AMPARO DIRECTO 24153/2005. JERÓNIMO RAMÍREZ ESPEJEL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 24153/2005. JERÓNIMO RAMÍREZ ESPEJEL.

Fecha: 27-May-2005

Tercero El Quejoso Expresó Como Conceptos De Violación Los Que A Continuación Se Indican

"La responsable viola las garantías establecidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, así como los artículos 840, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, al dictar un laudo inmotivado e incongruente, no haciéndolo a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando los hechos en consecuencia (sic), generando con ello los siguientes conceptos de violación: Único. La Junta responsable viola en perjuicio del hoy quejoso las garantías establecidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que dicta un laudo con fecha 27 de mayo de 2005, en el que en su considerando III señala que por cuanto hace a la reconvención hecha valer por Ferrocarriles Nacionales de México, ésta resulta procedente en cuanto que al proceder la jubilación, procede que el actor devuelva las cantidades que se le entregaron por concepto de liquidación el día 30 de abril de 1998, y que asciende a la cantidad de $118,494.40, que resulta de sumar la cantidad de $24,842.31 por concepto de cuatro meses de salario, más $93,652.09 por concepto de 30 días por cada año de servicios, cantidad que se deberá deducir al cuantificar las pensiones con sus respectivos incrementos. Desprendiéndose de lo anterior que la responsable viola en perjuicio del quejoso el contenido del artículo 110 de la Ley Federal del Trabajo, el cual establece que los descuentos en los salarios de los trabajadores están prohibidos, salvo en los casos y con los requisitos siguientes: 1. Pago de deudas contraídas con el patrón por anticipo de salarios, pagos hechos con exceso al trabajador, errores, pérdidas, averías o adquisición de artículos producidos por la empresa o establecimiento. La cantidad exigible en ningún caso podrá ser mayor del importe de los salarios de un mes y el descuento será el que convenga el trabajador y el patrón, sin que pueda ser mayor del 30% del excedente del salario mínimo. Por lo tanto, y toda vez que la reconvención planteada por Ferrocarriles Nacionales de México al hoy quejoso se refiere por concepto de 4 meses de salario y 30 días por cada año de servicios, con motivo de la liquidación de la que fue objeto el día 30 de abril de 1998, prestaciones diversas a las señaladas en el numeral en comento, toda vez que las mismas no se refieren por anticipo de salarios, pagos hechos con exceso al trabajador, errores, pérdidas, averías o adquisición de artículos producidos por la empresa o establecimiento, siendo aplicable al presente caso la ejecutoria dictada por el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, publicada en el Informe de labores de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el año de 1989 (sic), con el título de: ‘RECONVENCIÓN. IMPROCEDENCIA DE LA, CUANDO SE RECLAMAN PAGOS HECHOS AL TRABAJADOR QUE NO SE REFIERAN A SALARIOS.’."

CUARTO. De los antecedentes narrados destaca que Jerónimo Ramírez Espejel reclamó de Ferrocarriles Nacionales de México, la jubilación en términos del artículo 7o., fracción III, del Reglamento de jubilaciones anexo al contrato colectivo de trabajo vigente en el bienio 1996-1998.

La demandada negó derecho al actor. Aseveró que el treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho celebraron convenio-finiquito mediante el cual, con fundamento en el artículo 53, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo, dieron por terminada la relación de trabajo y en el que se asentó que el actor gozaba de buena salud, por lo que no se encontró en los supuestos establecidos en el artículo 7o., fracción III, del referido régimen. En el caso de proceder la acción, reconvino al actor el pago de la cantidad que se le otorgó con motivo de la terminación del vínculo laboral.

En un primer laudo, la Junta consideró que el actor no demostró que la terminación de la relación de trabajo tuvo lugar por la incapacidad que dijo sufrir y así, no reunió los requisitos para obtener la jubilación; por ende, absolvió de la reconvención planteada.

Inconforme el actor con esa decisión, promovió el amparo directo DT. 5893/2004, que fue concedido por este tribunal para el efecto de que la responsable considerara que aquél demostró que los padecimientos diagnosticados por el perito médico tercero en discordia, le impedían continuar trabajando para Ferrocarriles Nacionales de México en la fecha en que se dio por terminada la relación laboral, por lo que cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 7o., fracción III, del Reglamento de jubilaciones del contrato colectivo de trabajo vigente en el bienio 1996-1998, para tener derecho a la pensión jubilatoria.

En cumplimiento a lo anterior, se dictó un segundo laudo en el que se consideró que el actor demostró que los padecimientos diagnosticados por el perito médico tercero en discordia, le impedían continuar trabajando para Ferrocarriles Nacionales de México en la fecha en que se dio por terminada la relación laboral, por lo que cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 7o., fracción III, del Reglamento de jubilaciones del contrato colectivo de trabajo vigente en el bienio 1996-1998, para tener derecho a la pensión jubilatoria; por tanto, condenó al respecto; por otro lado, condenó al demandado en la reconvención a devolver la cantidad que se le entregó por concepto de liquidación, que debería de deducirse al cuantificar las pensiones con sus respectivos incrementos.

Contra esa determinación, Ferrocarriles Nacionales de México promovió el juicio de garantías DT. 1953/2005, en el que alegó que la Junta indebidamente concedió valor a los documentos ofrecidos por el actor, por tratarse de copias fotostáticas simples sin valor probatorio; sin embargo, como también Jerónimo Ramírez Espejel promovió el amparo DT. 1973/2005, en éste se suplió la deficiencia de la queja ante la ausencia de conceptos de violación y se concedió la protección constitucional para el efecto de que la autoridad dejara insubsistente el laudo reclamado y repusiera el procedimiento y ordenara la práctica de los medios de perfeccionamiento ofrecidos por el actor respecto de los documentos que ofreció en copias fotostáticas; como consecuencia, se sobreseyó en el juicio de garantías promovido por la empresa demandada.

En cumplimiento a lo anterior, la Junta dejó insubsistente el laudo de que se trata y repuso el procedimiento, dentro del cual se desahogaron los medios de perfeccionamiento a que se refiere el párrafo que antecede.

La responsable dictó un tercer laudo, ahora combatido, en el que fijó la carga probatoria en el actor. Concedió valor al peritaje médico emitido por el especialista tercero en discordia, con el que estimó que acreditó que los padecimientos diagnosticados le impedían continuar trabajando para Ferrocarriles Nacionales de México en la fecha en que se dio por concluida la relación laboral y, por tanto, cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 7o., fracción III, del Reglamento de jubilaciones del contrato colectivo de trabajo vigente en el bienio 1996-1998, para tener derecho a la pensión jubilatoria reclamada. En consecuencia, condenó a su pago. Por otro lado, al demandado en la reconvención le ordenó reintegrar la cantidad que se le entregó por concepto de liquidación, que debería de deducirse al cuantificar las pensiones con sus respectivos incrementos.

El quejoso alega violación de garantías, porque se le impuso la obligación de devolver las cantidades que se le entregaron por concepto de liquidación el treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho, que deberá deducirse al cuantificar las pensiones con sus respectivos incrementos, lo cual, afirma el impetrante, viola el artículo 110 de la Ley Federal del Trabajo, el cual establece que los descuentos en los salarios de los trabajadores están prohibidos, salvo que se trate de deudas contraídas con el patrón por anticipo de salarios, pagos en exceso al trabajador, errores, pérdidas, averías o adquisición de artículos producidos por la empresa, lo cual no encuadra en los conceptos que se le cubrieron en la liquidación (cuatro meses de salario y treinta días por cada año de servicios).

Son fundados los anteriores argumentos, aunque para ello sea necesario suplirlos en su deficiencia conforme al artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, por tratarse de la parte obrera quien promueve el amparo.

En principio, conviene precisar que el dar por terminada la relación laboral con los trabajadores por la supresión de plazas, atenta contra la estabilidad en el empleo de dichos trabajadores, ya sea de base o de confianza, afectados con dicha reducción de plazas, por lo que nada puede justificar ese proceder, dado que tal terminación es de carácter colectivo y, por ende, debe sujetarse a lo previsto en el artículo 439 de la Ley Federal del Trabajo.

Al respecto, debe estimarse que la terminación de las relaciones laborales por supresión de plazas de los trabajadores, tanto de base como de confianza, por su naturaleza se traduce en una terminación colectiva de las relaciones de trabajo por la afectación que produce a los derechos laborales de los trabajadores en general, pues no se atiende a la situación particular de los mismos, sino a necesidades propias de la empresa que trascienden en su conjunto al grupo de trabajadores que les prestan sus servicios.

En ese sentido, la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó el siguiente criterio jurisprudencial, cuyos rubro, texto y datos de identificación se precisan a continuación:

"CONFLICTOS INDIVIDUALES Y COLECTIVOS DE TRABAJO, DISTINCIÓN Y NATURALEZA DE LOS. La clasificación de los conflictos de trabajo en individuales y colectivos no responde a motivos de carácter numérico en cuanto a las personas que actúan en la contienda, sino que la clasificación surge en la diferencia fundamental que existe en los fines de la reclamación y por consecuencia en los modos de la acción; de donde se obtiene que cuando la acción ejercitada tenga por objeto plantear una situación en la que se dirima el interés profesional del grupo o sindicato, se estará frente a un conflicto colectivo, y en presencia de un conflicto individual cuando la situación planteada tenga por objeto la decisión sobre el derecho que a un trabajador o a varios trabajadores les corresponda personalmente." (Séptima Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volúmenes: 151-156, Quinta Parte. Página: 104).

Cabe agregar que la supresión de plazas de trabajadores da lugar a conflictos de carácter colectivo, en tanto que trasciende a intereses de grupo.

En la especie, corre agregado en autos, como prueba común entre las partes, el convenio de treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho, por medio del cual se dieron por terminadas las relaciones laborales entre el actor Jerónimo Ramírez Espejel y la empresa Ferrocarriles Nacionales de México, en cuyas declaraciones tercera, cuarta y quinta se lee lo siguiente:

"Tercera. Las partes manifiestan para los efectos legales a que haya lugar, que Ferrocarriles Nacionales de México mediante escrito presentado por la oficialía de partes común de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje el tres de abril de mil novecientos noventa y ocho, que fue radicado ante la Secretaría Auxiliar de Conflictos Colectivos, Junta Especial Número Cuatro, bajo el expediente IV-193/98, demandó la aprobación, mediante laudo firme de la terminación de las relaciones colectivas e individuales de trabajo que tenía concertadas con el Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana y sus trabajadores por lo que hace al establecimiento denominado Terminal Ferroviaria del Valle de México. Seguido el procedimiento jurídico respectivo, con fecha veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y ocho, dicha autoridad emitió resolución mediante la cual aprobó la terminación de las relaciones individuales y colectivas de trabajo antes mencionadas; señalándose que ello ocurrirá el treinta de abril del mismo año, independiente de que la terminación de los servicios del trabajador (ilegible) con anterioridad a dicha fecha; asimismo, los comparecientes expresan que conforme a la resolución citada, los trabajadores que laboran para el establecimiento denominado Terminal Ferroviaria del Valle de México, para tener derecho a la jubilación deberán contar, al treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho, con 25 años de servicios efectivos laborados los varones y 20 años de servicios efectivos laborados las mujeres. Cuarta. Los apoderados de la empresa y trabajador que comparecen, manifiestan que este último no reúne los requisitos señalados en la declaración que antecede para obtener el beneficio de la jubilación a la fecha en que dan por terminada la relación de trabajo. Quinta. Las partes comparecientes reconocen que conforme a la resolución señalada, los trabajadores que permanecen en servicio a la fecha de la misma, con independencia de la fecha en que concluyan individualmente su relación de trabajo, se les pague el equivalente a salario y prestaciones cuantificadas al treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho."

En consecuencia, si la terminación colectiva de las relaciones laborales del personal de Ferrocarriles Nacionales de México fue originada por las causas que se expresaron en ese convenio, dicha patronal debió ajustar su proceder a lo previsto en el artículo 439 de la Ley Federal del Trabajo, el cual dispone:

"Artículo 439. Cuando se trate de la implantación de maquinaria o de procedimientos de trabajo nuevos, que traiga como consecuencia la reducción de personal, a falta de convenio, el patrón deberá obtener la autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 y siguientes. Los trabajadores reajustados tendrán derecho a una indemnización de cuatro meses de salario, más veinte días por cada año de servicios prestados o la cantidad estipulada en los contratos de trabajo si fuese mayor y a la prima de antigüedad a que se refiere el artículo 162."

Esto es, porque la conclusión de las relaciones laborales por supresión de plaza de los trabajadores, tanto de base como de confianza, se traduce en una terminación colectiva de las relaciones de trabajo por la afectación que produce a los derechos laborales de los trabajadores en general, pues no se toma en cuenta la situación particular de los mismos; de ahí que del artículo 439 de la Ley Federal del Trabajo se colige que el legislador ordinario estableció reglas a las que debe sujetarse aquella terminación; tal precepto dispone que la Junta de Conciliación y Arbitraje al autorizar la terminación debe fijar la indemnización y prima de antigüedad que se cubrirá a los trabajadores. En concordancia con lo anterior, si se demuestra que la terminación de las relaciones laborales con el patrón se dio en forma colectiva, es evidente que al trabajador le corresponde el pago de tales prestaciones; por tanto, si al momento de la ruptura del vínculo se hizo entrega al actor de determinada suma de dinero por esos conceptos, no existe razón para que con motivo del otorgamiento de la pensión jubilatoria con la que se beneficie el actor se le obligue a devolver, vía reconvención, las cantidades que se le entregaron en aquella ocasión.

En consecuencia, si en la especie se encuentra demostrado que la terminación de las relaciones laborales con Ferrocarriles Nacionales de México se dio en forma colectiva, es evidente que le correspondía al hoy agraviado, por ley, el pago de la indemnización y prima de antigüedad a que se refiere el artículo 439 de la legislación laboral, pues ese derecho deviene de las siguientes circunstancias: Que se terminaron las relaciones laborales en forma colectiva; que el ahora quejoso laboró por quince años; y porque se separó de la empresa por virtud de un convenio celebrado en términos del artículo 53 de la Ley Federal del Trabajo; de ahí que si al momento de la ruptura del vínculo se le hizo entrega al reclamante de determinada cantidad en dinero por los conceptos de liquidación y prima de antigüedad, no existe razón legal para que posteriormente, con motivo de la pensión jubilatoria de la que también resultó beneficiado, y conforme a la reconvención planteada por la empresa, se le obligue a devolver las cantidades que se le entregaron en aquella ocasión, pues, se itera, esos pagos le correspondían por derecho, conforme a lo dispuesto en el transcrito artículo 439 de la ley en cita, en tanto que, por justicia, sí pueden coexistir ambos beneficios (la liquidación y la jubilación), dado que son compatibles y no opcionales.

Además, es de destacarse que, en la especie, quedó demostrado que al momento de la separación del trabajador presentaba una incapacidad proveniente de riego de trabajo que hacía imposible la prestación del servicio, y bajo ese tenor el actor tenía derecho a que se le pagara la prima de antigüedad a que se contrae la invocada fracción III del referido precepto legal.

En suma, si en el caso se le hizo entrega al ahora quejoso de las cantidades relativas a los conceptos de cuatro meses de salario y treinta días por cada año de servicios al momento de la terminación de la relación laboral como liquidación, conforme al finiquito firmado el treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho, y posteriormente en el laudo impugnado se determinó procedente el pago de la pensión jubilatoria, no por ello resultaba procedente la reconvención planteada por la empresa ferroviaria, dado que es dable razonar que, por justicia, sí pueden coexistir ambos beneficios (la liquidación y la jubilación), ya que son compatibles y no opcionales, y derivan de circunstancias diversas, pues la terminación colectiva la prevé la Ley Federal del Trabajo, y la jubilación es un derecho contractual diverso que no requiere el cumplimiento de los requisitos pactados por las partes para su actualización, por lo que ante esa circunstancia, es desajustada a derecho la decisión de la responsable en declarar procedente la reconvención planteada por Ferrocarriles Nacionales de México y condenar al ahora agraviado a devolver las cantidades que se le entregaron por los conceptos enunciados y que se le deben de deducir al cuantificar las pensiones con sus respectivos incrementos.

En las apuntadas condiciones, procede conceder el amparo solicitado por Jerónimo Ramírez Espejel, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado, y en su lugar emita otro en el que, sin perjuicio de reiterar los demás aspectos resueltos en definitiva y que no son materia de la presente concesión de amparo y de los efectos para los que se concedió el amparo relacionado DT. 24133/2005, promovido por Ferrocarriles Nacionales de México, considere que como la terminación de las relaciones laborales con esa empresa se dio de manera colectiva, no es dable que se declare procedente la reconvención planteada por la demandada en cuanto a la liquidación y prima de antigüedad que le cubrió al actor, ya que se trata de prestaciones que de acuerdo con el artículo 439 de la Ley Federal del Trabajo le correspondían al trabajador y pueden coexistir con el beneficio de la jubilación al que resultó condenada a pagar la empresa. Hecho que sea se pronuncie como corresponda.

Por lo expuesto, y con apoyo además en los artículos 76, 77, 78, 79, 80, 158, 184 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Jerónimo Ramírez Espejel contra el laudo de veintisiete de mayo de dos mil cinco, dictado por la Junta Especial Número Dos de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en el juicio laboral 82/2003, seguido por el quejoso contra Ferrocarriles Nacionales de México y otro. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del último considerando de la presente ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, con las adiciones y reformas propuestas en la sesión, por mayoría de votos de los Magistrados María del Rosario Mota Cienfuegos y José Manuel Hernández Saldaña, lo resolvió el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Fue relator el segundo de los nombrados. El Magistrado Héctor Landa Razo emitió voto particular, mismo que se transcribe a continuación.