AMPARO DIRECTO 181/2008. **********
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 181/2008. **********

Fecha: 03-Nov-2006

Por Su Parte Los Demandados Negaron Todo Vínculo Laboral Con El Accionante Fojas

De la etapa probatoria se desprende que las partes ofrecieron los medios de prueba de su intención; al efecto, la responsable admitió aquellos que estimó conducentes, y en fecha veintiuno de marzo de dos mil siete emitió el laudo que aquí se impugna, en el que se observa que absolvió a ********** de todos los conceptos reclamados; y en cuanto al codemandado ********** lo condenó a pagar los conceptos de indemnización constitucional, salarios caídos, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, séptimos días y días festivos, prima de antigüedad, prima dominical, tiempo extraordinario y la media hora para ingerir alimentos, así como a entregar las aportaciones correspondientes al Infonavit, Afore e IMSS (fojas 57-64).

Ahora bien, en el primer concepto que formula el quejoso, relativo a una violación cometida en el procedimiento, expresa que la responsable viola sus garantías constitucionales, ya que es ilegal que le desechara la prueba de informe que ofreció bajo el argumento de que el oferente no proporcionó el número de seguridad social del actor, puesto que pasó por alto que es evidente que él, como demandado, no contaba con dicho número de registro, precisamente porque el actor no laboró a su servicio.

Lo anterior resulta inoperante, pues al margen de las consideraciones expuestas por la Junta al desechar tal elemento probatorio, este tribunal advierte que el citado informe solicitado al Instituto Mexicano del Seguro Social, era para demostrar que el actor no aparecía inscrito ante dicho organismo como trabajador del hoy quejoso.

Sin embargo, tal probanza es ineficaz para demostrar el extremo pretendido, pues aun en el caso de que el accionante no apareciera registrado ante dicho ente, como trabajador del aquí inconforme, ello no basta para concluir que no les unía un nexo laboral, pues teniendo en cuenta que la inscripción del trabajador en el Instituto Mexicano del Seguro Social es una obligación que impone la ley al patrón para incorporar a sus empleados en el régimen de seguridad social en cuestión, es evidente que el incumplimiento de dicha obligación no se traduce en la ausencia de la relación de trabajo entre las partes, por lo que la determinación de la responsable no le irroga perjuicio alguno al quejoso.

En otro contexto, sostiene el promovente del amparo, en una parte del tercer concepto de violación, que la Junta no tomó en cuenta que las posiciones que se le formularon al quejoso en la prueba confesional a su cargo no reúnen los requisitos del artículo 790 de la Ley Federal del Trabajo, porque la número uno se articuló para ambos demandados, y la número seis contiene dos hechos y la palabra "si", por lo que ofuscan la mente del deponente.

Lo anterior es infundado, pues de la audiencia de fecha veintidós de febrero de dos mil siete, relativa al desahogo de la prueba confesional por posiciones ofrecida por el actor a cargo de los demandados ********** y ********** se advierte que el oferente formuló las mismas posiciones para ambos, cuyo contenido literal es el siguiente:

"1P. Que el actor ********** principió a laborar para ustedes desde hace seis meses anteriores a la presentación de la demanda.

"2P. Que el actor del presente juicio fue despedido personalmente por usted de su empleo el día 3 de noviembre del 2006.

"3P. Que el actor del presente juicio percibió por usted personalmente un salario diario de $250.00 diarios (sic).

"4P. Que el actor del presente juicio se encontraba baja bajo (sic) la subordinación y dependencia económica de usted.

"5P. Que usted le adeuda al actor del presente juicio todos los conceptos que se narran en el escrito inicial de demanda.

"6P. Que el actor del presente juicio trabajaba y recibía órdenes de usted directamente (sic) si existía relación laboral y subordinación patronal por parte de usted."(foja 30).

Por su parte, la responsable calificó de legales las posiciones formuladas y declaró confeso fíctamente al aquí quejoso ********** dada su incomparecencia a la prueba a su cargo, a pesar de haber sido notificado por conducto de su apoderada jurídica, citando en apoyo de su argumento los artículos 788 y 789 de la Ley Federal del Trabajo (foja 30).

A criterio de este órgano colegiado resulta acertado el proceder de la autoridad laboral al calificar las posiciones que formuló la parte actora.

Para concluirlo así, es menester aludir al contenido del artículo 790, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, que a la letra dice: "Artículo 790. En el desahogo de la prueba confesional se observarán las normas siguientes: ... II. Las posiciones se formularán libremente, pero deberán concretarse a los hechos controvertidos; no deberán ser insidiosas o inútiles. Son insidiosas las posiciones que tiendan a ofuscar la inteligencia del que ha de responder, para obtener una confesión contraria a la verdad; son inútiles aquellas que versan sobre hechos que hayan sido previamente confesados o que no están en contradicción con alguna prueba o hecho fehaciente que conste en autos o sobre los que no exista controversia."

Como puede apreciarse, en dicho numeral se establece que las posiciones se formularán libremente, pero debiendo referirse a los hechos controvertidos; además, que no deben ser insidiosas o inútiles, entendiéndose por lo primero aquellas que tiendan a ofuscar la inteligencia del que ha de responder para obtener una confesión contraria a la verdad, y por inútiles aquellas que versan sobre hechos previamente confesados o que no se contradigan con alguna otra prueba o hecho fehaciente que conste en los autos, o bien, sobre los que no exista controversia.

En ese sentido, debe decirse que el hecho de que la posición número uno haya sido formulada para ambos demandados, no implica que se infrinja dicho dispositivo legal, pues el actor les atribuyó un mismo nexo y los mismos hechos, por lo que es factible que así se articulara, ya que está relacionada con los hechos controvertidos; y en cuanto a la posición número seis, no puede considerarse que tienda a ofuscar la mente de quien absuelve porque contenga "dos hechos", dado que, contrario a ello, se advierte que se trata de un solo hecho, pues a la letra dice: "6P. Que el actor del presente juicio trabajaba y recibía órdenes de usted directamente (sic) si existía relación laboral y subordinación patronal por parte de usted.", lo que pone de manifiesto, sin género de dudas, que se trata de un único evento, esto es, que el actor laboraba para el demandado y no dos hechos como lo sostiene el quejoso.

Por otra parte, también en el tercer concepto de violación alega el impetrante de garantías que es ilegal que la Junta le otorgara valor a la confesión ficta del quejoso ********** pues, desde su perspectiva, dicha probanza está en contradicción con la confesional a cargo de la codemandada ********** pues ambos negaron la relación laboral y el actor les atribuyó los mismos hechos.