Lo Anterior Es Fundado En La Medida Que A Continuación Se Indica
Como se asentó en párrafos que anteceden, la demandada se excepcionó negando la relación de trabajo y alegó que celebró con el actor un contrato de mediación mercantil, pero que en fecha dieciséis de enero de dos mil seis concluyó este último, porque el accionante terminó voluntariamente el citado contrato de mediación.
Ahora bien, del fallo que se reclama se desprende que la Junta determinó que la empresa no demostró que la relación que le unió al reclamante fuera de carácter mercantil, dado que no le beneficiaban las probanzas que ofreció para tal efecto, por lo que concluyó que la relación entre las partes era laboral.
A criterio de este órgano federal, es legal la anterior determinación, pues como lo sostuvo la autoridad responsable, en el caso, la demandada no demostró que el vínculo que le unía al actor, era de naturaleza mercantil, ya que la documental que ofreció, consistente en el contrato de dieciséis de febrero de dos mil cinco, no acredita tal extremo; motivo por el cual, debe concluirse que la verdadera relación que se pactó en dicho contrato es de carácter laboral, lo que permite establecer que las condiciones ahí acordadas regulan el nexo jurídico existente entre las partes.
Así también, del propio laudo se desprende que posteriormente la responsable estableció que en virtud de que la empresa adujo que el actor dio por terminado su contrato de trabajo en fecha dieciséis de enero de dos mil seis, le correspondía demostrar tal afirmación, citando en apoyo de su argumento, la tesis de rubro: "CARGA DE LA PRUEBA EN LA RENUNCIA AL TRABAJO.", pues al respecto sostuvo:
"... Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este tribunal considera que corresponde a la parte demandada la carga de la prueba, a fin de que justifique que el actor renunció en forma voluntaria a su trabajo en fecha 16 de enero de 2006. Lo anterior por ser dicha parte la que cuenta con los documentos justificativos de dicha excepción, de conformidad con lo establecido por la tesis jurisprudencial que a la letra reza: ‘CARGA DE LA PRUEBA EN LA RENUNCIA AL TRABAJO (se transcribe). Del estudio de las pruebas de la parte demandada, (sic) sí cumple con el extremo procesal impuesto a su cargo, pues le resulta favorable la prueba documental, consistente en comunicación de fecha 16 de enero del 2006, consistente en una terminación voluntaria del contrato de mediación mercantil ...’." (foja 200).
La anterior conclusión es ilegal, para lo cual es necesario transcribir el contenido de la documental referida
Como puede apreciarse, en el documento transcrito el actor dio por terminado el contrato de mediación mercantil de dieciséis de febrero de dos mil cinco que le unía a la empresa demandada; sin embargo, dicho documento es ineficaz para demostrar que el accionante renunció a su empleo, pues para que ello suceda, es menester que la renuncia quede acreditada plenamente, lo que no acontece en el caso en estudio.
Ciertamente, al constituir la renuncia la manifestación unilateral de la voluntad por parte del trabajador para dar por concluido el nexo laboral, se requiere que al externarse dicha manifestación, no quede duda alguna de que en realidad es la voluntad del trabajador de poner fin al vínculo de trabajo.
En congruencia con lo expuesto, debe decirse, que si en la especie, en el documento transcrito consta que el actor dio por terminado un contrato de mediación mercantil que le unía a ********** (2), no puede considerarse que tal manifestación constituya la renuncia a su empleo, o que estuviera dando por concluido el nexo laboral que le unía a dicha empresa, pues para ello era necesario que se acreditara tal extremo de manera fehaciente e indubitable, lo que no ocurre en el caso, por lo que la conclusión de la Junta infringe las garantías del hoy quejoso.
Al respecto, se comparte en lo conducente, la tesis I.6o.T.29 L, emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, Novena Época, mayo de 1996, página 693, que puntualiza:
"RENUNCIA AL TRABAJO, DEBE CONSTAR DE MANERA INDUBITABLE. La renuncia consiste en la manifestación unilateral del trabajador, expresando su deseo o intención de ya no prestar sus servicios al patrón, según lo definió la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis jurisprudencial por contradicción No. 37/94, publicada en la página 23, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número 81, septiembre de 1994 que dice: ‘RENUNCIA VERBAL. VALIDEZ LEGAL DE LA. La renuncia a seguir prestando servicios representa el libre ejercicio de un derecho del trabajador y es un acto unilateral que por sí solo surte efectos, procediendo la terminación de la relación laboral. Dicha renuncia, sea oral o por escrito, no necesita del cumplimiento de posteriores formalidades o requisitos y, por lo mismo, para su validez no requiere de ratificación ni de aprobación por la autoridad laboral, puesto que no constituye un convenio de aquellos a los que alude el artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo; sin embargo, para que se tenga por actualizado ese supuesto de renuncia, la misma debe acreditarse de manera fehaciente e indubitable de modo tal, que no quede lugar a dudas en cuanto a esa manifestación unilateral de la voluntad con la que el trabajador decide poner fin a la relación laboral."
Ahora bien, como se precisó con anterioridad, al no demostrarse por la demandada que la relación que le unía al actor era de carácter mercantil, debe concluirse que es de naturaleza laboral y, por ello, las condiciones pactadas en el contrato de dieciséis de febrero de dos mil cinco, son las que acordaron las partes para que rigieran dicho vínculo de trabajo.
En otro contexto, es infundado el argumento que hace valer el quejoso en una parte del segundo concepto de violación, en el sentido de que es ilegal la determinación de la Junta en cuanto al concepto de utilidades; pues como lo sostuvo la responsable, en el caso no se señaló cantidad líquida del monto de dicho reclamo, y no se demostró haber seguido el procedimiento contenido en los artículos 121 y 125 del código laboral.
Lo anterior es así, en virtud de que, es a la parte actora a quien le corresponde acreditar los extremos de su acción, esto es, haber generado el derecho a las utilidades que adujo, sin que obre en autos probanza alguna tendente a justificar el derecho en cita, pues es menester que hubiese justificado que se encontraba satisfecho el procedimiento a que se contrae el artículo 125 de la Ley Federal del Trabajo, es decir, que hubiese quedado en cantidad líquida y determinada la utilidad que aduce le corresponde, lo que en la especie no se surte, pues como ya se dijo, de los elementos de prueba que ofreció, no se desprende tal extremo.
Por tanto, si en el sumario no quedó acreditado que el hoy quejoso hubiese agotado el procedimiento a que se alude en líneas que anteceden, el actuar de la Junta responsable se ajusta a derecho, pues carece de elementos para decretar la condena por el pago de utilidades que reclamó el accionante, motivo por el cual su determinación en el sentido de dejar a salvo los derechos del actor para reclamar en su momento oportuno el concepto de utilidades, en nada transgrede las garantías constitucionales del quejoso.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 4a./J. 52/94, emitida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 85, enero de 1995, página 50, que puntualiza:
"PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. CARGA DE LA PRUEBA.-Los artículos 123, fracción IX, de la Constitución Federal y 117 al 127 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo, establecen la obligación patronal de participar utilidades a los trabajadores y el procedimiento correspondiente, dentro del cual intervienen varias entidades, comisiones y personas conforme a diversos trámites hacendarios y administrativos que culminan, dentro de cada empresa, con la integración de una comisión de representantes del patrón y de los trabajadores que deben ponerse de acuerdo sobre el proyecto de reparto de utilidades, en el entendido de que si no se ponen de acuerdo decidirá el inspector del trabajo; dicho proyecto se fijará en lugar visible del establecimiento para que en el término de quince días los trabajadores puedan hacer observaciones que serán resueltas por la propia comisión, y pasado el término indicado o resueltas las objeciones, la determinación de la comisión o del inspector será definitiva y sólo hasta entonces nace para el patrón la obligación de pagar a cada trabajador el monto específico por concepto de participación de utilidades; por lo tanto, si en el procedimiento aludido no todos los aspectos se rigen por disposiciones laborales y, asimismo, no en todos los trámites interviene el patrón con facultades autónomas y decisorias, puesto que lo que fundamentalmente queda bajo la responsabilidad directa del patrón frente a cada trabajador es el pago del monto fijado en definitiva por la Comisión Mixta o por el inspector del trabajo, ha de considerarse que conforme a las reglas de las cargas probatorias que establece el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, hay que distinguir, por una parte, la determinación en cantidad líquida y definitiva del monto que corresponde al trabajador en concepto de participación de utilidades, cuya carga probatoria debe corresponder al trabajador, sin que baste para ello su simple afirmación, en virtud de que tal comisión o autoridad y no el patrón, son los que tienen los elementos que sirvieron de base para la fijación de la cantidad líquida repartible o los comprobantes de su definitividad cuando haya habido objeciones; por otra parte ya demostrada la cantidad líquida y definitiva, toca al patrón la carga de la prueba del pago de ese monto, como lo establece el artículo 784, fracción XIII, congruente con el artículo 804, fracción IV, ambos de la Ley Federal del Trabajo."
Asimismo, es de aplicar al caso, el criterio que sostiene este Tribunal Colegiado, en la tesis IV.3o.13 L, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, julio de 1995, página 283, que a la letra dice:
"UTILIDADES. PARA RECLAMAR SU PAGO. DEBE ACREDITARSE QUE SE LLEVÓ A CABO EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 121 Y 125 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.-No es suficiente que el accionante reclame el pago por concepto de utilidades, sino que también debe acreditar que se llevó a cabo el procedimiento previo que señalan los artículos 121 y 125 de la Ley Federal del Trabajo, pues es de explorado derecho que el actor debe probar los extremos de su acción y al no acreditarse que se encontraba satisfecho el citado procedimiento previo, y por consecuencia el porcentaje que correspondía, de acuerdo al mismo, la Junta laboral carece de elementos para condenar al patrón a cubrir el reclamo de pago de utilidades."
Por otra parte, es infundada la inconformidad que se hace valer en el segundo agravio, en cuanto al salario mensual que la responsable declaró firme para efecto de las condenas decretadas, pues contrario a lo que sostiene el promovente del amparo, es legal que señalara que debía considerarse una percepción de $8,000.00 (ocho mil pesos 00/100 M.N.) mensuales, pues si bien, la demandada en ningún momento reconoció salario alguno, lo cierto es que señaló que por la prestación de la mediación mercantil se entregaría la cantidad de $8,000.00 (ocho mil pesos 00/100 M.N.) mensuales al actor, tal como se desprende del contrato de dieciséis de febrero de dos mil cinco, y como quedó expuesto, las condiciones ahí acordadas son las que rigen el vínculo laboral; motivo por el cual, debe concluirse que la percepción mensual del hoy quejoso por la prestación de sus servicios es por la cantidad de $8,000.00 (ocho mil pesos 00/100 M.N.), y por ende, la determinación del tribunal del trabajo no le depara perjuicio alguno.
Por otro lado, en relación a la absolución de las comisiones retenidas que se reclamaron, la determinación de la Junta no le irroga perjuicio al impetrante, porque aun cuando se aprecia que el actor señaló las cantidades que se le adeudaban por tal concepto, lo cierto es que tal como se estableció en líneas que anteceden, la parte demandada acreditó que la percepción mensual del accionante, por la prestación de sus servicios es la cantidad de $8,000.00 (ocho mil pesos 00/100 M.N.), por así establecerse en el contrato de dieciséis de febrero de dos mil cinco, no apareciendo en dicho documento que se hubiese pactado comisión alguna con el hoy quejoso; sin que la parte actora haya desvirtuado la percepción salarial acreditada por la empresa, por lo que la conclusión de la responsable no infringe sus garantías constitucionales.
En ese orden de ideas, también resulta correcta la absolución decretada por la autoridad laboral, en relación a los séptimos días y días festivos reclamados, habida cuenta que la demandada aportó, entre otras pruebas, diversas facturas signadas por el actor, de las que se desprende, como lo estableció la responsable, que el pago era quincenal, esto es, por unidad de tiempo, por lo que debe considerarse que el pago de los séptimos días y los días festivos se encuentra incluido en la percepción quincenal, precisamente porque el pago no se hace en atención al número de días trabajados, sino a la unidad de tiempo "quincena".
Encuentra apoyo lo anterior, en la jurisprudencia de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 151-156, Quinta Parte, página 217, que puntualiza:
"SALARIOS MENSUALES. FORMA DE COMPUTARLOS.-En los casos en que el salario del trabajador se paga mensualmente, no existe razón para aumentar, a este sueldo, el salario correspondiente al séptimo día, que debe considerarse incluido en el sueldo mensual, ya que pagándose al trabajador mensualidades, dicho pago no se hace en atención al número de días trabajados, sino a la unidad de tiempo ‘mes’, sueldo que es el mismo en los doce meses del año, no obstante la diferencia en el número de días de los mismos."
Asimismo, es aplicable al caso la jurisprudencia de este órgano colegiado, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 52, abril de 1992, página 54, que puntualiza:
"SÉPTIMO DÍA Y DÍAS FESTIVOS. PAGO DE. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE PACTA EL SALARIO EN FORMA QUINCENAL.-Al acreditarse que el actor devengaba su salario tanto en forma quincenal como mediante el cobro de honorarios, es inconcuso que no había razón legal para pagarle lo correspondiente al séptimo día y los días festivos, ya que tales conceptos deben tenerse por incluidos atento a que por un lado se liquidaba su sueldo por unidad de tiempo mes dividido en dos quincenas, y por otra parte su ingreso lo obtenía mediante el cobro de honorarios, caso en el que no estaba obligada la demandada a liquidarle los conceptos en cuestión, en virtud de que el propio quejoso era quien fijaba las cantidades que recibía por su trabajo."
Por otra parte, es fundado el argumento que se formula también en el segundo concepto, en relación con la absolución del tiempo extraordinario, ya que se advierte que el accionante reclamó el pago de dos horas extras comprendidas de lunes a viernes de cada semana, en el periodo del quince de febrero de dos mil cinco al dieciséis de enero de dos mil seis; lo que fue negado por la demandada, pues como se ha señalado repetidamente, negó la relación laboral con el reclamante y, por ende, la existencia de jornada alguna.
Sin embargo, no obstante que la responsable concluyó que la empresa no acreditó su excepción, en el sentido de que la relación que le unía al actor era de naturaleza mercantil; al analizar el tiempo extraordinario que se reclamó, estableció que no era creíble que el accionante hubiese laborado dos horas extraordinarias sin haber exigido el pago correspondiente, por lo que absolvió a la demandada de tal concepto.
A criterio de este Tribunal Colegiado, la anterior determinación es ilegal, pues contrario a lo que sostuvo la autoridad responsable, en el caso en estudio, el accionante reclamó dos horas extras diarias por un lapso aproximado de once meses, lo que no puede considerarse que resulte inverosímil, si se toma en cuenta que en su libelo inicial, el propio actor señaló que su horario de labores de lunes a viernes, era de las 8:30 a las 13:30 horas y de las 14:00 a las 19:00 horas, con media hora de descanso, lo que implica que gozaba de tiempo para reponer energía e ingerir alimentos; sin que el hecho de que haya demandado tal concepto hasta que se dijo despedido, sea suficiente para declarar la inverosimilitud del tiempo extraordinario que se exigió.
Encuentra apoyo lo anterior, en la jurisprudencia 4a./J. 11/94 emitida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 76, abril de 1994, página 20, que puntualiza:
"HORAS EXTRAS, EL HECHO DE QUE EL TRABAJADOR NO LAS HAYA RECLAMADO, POR SÍ SOLO NO HACE INCREÍBLE QUE LAS HUBIERE LABORADO.-Esta Sala ha sostenido que cuando exista controversia sobre el pago de horas extras, la carga de la prueba del tiempo efectivamente laborado corresponde al patrón, conforme a lo establecido en el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, sosteniendo también que cuando la aplicación de esta regla conduce a resultados absurdos o inverosímiles, las Juntas deben aplicar el artículo 841 del mismo ordenamiento y dictar el laudo apartándose del resultado formalista a que puede conducir la aplicación indiscriminada del mencionado artículo 784 y fallar con apego a la verdad real deducida de la razón. Sin embargo, si el trabajador dice haber laborado horas extras durante cierto tiempo, sin reclamar su pago, este hecho, por sí sólo no puede hacer inverosímil el que se haya laborado el tiempo extraordinario reclamado, aunque sí puede llegarse a tal conclusión tomando en cuenta el número de horas y periodo durante el cual se dicen trabajadas, en virtud de que la experiencia y la razón hacen ver que hay trabajadores que no formulan su demanda o retardan ésta, por diversas causas."
Finalmente, es fundada la alegación que se hace valer también en el concepto en estudio, en cuanto a la absolución de los salarios retenidos, pues si bien el accionante señaló en su demanda que reclamaba trece días, comprendidos del quince al veintiocho de febrero de dos mil cinco, y en dicho periodo se computan catorce días, también es cierto que el propio actor se refirió a los "primeros trece días", por lo que no puede considerarse que incurrió en un error al efectuar dicho reclamo. De igual forma, en relación al salario retenido que se exigió en el periodo del quince al treinta y uno de enero de dos mil seis, debe decirse, que la responsable pasó por alto que el hoy quejoso señaló textualmente: "... mi última semana de labores antes del injustificado despido, es decir del día 15 al 31 de enero de 2006 ..." lo que implica que reclamó la última semana que laboró antes del dieciséis de enero de dos mil seis, y si bien mencionó que era del quince al treinta y uno de enero de ese año, es evidente que incurrió en una confusión al citar las fechas, pues fue claro al reclamar el salario de la última semana anterior a la fecha del despido en cuestión.
En las relacionadas consideraciones lo procedente es conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la Junta deje insubsistente el laudo impugnado y emita otro, en el que determine que la demandada no demostró la terminación del vínculo que le unía al actor y resuelva lo que en derecho proceda; asimismo, para que condene a la empresa al pago de los conceptos de tiempo extraordinario y salarios retenidos que se reclamaron; haciéndose extensiva dicha concesión en cuanto al presidente y actuario adscritos a la Junta responsable, ya que los actos que a ellos se reclaman no fueron impugnados por vicios propios, sino como consecuencia del laudo reclamado; siendo aplicable al respecto la tesis de jurisprudencia 88 sustentada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, página 70, del tenor literal siguiente:
"AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.-Si la sentencia de amparo considera violatoria de garantías la resolución que ejecutan, igual declaración debe hacerse respecto de los actos de ejecución, si no se reclaman, especialmente, vicios de ésta."
