AMPARO DIRECTO 279/2011. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 279/2011. **********.

Fecha: 10-Jun-2006

Cuarto El Quejoso Expresa Los Siguientes Conceptos De Violación

a) La Sala responsable no atendió los agravios formulados por la defensa y cita la tesis de rubro: "APELACIÓN EN MATERIA PENAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEBEN EXAMINAR LOS AGRAVIOS FORMULADOS EN TIEMPO POR EL REO O SU DEFENSOR, ANTES DE DECLARAR QUE NO ADVIERTEN DEFICIENCIA DE LA QUEJA QUE DEBAN SUPLIR."

b) La alzada transgredió en su perjuicio las garantías contenidas en la fracciones V y VIII de numeral 20, apartado A, de la Constitución Federal.

c) Se violaron las formalidades del procedimiento, porque la Sala responsable no observó las reglas de valoración de los medios de prueba contenidas en el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.

d) El tribunal de apelación viola en su perjuicio las garantías de legalidad, seguridad jurídica y exacta aplicación de la ley contenidas en los ordinales 14 y 16 constitucionales, en virtud de que no se acredita el ilícito que se le atribuye ni su responsabilidad penal en su comisión, por ende, la sentencia carece de fundamentación y motivación.

En apoyo a lo anterior, invoca la tesis de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, LA JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCIÓN DE TESIS 40/97, SUSTENTADA POR LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, NO TIENE LOS ALCANCES DE EXIMIR AL TRIBUNAL DE ALZADA DE CUMPLIR CON LA DEBIDA."

e) Se transgreden en su perjuicio los numerales 245, 246, 255 y 261 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, porque no se realizó una "debida valoración y análisis" de las pruebas que integran la causa, ya que éstas son insuficientes para acreditar el delito y su responsabilidad penal; cita la tesis de rubro: "APELACIÓN EN MATERIA PENAL. LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EN LA QUE EL TRIBUNAL DE ALZADA HACE SUYOS LOS RAZONAMIENTOS DEL A QUO SIN CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES QUE LE IMPONEN LOS ARTÍCULO 313, 314, 318 Y 319 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE VERACRUZ VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2004, ES VIOLATORIA DE LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA." y "PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONSTITUYE UNA FORMALIDAD QUE ATAÑE A LA DECISIÓN JUDICIAL Y NO DEL PROCEDIMIENTO."

f) La declaración del denunciante y de los policías remitentes "no cumplen" con las reglas establecidas en la "ley procesal para el Distrito Federal", para otorgarles pleno valor probatorio; amén de que el primero incurrió en la siguiente contradicción:

A pregunta del Ministerio Público respondió, que cuando le pidieron las llaves del vehículo la visibilidad era "clara", porque era de día, pero al dar repuesta al cuestionamiento del defensor particular del codetenido manifestó no recordar cómo era la visibilidad.

En tanto los policías preventivos, en su primigenia declaración, refirieron que el amparista llevaba entre sus piernas el arma de fuego, sin embargo, posteriormente Castro Basurto dijo no recordar la "posición que guardaba" dicho artefacto; mientras que Tamayo Hernández expuso: "el cañón estaba apuntando en dirección hacia el volante y las cachas a la puerta del copiloto, es decir, debajo de la pierna derecha", luego, a pregunta del defensor particular del cosentenciado, manifestó que dicho artefacto lo vio cuando el garantista abrió la puerta para bajar.

Al respecto, cita las tesis de epígrafes: "POLICÍAS, TESTIMONIOS DE LOS." y "PRUEBA TESTIMONIAL. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ Y POSTERIOR VALORACIÓN."

g) De manera inexacta se concedió valor probatorio a las restantes pruebas, pues a la testigo de propiedad no le constan los hechos, además de que su versión "pudiera estar influenciada" por ser cónyuge del pasivo.

El certificado de estado físico del denunciante, porque aun cuando en el mismo se describen las lesiones que presentó, no está demostrado que el quejoso se las haya ocasionado.

La inspección ministerial de la esclava, porque el pasivo "nunca acreditó su propiedad"; amén de que el dictamen oficial en materia de valuación no cumple con las exigencias previstas en la ley, e invoca la tesis de rubro: "DICTAMEN PERICIAL. SI NO APORTA ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE JUSTIFIQUEN LOS CONOCIMIENTOS ESPECIALES REQUERIDOS POR EL JUZGADOR PARA RESOLVER, DEBE TENERSE POR DOGMÁTICO Y CARENTE DE EFICACIA PROBATORIA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL)."

h) El tribunal de apelación vulneró el contenido del arábigo 17 de la Constitución Política de lo Estados Unidos Mexicanos, ya que actuó con parcialidad al valorar su declaración como confesión calificada divisible y citar la jurisprudencia de rubro: "CONFESIÓN CALIFICADA DIVISIBLE."

En apoyo a lo anterior, invoca la tesis intitulada: "CONFESIÓN CALIFICADA DIVISIBLE. CARECE DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN LA RESOLUCIÓN QUE AL VALORAR LA DECLARACIÓN DEL INCULPADO LA CONSIDERE COMO TAL POR EL HECHO DE QUE EL INDICIADO Y/O PROCESADO RECONOZCA LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO Y LUGAR DE EJECUCIÓN DEL DELITO ATRIBUIDO."

i) En el caso, no se acredita la calificativa de violencia moral, porque la declaración del denunciante no se encuentra corroborada con medio de convicción alguno, pues no obstante que éste, al tener a la vista el arma de fuego, manifestó reconocerla como la que se utilizó para amagarlo; lo cierto es que para determinar que se trata de la misma se requiere de conocimientos técnicos especializados en materia de balística a efecto de determinar sus características.

Además, los restantes medios de convicción que existen no son idóneos para acreditar dicha calificativa, e insiste que la sola versión del pasivo es insuficiente; tampoco se valoró que en los careos fue reiterativo en que no llevaba el arma de fuego.

j) El ad quem inobservó el contenido del arábigo 247 del citado ordenamiento, en apoyo, cita la tesis de rubro: "DUDA Y PRUEBA INSUFICIENTE, DISTINCIÓN ENTRE LOS CONCEPTOS."

k) No se consideró su confesión calificada divisible a efecto de beneficiarlo con la "reducción de la pena impuesta", e invoca la tesis de rubro: "PENA, REDUCCIÓN DE LA. LA FACULTAD QUE EL ARTÍCULO 67 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE DURANGO OTORGA A LOS JUZGADORES DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIAS PARA EFECTUARLA POR CONFESIÓN ESPONTÁNEA DEL ACUSADO EN RELACIÓN CON LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN, PUEDE EJERCERSE CUANDO SE EMITE EN FORMA LISA Y LLANA, O BIEN, CALIFICADA."

l) La pena impuesta es desproporcionada, por tanto, se infringe el arábigo 22 de la Carta Magna, y se pone en riesgo su integridad física y moral.

m) Al no estar demostrada la calificativa de violencia moral, debieron concedérsele, los sustitutivos de la pena de prisión y la suspensión condicional.

Finalmente, solicita aplicar la suplencia de la queja en términos del numeral 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo.