Octavo Los Conceptos De Violación Que Se Formulan Son Inoperantes Infundados Y Fundados
De autos se advierte que ********** (1) demandó a ********** (2), denominada comercialmente ********** (2), de quien reclamó la indemnización constitucional, salarios caídos y diversos conceptos, los cuales quedaron transcritos en el considerando quinto de la presente resolución (fojas 1-2).
Como hechos fundatorios de su acción expresó, en lo que interesa, que ingresó a laborar al servicio de la demandada en fecha quince de febrero de dos mil cinco, con el puesto de ejecutivo de ventas de la división industria, con un salario base de $18,400.00 (dieciocho mil cuatrocientos pesos 00/100 M.N.), más el 2.4% de comisión total de las ventas realizadas, lo que daba un promedio mensual de $12,387.56 (doce mil trescientos ochenta y siete pesos 56/100 M.N.), por lo que su salario integrado al mes era por la cantidad de $30,787.56 (treinta mil setecientos ochenta y siete pesos 56/100 M.N.), con una jornada de lunes a viernes, con un horario de 8:30 a las 13:30 horas y de las 14:00 a las 19:00 horas, y los sábados de las 9:00 a las 17:00 horas, con media hora de descanso. También manifestó que el dieciséis de enero de dos mil seis fue despedido por los ingenieros **********, ********** y ********** (fojas 1-2).
Mediante escrito de contestación al libelo inicial, la demandada se excepcionó en el sentido de que era inexistente la relación de trabajo que le atribuyó el actor, manifestando que el vínculo que les unía era de naturaleza mercantil, en virtud de un contrato de mediación mercantil, el cual celebraron el dieciséis de febrero de dos mil cinco, en el que se pactó como pago mensual por la prestación de la mediación mercantil la cantidad de $8,000.00 (ocho mil pesos 00/100 M.N.) más $400.00 (cuatrocientos pesos 00/100 M.N.), como ayuda de gastos de viaje, en el caso de que saliera más de 100 kilómetros de la ciudad de Monterrey, por lo que era falso el salario y el resto de las condiciones que adujo el accionante en su demanda. Asimismo, señaló que en fecha dieciséis de enero de dos mil seis, el hoy quejoso dio por terminado voluntariamente dicho contrato. Además, opuso la excepción de prescripción (fojas 19-23).
Seguido el juicio en sus demás cauces legales, en fecha veintinueve de febrero de dos mil ocho, la Junta responsable dictó un primer laudo, en el que absolvió a la demandada de todos los conceptos reclamados (fojas 129-131).
Contra dicho laudo, la parte actora promovió demanda de garantías, la cual se radicó en este tribunal bajo el número **********, misma que fue resuelta en sesión de veinticinco de febrero de dos mil nueve, mediante la cual se le concedió la protección constitucional a la parte quejosa, para el efecto siguiente:
"... que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte otro en el que al analizar la naturaleza del nexo existente entre las partes, considere lo dispuesto por el artículo 285 de la Ley Federal del Trabajo y la jurisprudencia emitida por la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘AGENTES DE COMERCIO Y DE SEGUROS. RELACIÓN LABORAL.’, confrontándolo con el contenido del contrato de comisión mercantil y demás pruebas allegadas por la demandada y, con plenitud de jurisdicción, resuelva lo que conforme a derecho corresponda." (fojas 155-179).
En acatamiento a lo anterior, en fecha veinticuatro de abril de dos mil nueve, la responsable emitió el laudo que en esta vía se impugna, del que se advierte que absolvió a la demandada de los conceptos de indemnización constitucional, salarios caídos, prima de antigüedad, séptimos días, días festivos, salarios retenidos, comisiones retenidas y tiempo extraordinario; asimismo, dejó a salvo los derechos del actor respecto del concepto de utilidades; y, le condenó al pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo (fojas 195-204).
Debe destacarse que a pesar de que en la especie pudiera surtirse una violación procesal en cuanto a la prueba grafoscópica que obra en autos, vinculada con la pericial propuesta en la presente vía constitucional, lo cierto es que la diversa violación tocante al fondo del asunto es fundada, lo que le origina mayor beneficio al promovente del amparo, motivo por el cual este órgano federal se abocará al estudio de esta última, por así permitirlo la jurisprudencia P./J. 3/2005, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 37/2003, sustentada entre la Primera y Segunda Salas de ese Alto Tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, febrero de 2005, página 5, que a la letra dice:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. De acuerdo con la técnica para resolver los juicios de amparo directo del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, con independencia de la materia de que se trate, el estudio de los conceptos de violación que determinen su concesión debe atender al principio de mayor beneficio, pudiéndose omitir el de aquellos que, aunque resulten fundados, no mejoren lo ya alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieren a constitucionalidad de leyes. Por tanto, deberá quedar al prudente arbitrio del órgano de control constitucional determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de violación, atendiendo a la consecuencia que para el quejoso tuviera el que se declararan fundados. Con lo anterior se pretende privilegiar el derecho contenido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, esto es, que en los diversos asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de amparo se diluciden de manera preferente aquellas cuestiones que originen un mayor beneficio jurídico para el gobernado, afectado con un acto de autoridad que al final deberá ser declarado inconstitucional."
En el tercer concepto de violación, mismo que se analiza en primer término por cuestión de técnica jurídica, el quejoso alega en esencia, que desde la segunda etapa de la audiencia trifásica de ley, es decir, la de demanda y excepciones, debe acreditarse la personalidad jurídica de la demandada, lo que desde su perspectiva, no quedó justificado, dado que el apoderado jurídico de la demandada no acreditó tal evento, ya que los documentos exhibidos, consistentes en las escrituras ********** y **********, así como la carta poder conducente, carecen de eficacia para demostrar la personalidad con que se ostentó, por lo que la Junta debió decretar la sanción correspondiente.
Lo anterior es inoperante, pues como se estableció en párrafos que anteceden, el hoy quejoso promovió una demanda de amparo directo con anterioridad ********** y en la ejecutoria emitida por este órgano federal al resolver dicho juicio de garantías, se sostuvo lo siguiente:
"... El quejoso ********** (1) refiere que desde la etapa procesal oportuna en cualquier procedimiento laboral, se debe dejar claramente establecida la personalidad de cualquiera de las partes; que en el caso particular la demandada debe justificarla en la segunda etapa de la audiencia trifásica laboral, esto es, en la de demanda y excepciones, lo cual no ocurrió, ya que de la documentación exhibida consistente en las escrituras **********, ********** y carta poder agregadas, no se desprende elemento alguno tendente a justificar la personalidad del tercero perjudicado, en virtud de las anomalías hechas valer en la audiencia de tres de mayo de dos mil seis; aduce, además, que la responsable jamás debió continuar con el procedimiento, porque no se acreditó tal personalidad y debió decretar la sanción correspondiente. Son inoperantes los anteriores planteamientos, porque el reconocimiento de la personalidad por parte de la Junta, debió combatirse a través del juicio de amparo indirecto. Así es, el presupuesto procesal de la personalidad, no puede analizarse en amparo directo, puesto que como excepción, dicho estudio procedería, única y exclusivamente, en el supuesto de que haya existido pronunciamiento sobre la personalidad en el laudo que se combate, lo que no acontece en la especie. Por lo que, se reitera, las cuestiones relativas a la personalidad, deben combatirse en la vía indirecta, por constituir actos dictados dentro del juicio que tiene efectos cuya ejecución es de imposible reparación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, y no mediante el juicio de amparo directo como una violación a las leyes del procedimiento, porque, de considerarlo así, quedaría a elección de la parte interesada promover el juicio de amparo indirecto o esperar a la sentencia definitiva y hacer la impugnación en los conceptos de violación. Lo anterior se justifica, porque de lo contrario, dejaría de tener aplicación la regla general contenida en los artículos 21 y 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, consistente en que el juicio de garantías debe promoverse dentro de los quince días siguientes al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos actos. Y es que sólo procede el estudio de ese presupuesto procesal en amparo directo, cuando existe pronunciamiento específico en el laudo lo que, se insiste, no sucedió en el caso concreto. Es aplicable a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 4/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, enero de 2001, Novena Época, página 11, de rubro: ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.’. De igual forma, cobra aplicación la jurisprudencia 2a./J. 7/99, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el mismo órgano de difusión, Tomo IX, febrero de 1999, Novena Época, visible en la página 169, del contenido literal siguiente: ‘PERSONALIDAD EN MATERIA LABORAL. POR REGLA GENERAL DEBE RECLAMARSE EN AMPARO INDIRECTO, EXCEPTO CUANDO LA JUNTA, DENTRO DEL JUICIO, DESCONOZCA O RECHACE LA DE QUIEN COMPARECE POR EL ACTOR, O CUANDO, EN EL LAUDO, HAGA PRONUNCIAMIENTO ESPECÍFICO SOBRE LA CUESTIÓN, CASOS EN LOS CUALES PROCEDE EL AMPARO DIRECTO.’." (fojas 170-173).
De lo transcrito se observa que en la citada ejecutoria **********, ya obra un pronunciamiento previo por parte de este tribunal en el que se determinó, medularmente, que dicho concepto de violación resultaba inoperante, dado que el reconocimiento de la personalidad por parte de la Junta debe combatirse a través del juicio de amparo indirecto, y no en la vía uniinstancial.
En esas condiciones, resulta claro que los argumentos que formula el promovente del amparo en cuanto a la personalidad jurídica con la que se ostentó el apoderado de la empresa demandada, devienen inoperantes, precisamente porque en la ejecutoria referida ya fue abordado tal concepto, el cual fue desestimado, lo que impide a este órgano colegiado emitir un nuevo pronunciamiento al respecto, en atención a la firmeza de las sentencias dictadas por la potestad federal.
Al efecto se comparte el criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, tesis VII.1o.C. J/15 publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, febrero de 2003, página 808, que dice:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, SI EN ELLOS SE COMBATEN CUESTIONES ANALIZADAS EN UNA EJECUTORIA DE AMPARO ANTERIOR. Si en los conceptos de violación que se hacen valer en un juicio constitucional promovido en contra de la resolución dictada en cumplimiento de una ejecutoria de amparo, se combaten cuestiones que ya fueron analizadas en ésta, los argumentos formulados en la nueva demanda de garantías resultan inoperantes, pues la decisión pronunciada no puede ser cuestionada ni modificada en atención a la firmeza de las sentencias dictadas por la potestad federal al conocer de los juicios de amparo."
En otro orden de ideas, aduce el impetrante de garantías en una parte del primer motivo de disenso, que la responsable vulnera sus garantías constitucionales, ya que a pesar de que ella misma reconoció que quedó acreditada una relación laboral entre las partes, procedió a analizar una comunicación de dieciséis de enero de dos mil seis, que exhibió la demandada, consistente en una terminación voluntaria de un contrato de mediación mercantil, mismo que no reconoce haber firmado; pasando por alto que la defensa de la empresa en ningún momento consistió en alguna renuncia o terminación de la relación de trabajo, ya que únicamente señaló que le unió un vínculo de tipo mercantil y negó la relación laboral, por lo que es ilegal que la autoridad le otorgara el carácter de renuncia a dicho documento, pues además de que contiene una firma falsificada, en el mismo se alude a la terminación de un acto jurídico mercantil, pero no a la terminación de una relación de trabajo, lo que no fue materia de excepción.
