Quinto Los Conceptos De Violación Expuestos Por El Solicitante De Amparo Son Infundados
Prima facie, destaca que se abordará, de manera previa, los motivos de inconformidad relativos a las violaciones procesales, pues de resultar fundados estos últimos, haría innecesario el estudio de los restantes conceptos.
En efecto, es infundado el motivo de disenso marcado en el inciso a), en virtud de que el ad quem sí analizó los agravios esgrimidos contenidos en el ocurso glosado en el toca de apelación, ya que en el considerando XII de la sentencia reclamada se advierte que les dio respuesta en sentido lógico, congruente y acorde con los aspectos planteados; lo que se observa de las fojas 67 a 70 de la misma, y el hecho de que ésta se haya emitido de manera contraria a lo pretendido, no significa que no se hubieran estudiado; amén de que, al respecto, cabe puntualizar que los principios de exhaustividad y congruencia no llegan al extremo de obligar a los órganos jurisdiccionales a referirse expresamente en sus fallos, "punto por punto" o "renglón por renglón", a todos los "cuestionamientos" propuestos, aunque en ellos se contengan claras manifestaciones contrarias al sentido de la resolución, sino atender a todos aquellos por los que se exprese una idea que revele una inconformidad concreta, y darle contestación en sentido congruente; lo que en la especie aconteció.
Al respecto, se comparte la jurisprudencia VI.3o.A. J/13 del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, consultable en la página 1187 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, marzo de 2002, del tenor siguiente:
"GARANTÍA DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA. ALCANCES. La garantía de defensa y el principio de exhaustividad y congruencia de los fallos que consagra el artículo 17 constitucional, no deben llegar al extremo de permitir al impetrante plantear una serie de argumentos tendentes a contar con un abanico de posibilidades para ver cuál de ellos le prospera, a pesar de que muchos entrañen puntos definidos plenamente, mientras que, por otro lado, el propio numeral 17 exige de los tribunales una administración de justicia pronta y expedita, propósito que se ve afectado con reclamos como el comentado, pues en aras de atender todas las proposiciones, deben dictarse resoluciones en simetría longitudinal a la de las promociones de las partes, en demérito del estudio y reflexión de otros asuntos donde los planteamientos verdaderamente exigen la máxima atención y acuciosidad judicial para su correcta decisión. Así pues, debe establecerse que el alcance de la garantía de defensa en relación con el principio de exhaustividad y congruencia, no llega al extremo de obligar a los órganos jurisdiccionales a referirse expresamente en sus fallos, renglón a renglón, punto a punto, a todos los cuestionamientos, aunque para decidir deba obviamente estudiarse en su integridad el problema, sino a atender todos aquellos que revelen una defensa concreta con ánimo de demostrar la razón que asiste, pero no, se reitera, a los diversos argumentos que más que demostrar defensa alguna, revela la reiteración de ideas ya expresadas."
En esa medida, no se transgredió el contenido de la tesis intitulada: "APELACIÓN EN MATERIA PENAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEBEN EXAMINAR LOS AGRAVIOS FORMULADOS EN TIEMPO POR EL REO O SU DEFENSOR, ANTES DE DECLARAR QUE NO ADVIERTEN DEFICIENCIA DE LA QUEJA QUE DEBAN SUPLIR."
Merece la misma calificación el concepto de violación del inciso b), en virtud de que el órgano técnico de la acusación demostró, tanto el delito atribuido al sentenciado como la culpabilidad en su ejecución, con lo cual cumplió la carga procesal; además, como más adelante se verá, la condena impuesta se debió a que existe convicción de la culpabilidad del procesado, por ende, no se vulneró el artículo 20, apartado A, fracciones V y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
También es infundado lo argüido en el motivo de inconformidad c) pues, contrario a lo expuesto por el quejoso, no se advierte violación a las formalidades del procedimiento, al aducir que la Sala responsable no observó las reglas de valoración de los medios de prueba, porque tal acto, por su naturaleza jurídica, concierne al aspecto sustancial de la decisión judicial y no del procedimiento, en razón de que mientras las formalidades esenciales de éste salvaguardan las garantías de adecuada y oportuna defensa, previo al acto privativo, la valoración probatoria exige atender la estructura formal, secuencial, argumentativa y justificatoria de la resolución misma, al tenor de los principios elementales de orden lógico de congruencia, consistencia y no contradicción, aplicados de manera directa en la exposición de los argumentos que soportan la decisión y que la justifican con una finalidad persuasiva.
Es aplicable la jurisprudencia I.2o.P. J/30, emitida por este Tribunal Colegiado, publicada en la página 1381, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009, que a la letra dice:
"PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONSTITUYE UNA FORMALIDAD QUE ATAÑE A LA DECISIÓN JUDICIAL Y NO DEL PROCEDIMIENTO. La valoración probatoria constituye una formalidad que atañe a los aspectos sustanciales de la decisión judicial y no del procedimiento, en razón de que mientras las formalidades esenciales de éste salvaguardan las garantías de adecuada y oportuna defensa previa al acto privativo, en términos de la jurisprudencia 218 establecida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página doscientos sesenta, Tomo I, Materia Constitucional, Novena Época, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, de rubro ‘FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.’, la valoración probatoria exige atender la estructura formal, secuencial, argumentativa y justificatoria de la resolución misma, al tenor de los principios elementales de orden lógico de congruencia, consistencia y no contradicción, aplicados de manera directa en la exposición de los argumentos que soportan la decisión y, en lo relevante, la justifican con una finalidad persuasiva."
Asimismo, es infundado el motivo de disenso relatado en el inciso d), en el que se aduce violación al principio de exacta aplicación de la ley, porque fue juzgado conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, sin que se advierta de la sentencia reclamada, que la pena que se le impuso haya sido individualizada por simple analogía, por mayoría de razón, o bien, que no estuviera establecida en una ley exactamente aplicable al delito de que se trata, tal como se constatará más adelante; de tal forma que, bajo esas circunstancias, es dable afirmar que no se transgredió lo dispuesto en el tercer párrafo del numeral 14 constitucional.
Del mismo modo, contrario a lo vertido en la parte complementaria de dicho planteamiento, en la sentencia reclamada no se advierte infracción al numeral 16 constitucional, en torno a la fundamentación y motivación, pues de la lectura de la misma se advierte que la Sala responsable mencionó los preceptos aplicables al caso, al referir demostrada, tanto la materialidad del ilícito de robo calificado previsto y sancionado en los artículos 220, párrafo inicial, fracción IV, 224, fracción VIII y 225, párrafo primero, fracción I, del Código Penal para esta ciudad, así como la responsabilidad penal del ahora quejoso en su comisión, a título doloso y de manera conjunta, en términos de los arábigos 18, párrafos primero y segundo, así como 22, fracción II, del código punitivo local; asimismo, la autoridad ordenadora, en forma correcta, razonada y clara, las valoró de manera individual y luego en su conjunto, conforme a los lineamientos dispuestos en los numerales 245, 254, 255, 261 y 286 del código adjetivo de la materia y fuero, para enseguida exponer los motivos y las razones, a propósito de lo cual, otorgó eficacia probatoria a unas y la denegó a otras, para concluir que, en la especie, resultan eficaces y suficientes para tener por comprobado el delito de referencia, al tenor de lo dispuesto por el ordinal 122 del preinvocado código adjetivo; por tanto, contrario a lo señalado por el amparista, de la lectura de la resolución reclamada se advierte que se expusieron los motivos que llevaron a la alzada a tener por demostrada su responsabilidad penal, en su carácter de coautor en la comisión del mencionado ilícito; en consecuencia, la Sala responsable, al citar los preceptos aplicables y expresar de manera correlativa las razones y los argumentos lógico-jurídicos para justificar las circunstancias que la llevaron a concluir que, en el caso, la conducta desplegada por el quejoso encuadra en las normas previstas por la legislación penal aplicable, no causa violación a la garantía de legalidad prevista en el citado numeral constitucional.
Tiene aplicación a lo anterior, la jurisprudencia 204 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, página 166, cuyo texto establece:
"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas."
De ahí que no se desatendió el contenido de la tesis de epígrafe: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, LA JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCIÓN DE TESIS 40/97, SUSTENTADA POR LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, NO TIENE LOS ALCANCES DE EXIMIR AL TRIBUNAL DE ALZADA DE CUMPLIR CON LA DEBIDA."
De manera adversa a lo precisado en el inciso e) la responsable, en forma legal, expresó los fundamentos y las razones jurídicas por las que consideró que las pruebas recabadas fueron eficaces para demostrar, en términos del numeral 122 del código adjetivo de la materia, el ilícito de robo calificado, previsto y sancionado en los artículos 220, párrafo inicial, fracción IV (cuando el valor de lo robado exceda de setecientos cincuenta veces el salario mínimo), 224, fracción VIII (respecto de vehículo automotriz) y 225, fracción I (violencia moral), del código sustantivo de la materia, así como la responsabilidad penal del garantista en su comisión, cuya intervención se atribuyó en términos de lo previsto en el artículo 22, fracción II, del citado ordenamiento sustantivo, esto es, a título de coautor, en forma dolosa y sin que existiera causa alguna de justificación o de inculpabilidad.
Lo anterior es así, pues para llegar a esa conclusión el tribunal de apelación valoró las pruebas del sumario con apego a los lineamientos dispuestos en los numerales 245, 254, 255, 261 y 286 del Código de Procedimientos Penales para esta ciudad, para lo cual expuso de manera lógica, razonada y suficiente las consideraciones, merced a las cuales otorgó eficacia demostrativa a unas y la denegó a otras, de tal manera que, con base en dichos medios de convicción reconstruyó, en sentido formal, el hecho con connotación de delito, en lo relativo a que el cinco de abril de dos mil ocho, aproximadamente a las siete horas con veinte minutos, el ofendido arribó a su domicilio ubicado en "calle de **********" número **********, casa **********, unidad habitacional **********, colonia del mismo nombre; bajó de su automóvil Volkswagen, tipo "Bora", modelo 2006, negro, placas de circulación **********, para abrir el portón y guardar el citado automotor, pero cuando regresaba a éste, se acercó el quejoso, le puso el cañón de una pistola en el cuello y le dijo "que le entregara las llaves del vehículo, celulares, cartera y todo lo que tenía en la mano", a lo que el pasivo contestó que no traía algo, pues las llaves estaban "pegadas" al automóvil, el cual estaba encendido; luego, lo jaló y desapoderó de la pulsera de oro que llevaba en su mano derecha, enseguida acercó al agraviado a un "poste de luz", le indicó que se quedara agachado y quieto, porque si volteaba dispararía; el ofendido, de "reojo", observó que el codetenido subió a la unidad del lado del conductor y el promovente de la acción constitucional del copiloto, y se dieron a la fuga, pero finalmente fueron detenidos por elementos de la policía preventiva a la altura de las vialidades ********** y **********, colonia **********, en posesión del automotor, arma de fuego, de las llaves y la pulsera.
Ante tal evento la alzada, en forma legal, tuvo por acreditadas las calificativas del tipo básico, esto es, la prevista en la fracción VIII del ordinal 224 del código punitivo local, dado que el desapoderamiento ilícito recayó en el automotor y la pulsera del pasivo; asimismo, la prevista en el dispositivo 225, fracción I, de la indicada codificación, en virtud de que, como medio comisivo eficaz, se utilizó la violencia moral sobre el denunciante para ejecutar la acción típica y apoderarse de la mencionada unidad, pulsera y llaveros; ello al intimidarlo con el arma de fuego, con lo que evidentemente lo afectó emocionalmente.
En ese tenor, tal como lo determinó la alzada, el justiciable realizó dicho apoderamiento de manera conjunta con otra persona, con el fin de ingresarlo a su haber y disponerlo (ánimo de apropiación, elemento subjetivo), sin el consentimiento de quien pudiera otorgarlo, puesto que nunca se le autorizó para actuar de la forma en que lo hizo y sin derecho a que fundara su conducta (elementos normativos), en atención a que no actuó amparado por mandato legal alguno ni circunstancia que lo legitimara; la lesión al pasivo implicó el detrimento en su patrimonio; vehículo, pulsera y llaveros que constituyen bienes muebles ajenos; lo primero por su naturaleza de poder ser trasladado de un lugar a otro por una fuerza exterior, en términos de los artículos 752 y 753 del Código Civil para el Distrito Federal y, lo segundo, por no ser propiedad del amparista; asimismo, se actualizó un nexo de causalidad entre la conducta y el resultado material, pues con la acción codesplegada por el peticionario del amparo en las circunstancias preindicadas, se ejecutó un cambio físico en torno a la situación del automóvil, de la pulsera y los llaveros vinculados a la causa, al pasar al dominio, entre otro, del solicitante de garantías desde el momento en que se desapoderó al ofendido en forma ilegal, acto con el cual afectó el bien jurídico tutelado en su perjuicio. Por ende, la Sala responsable, de manera legal, consideró que el promovente de la acción constitucional ajustó su proceder a título de dolo y en calidad de coautor en la comisión del ilícito precisado, en términos del precepto 22, fracción II (hipótesis de cuando lo realicen conjuntamente), en relación con el 18, párrafo segundo (hipótesis de conociendo los elementos objetivos del hecho típico, quiere la realización), ambos del código punitivo local; sin que la ejecución del hecho se encontrara amparada por alguna norma permisiva que tornara lícito su proceder u operara a su favor alguna causa de exclusión del delito de las previstas en el artículo 29 del Código Penal para el Distrito Federal.
Para llegar a tal conclusión el ad quem, de manera correcta, acreditó el delito y la plena responsabilidad del sentenciado, fundamentalmente con lo expuesto por el denunciante, quien refirió que, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar puntualizadas, el justiciable y otra persona la desapoderaron del medio de transporte, de la pulsera y los llaveros referidos, esto cuando arribó a su domicilio sito en la "calle de **********" número **********, casa **********, unidad habitacional **********, colonia del mismo nombre, delegación **********, pues se acercó el peticionario de garantías y con la pistola en el cuello le indicó que le entregara las llaves del automóvil, pero como le respondió que éstas estaban pegadas, le arrebató la pulsera de oro que llevaba en su mano derecha, lo acercó a un "poste de luz" y le dijo que si volteaba le iba a disparar; el deponente observó que el enjuiciado subió del lado del copiloto y su acompañante del conductor y se fueron; posteriormente, comunicó lo sucedido a los elementos de la policía preventiva, quienes tripulaban una patrulla a la que subió para tratar de localizar la unidad, luego les informaron de la detención del amparista; al tenerlo a la vista lo reconoció como uno de sus agresores, asimismo, identificó el arma de fuego.
A lo anterior, la alzada vinculó lo expuesto por Armando Castro Basurto y Fernando Tamayo Hernández (policías captores), quienes de manera coincidente manifestaron que, en la temporalidad de los hechos, vía radio, les informaron del robo del automotor mencionado, el cual observaron circulaba en sentido contrario a su dirección por **********, por lo que dieron vuelta en "u", subieron el camellón e informaron a sus compañeros para que cortaran la circulación de dicha vialidad, a la altura de la intersección de las calles ********** con ********** colonia **********, luego descendieron de la unidad policíaca, se acercaron a los sujetos activos y los detuvieron; al arribar el denunciante los reconoció como los mismos que robaron su automóvil; precisaron que el primero de los deponentes amagó al codetenido y el segundo al promovente del amparo, quien llevaba una arma de fuego entre las piernas; al revisarlos, a este último le encontraron el arma con un cargador y seis cartuchos, dos juegos de llaves y una "cadenita amarilla"; lo cual se vincula al contenido del formato de detenidos a disposición del Ministerio Público, signado por dichos policías.
Así como lo vertido por ********** (testigo de propiedad), quien en síntesis refirió ser esposa del pasivo, así como que le constaba que la esclava y el vehículo eran propiedad de su cónyuge.
Anterior imputación del pasivo, declaración de los policías remitentes y el testigo de propiedad, que de manera adversa a lo que se aduce en la parte complementaria del concepto de violación sintetizado en el inciso f), la Sala responsable, en forma legal, confirió eficacia indiciaria, en tanto satisfacen los requisitos previstos en el numeral 255 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, pues tuvieron la edad y capacidad para juzgar el evento delictivo, por su probidad e independencia de su posición denotan imparcialidad, amén de que el hecho sobre el que declararon es susceptible de conocerse por medio de los sentidos, lo conocieron por sí mismos y no por inducciones ni referencias de otro, además, sus declaraciones fueron claras y precisas, sin dudas ni reticencias, sin advertir de autos que hayan sido compelidos a declarar en tal sentido por fuerza o miedo, ni impulsados por engaño, error o soborno; de ahí que es evidente que a dichos testimonios se les concedió valor probatorio de indicio en los términos reseñados, no así "pleno valor" como lo afirma el solicitante del amparo.
Al tema, se comparte la jurisprudencia 601 emitida por el entonces Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo II, Materia Penal, página 372, que dice:
"OFENDIDO. SU DECLARACIÓN MERECE VALOR DE INDICIO. La declaración del ofendido que no es inverosímil sirve al juzgador de medio para descubrir la verdad, porque reviste las características de un testimonio y el alcance de un indicio, que al corroborarse con otros datos de convicción, adquiere validez preponderante."
De igual manera, sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia número 376, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece en la página 275 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, con el texto siguiente:
"TESTIGOS. APRECIACIÓN DE SUS DECLARACIONES. Las declaraciones de quienes atestiguan en un proceso penal deben valorarse por la autoridad jurisdiccional teniendo en cuenta tanto los elementos de justipreciación concretamente especificados en las normas positivas de la legislación aplicable, como todas las demás circunstancias objetivas y subjetivas que, mediante un proceso lógico y un correcto raciocinio, conduzcan a determinar la mendacidad o veracidad del testimonio sub júdice."
Por ende, lo declarado por el denunciante se adminiculó de manera circunstancial y en sentido complementario con lo externado por los aludidos agentes captores, a quienes si bien no les constó el momento específico en que se cometió el injusto, sin embargo, son categóricos al precisar la mecánica subsecuente del evento, al aseverar que fueron los que lograron la detención del promovente de la acción constitucional y advertir que éste iba en el vehículo del lado del copiloto y su acompañante del conductor, así como que al primero se le encontró un arma de fuego, unas llaves y una "cadenita amarilla"; amén de que aquél lo identificó categóricamente como la misma persona que, momentos antes y en las circunstancias relatadas, lo desapoderara del bien relacionado. Por tanto, la Sala responsable, con corrección, otorgó eficacia demostrativa a lo expuesto por los referidos elementos policiales en los términos reseñados.
Al respecto, se comparte la jurisprudencia 736 del entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página 616 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, del tenor literal siguiente:
"TESTIGOS. LAS DECLARACIONES SOBRE HECHOS SUCESIVOS AL ILÍCITO, TIENEN VALOR INDICIARIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). De la interpretación del artículo 178, fracción II, del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, se deduce que las declaraciones de los testigos que se refieran a acontecimientos sucesivos al hecho delictuoso, tienen valor de presunción en la causa penal; por tanto, cuando obran testimonios sobre hechos previos y posteriores al delito, debe concedérseles el valor indiciario que adquieran con la adminiculación de otros medios de convicción existentes en el proceso, pues es evidente que de tales testimonios mediante deducciones lógicas puede establecerse la certeza de participación de un sujeto en la ejecución del ilícito."
Ahora, contrario a lo que se arguye en el citado motivo de inconformidad f), la declaración del ofendido y de los elementos policiacos satisfacen las exigencias del numeral 255 del código adjetivo de la materia en los términos reseñados en líneas precedentes; asimismo, de manera adversa a lo argüido, la circunstancia de que inicialmente el pasivo haya referido que cuando le pidieron las llaves del vehículo la visibilidad era "clara" y, posteriormente, expresara no recordar, no constituye una contradicción en sí, es mera circunstancia que no modifica el hecho delictivo; además, es evidente que a la hora en que aconteció el evento delictivo existe visibilidad suficiente.
Asimismo, el hecho de que Castro Basurto (policía preventivo), en su primigenia declaración refiriera que el quejoso llevaba el arma de fuego entre sus piernas y, posteriormente, dijera desconocer cuál era la posición que tenía dicho artefacto, no es motivo para afirmar que incurrió en contradicción, pues lo cierto es que quien observó todos los detalles fue el diverso policía Tamayo Hernández, ya que fue quien detuvo al promovente del amparo.
Tampoco este último policía incurrió en contradicción al referir la posición del arma de fuego, cuando advirtió que el peticionario de garantías la llevaba entre sus piernas y, posteriormente, aludiera que lo anterior lo observó cuando aquél abrió la puerta para bajar, pues ello fue acorde con la mecánica de la detención de los sujetos activos.
Bajo ese contexto, es evidente que no se transgredió el contenido de las tesis de rubros: "POLICÍAS, TESTIMONIOS DE LOS." y "PRUEBA TESTIMONIAL. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ Y POSTERIOR VALORACIÓN."
En otro aspecto, también es infundado el concepto de violación reseñado en el inciso g), porque el parentesco del testigo con alguna de las partes no invalida su testimonio, justo porque en materia penal no existe tacha de testigos; amén de que la esposa del pasivo sólo declaró en relación con la preexistencia de los bienes materia del ilícito, no así en cómo se llevó a cabo el evento delictivo.
Tales medios de convicción se concatenaron con la inspección practicada por el agente del Ministerio Público, en la que se dio fe de: a) vehículo materia del delito; b) arma de fuego; c) esclava de oro; d) dos juegos de llaves; y e) carta factura del automotor fedatado; medios de convicción que, contrario a lo que arguye el promovente de garantías en la parte complementaria del planteamiento reseñado en el inciso g), la Sala responsable valoró en forma correcta con apoyo en el artículo 286 de la legislación adjetiva penal local, al haberse llevado a cabo por la autoridad investigadora, dotada de fe pública y encargada de la persecución de los delitos, la cual por disposición expresa de los numerales 122 y 124 del ordenamiento procesal en cita, goza de la acción más amplia para emplear los medios de prueba que estime conducentes.
Lo anterior, encuentra apoyo en la tesis sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 66 del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 163-168, julio a diciembre de 1982, Segunda Parte, cuyo rubro y texto dicen:
"MINISTERIO PÚBLICO, FACULTADES CONSTITUCIONALES DEL, EN LAS DILIGENCIAS DE AVERIGUACIÓN PREVIA. INSPECCIÓN OCULAR. No es atendible el argumento de un inculpado en el sentido de que la inspección ocular y fe ministerial practicadas por el Ministerio Público Federal, carecen de valor probatorio porque se originaron en el periodo de averiguación y no fueron confirmadas ni practicadas en el período de instrucción. Al respecto debe mencionarse que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su artículo 3, fracción I, reglamenta las facultades que sobre el particular concede la Constitución al Ministerio Público Federal, para allegarse medios que acrediten la responsabilidad de los infractores. El valerse de medios para buscar pruebas es una facultad de origen y eminentemente privativa del Ministerio Público, porque de no ser así, se encontraría imposibilitado para acudir a los tribunales a ejercer la acción penal; consecuentemente, a dicha institución le está permitido practicar toda clase de diligencias tendientes a acreditar el cuerpo del delito de un ilícito y la responsabilidad del acusado. Dentro de tal potestad se haya la prueba de inspección, la cual puede ser la más convincente para satisfacer el conocimiento para llegar a la certidumbre de la existencia del objeto o hecho que debe apreciarse, la que puede recaer en personas, cosas o lugares, y su práctica corresponde a los funcionarios del Ministerio Público en las diligencias previas al ejercicio de la acción penal, otorgando la ley adjetiva pleno valor probatorio a dichos actos; por lo que no se requiere ‘que sea confirmada o practicada durante el periodo de instrucción’."
Lo cual, en efecto, se vincula con los dictámenes oficiales en materia de: a) valuación, en el que se concluyó en torno al valor de mercado del automóvil, dos llaveros, uno con control de alarma y llave; pulsera de oro; y b) fotografía, consistente en cinco reproducciones relativas al amparista; pues de manera adversa a lo que afirma el garantista, en forma correcta, fueron valorados eficazmente por la alzada en términos del numeral 254 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, al satisfacer los requisitos previstos en el diverso artículo 175 del código adjetivo mencionado, esto es, los peritos realizaron las operaciones inherentes a su disciplina técnica, así como expresaron los hechos y las circunstancias que les sirvieron de fundamento.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 256 sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 188, Tomo II, Materia Penal, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, del tenor siguiente:
"PERITOS. VALOR PROBATORIO DE SU DICTAMEN. Dentro del amplio arbitrio que la ley y la jurisprudencia reconocen a la autoridad judicial para justipreciar los dictámenes periciales, el juzgador puede negarles eficacia probatoria o concederles hasta el valor de prueba plena, eligiendo entre los emitidos en forma legal, o aceptando o desechando el único o los varios que se hubieran rendido, según la idoneidad jurídica que fundada y razonadamente determine respecto de unos y otros."
De ahí que, en el caso en particular, no se trata de dictámenes dogmáticos, por ende, es inaplicable la tesis de rubro: "DICTAMEN PERICIAL. SI NO APORTA ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE JUSTIFIQUEN LOS CONOCIMIENTOS ESPECIALES REQUERIDOS POR EL JUZGADOR PARA RESOLVER, DEBE TENERSE POR DOGMÁTICO Y CARENTE DE EFICACIA PROBATORIA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL)."
Ahora, la circunstancia de que la Sala responsable haya valorado el certificado físico del denunciante, donde se precisó las lesiones que presentó, en modo alguno resulta violatorio de garantías, pues de manera adversa a lo que sostiene el quejoso, no se le hace imputación al respecto.
Medios de convicción que la alzada concatenó con lo declarado por el cosentenciado y quejoso quienes, sustancialmente, reconocieron que el día y la hora del evento delictivo, observaron el vehículo relacionado con las puertas abiertas, llaves puestas y el motor encendido, por lo que subieron y se fueron, así como que metros adelante se logró su detención, lugar a donde arribó el ofendido y los reconoció como las personas que lo desapoderaron del automóvil; adicionalmente, el cosentenciado agregó que subieron a dicho medio de trasporte sólo para "dar una vuelta"; por tanto, dado que reconoció el peticionario de garantías el apoderamiento del automotor, no así la calificativa de violencia moral, ello motivó al tribunal de apelación que calificara su declaración como confesión calificada divisible, pues tomó en cuenta únicamente lo que le perjudica, en términos del numeral 249 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal sin que, en modo alguno, implique que haya actuado con parcialidad, en contravención al numeral 17 constitucional; por lo anterior, resulta inaplicable la tesis intitulada: "CONFESIÓN CALIFICADA DIVISIBLE. CARECE DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN LA RESOLUCIÓN QUE AL VALORAR LA DECLARACIÓN DEL INCULPADO LA CONSIDERE COMO TAL POR EL HECHO DE QUE EL INDICIADO Y/O PROCESADO RECONOZCA LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO Y LUGAR DE EJECUCIÓN DEL DELITO ATRIBUIDO."
Al respecto es aplicable la jurisprudencia 98, emitida por la Primera Sala del Máximo Tribunal del País, consultable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, página 69, que dice:
"CONFESIÓN CALIFICADA DIVISIBLE. La confesión calificada con circunstancias excluyentes o modificativas de responsabilidad es divisible si es inverosímil, sin confirmación comprobada o si se encuentra contradicha por otras pruebas fehacientes, en cuyos casos el sentenciador podrá tener por cierto sólo lo que perjudica al inculpado y no lo que le beneficia."
En tales consideraciones, es claro que los medios de prueba reseñados, en su apreciación conjunta, como lo hizo la alzada, producen convicción y son suficientes para conformar el principio de eficacia demostrativa plena en aplicación de la prueba circunstancial contenida en el numeral 261 del código procesal de la materia y fuero, al considerar el valor incriminatorio de los indicios para tener como punto de partida los hechos probados, en el caso, la existencia del vehículo, de los dos juegos de llaves, la pulsera y el arma de fuego, así como que el quejoso viajaba en dicho automotor del lado del copiloto y quien llevaba el arma de fuego; también está acreditado que el ofendido reconoció de manera firme y categórica al peticionario de garantías como el mismo que, en compañía de otro sujeto, lo desapoderaron del aludido medio de transporte y de la pulsera; de todo lo cual se desprendió su relación con el hecho inquirido a través de un razonamiento lógico-jurídico para arribar a la verdad legal buscada, esto es, por una parte, la existencia del hecho delictivo atribuido y, por otra, la intervención del quejoso con el carácter de coautor en términos de la fracción II del artículo 22 del Código Penal para el Distrito Federal, ya que en la circunstancias de tiempo, modo y lugar puntualizadas, se apoderó de los objetos relacionados, sin el consentimiento del agraviado; de ahí que se considere acreditada su plena responsabilidad en la comisión del ilícito examinado que, en este caso, constituye la fundada conclusión de la integración de la prueba circunstancial a la que se arribó en la resolución reclamada; y si como se dijo, esa función le compete precisamente a la autoridad ordinaria, es inconcuso que la misma actuó con apego a los principios de la lógica y a los lineamientos que enmarcan la correcta valoración de la prueba.
Tienen aplicación, al respecto, las jurisprudencias 276 y 275, sustentadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visibles, respectivamente, en las páginas 201 y 200, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, cuyos rubros y textos son los siguientes:
"PRUEBA INDICIARIA, CÓMO OPERA LA, EN MATERIA PENAL. En materia penal, el indicio atañe al mundo de lo fáctico, porque es un hecho acreditado que sirve de medio de prueba, ya no para probar, sino para presumir la existencia de otro hecho desconocido; es decir, existen sucesos que no se pueden demostrar de manera directa por conducto de los medios de prueba regulares como la confesión, testimonio o inspección, sino sólo a través del esfuerzo de razonar silogísticamente, qué parte de datos aislados, que se enlazan entre sí, en la mente, para llegar a una conclusión."
"PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, VALORACIÓN DE LA. La prueba circunstancial se basa en el valor incriminatorio de los indicios y tiene, como punto de partida, hechos y circunstancias que están probados y de los cuales se trata de desprender su relación con el hecho inquirido, esto es, ya un dato por complementar, ya una incógnita por determinar, ya una hipótesis por verificar, lo mismo sobre la materialidad del delito que sobre la identificación del culpable y acerca de las circunstancias del acto incriminado."
En tales condiciones, a la inversa de lo afirmado en el planteamiento de inconformidad reseñado en el inciso i), como antes se analizó, la autoridad de alzada, en forma adecuada, tuvo por acreditada la calificativa prevista en el ordinal 225, fracción I, del Código Penal para el Distrito Federal, atinente a la violencia moral, toda vez que para la materialización del injusto, como medio comisivo eficaz, el agente del ilícito utilizó la violencia moral, pues el justiciable empleó un arma de fuego para intimidar al precitado pasivo y desapoderarlo del referido automotor y de la pulsera; para cuya acreditación, contrario a lo alegado por el solicitante del amparo, dada la mecánica en que ocurrieron los hechos de que se trata, resultó eficaz lo externado por el citado pasivo en el sentido indicado lo cual, como antes se analizó, se adminiculó en forma complementaria y circunstancial con los demás elementos de prueba destacados en términos del numeral 261 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal; por ello, es evidente que con su actuar se logró amedrentar al ofendido ante la posible realización de un mal grave, por lo que no se opuso a que el accionante del amparo y acompañante lo desapoderaran de los bienes muebles precisados y, en tal sentido, no se requiere de conocimientos técnicos especializados en materia de balística a efecto de demostrar que el arma fedatada es la misma a que aduce la víctima.
En lo correspondiente, se comparte la tesis 5582 emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, Precedentes Relevantes, Volumen 4, página 2902, que dice:
"ROBO CALIFICADO. VIOLENCIA MORAL LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). La redacción de la fracción IV del artículo 381 del Código de Defensa Social del Estado de Puebla, señala: ‘Hay violencia moral cuando el ladrón amaga o amenaza a una persona con un mal grave presente o inmediato, capaz de intimidar.’; por lo tanto, se requiere para que se configure esta calificativa, que la conducta del sujeto activo del delito, que tiene como fin el de desapoderar a su víctima de objetos de su posesión o propiedad, afecte la capacidad de oposición o resistencia de la pasivo, infundiéndole un temor a ser lesionada, lo que desde luego acontece cuando éste le muestra un arma o artefacto cualquiera que le sirva para ese fin o sea, el de amedrentar a su víctima."
En ese orden, es infundado el motivo de disenso resumido en el inciso j), relativo a la vulneración del arábigo 247 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, pues no debe soslayarse que el tribunal de garantías carece de facultades para dilucidar sobre el estado de duda absolutoria prevista en dicho numeral, ya que dicho tema atañe exclusivamente a los tribunales de instancia y no a los de amparo; no obstante, es factible establecer que si la Sala responsable consideró que los elementos incriminatorios que se enderezaron contra el solicitante del amparo resultan eficaces y suficientes para fundar la sentencia condenatoria y se advierte que dichos medios de convicción fueron analizados y valorados, entonces, tal circunstancia elimina la posibilidad de estimar que se hubiere encontrado en un estado de hesitación respecto a si el quejoso cometió o no el delito que se le atribuye; consecuentemente, no tenía por qué pronunciar el pretendido fallo absolutorio con apoyo en un inexistente estado de incertidumbre; por ende, es inaplicable la tesis que se cita de rubro: "DUDA Y PRUEBA INSUFICIENTE, DISTINCIÓN ENTRE LOS CONCEPTOS DE."
Tienen aplicación al caso las jurisprudencias sostenidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, compiladas bajo los números 31 y 32, localizables en la página 90 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Materia Penal, Tomo II, que dicen:
"DUDA, CALIFICACIÓN EN CASO DE. El problema de la duda sobre si el acusado cometió o no el delito que se le imputa, es de la competencia de los tribunales de instancia y no de los de amparo, que sólo califican la constitucionalidad de los actos reclamados."
"DUDA SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL REO. Duda es la indeterminación del ánimo entre dos juicios contradictorios, por falta de mayores razones para decidirse por alguno de ellos, por lo que si la responsable inclina su convicción y estima probada la responsabilidad del acusado, deja de existir la ‘indeterminación’ y no puede exigírsele tal estado de ánimo y menos puede decírsele que viola la Constitución, por no haber dudado, por lo que se llega a la conclusión de que, a través del juicio de amparo, pueden reclamarse las violaciones que el Juez natural comete al apreciar las pruebas, contra los principios lógicos o contra las normas legales, más no la ‘duda’, reservada exclusivamente al Juez natural, por el precepto que rige a nuestro derecho penal sobre que en caso de duda debe absolverse."
Por otro lado, se procede a analizar el capítulo de la individualización de las penas, a fin de establecer si existe queja deficiente que suplir, sin advertir que así sea, en virtud de que el tribunal de apelación, de manera correcta, aplicó los artículos 70 y 72 del Código Penal para el Distrito Federal, además, razonó cada uno de los requisitos previstos en los mismos, pues ponderó: la naturaleza de la acción fue dolosa; la magnitud del daño causado se consideró "superior a la mínima"; los hechos acaecieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar señalados en la presente ejecutoria; el grado de intervención del acusado lo fue a título de coautor; que entre la víctima y el activo no existió vínculo de parentesco, amistad o de cualquier otra índole.
Además, consideró las peculiaridades del sentenciado quien, al declarar en preparatoria, ratificó una hoja que llenó de su puño y letra, en donde refirió tener: ********** años de edad, en **********, con instrucción **********, religión **********, con domicilio en **********, ocupación **********, ********** ingería bebidas embriagantes, ********** fumaba tabaco comercial, ********** era afecto a droga alguna o enervante; las condiciones fisiológicas y psíquicas específicas en que se encontraba al momento de la ejecución del ilícito eran **********.
Elementos que ponen de relieve que el grado de culpabilidad "superior al mínimo, esto es 1/32", en modo alguno es desproporcionado o excesivo.
Sirven de apoyo a lo anterior las jurisprudencias 239 y 246, sustentadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visibles en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, páginas 178 y 182, bajo los siguientes rubros y textos:
"PENA, INDIVIDUALIZACIÓN DE LA. ARBITRIO JUDICIAL. La cuantificación de la pena corresponde exclusivamente al juzgador, quien goza de plena autonomía para fijar el monto que su amplio arbitrio estime justo dentro de los máximos y mínimos señalados en la ley y sin más limitación que la observancia de las reglas normativas de la individualización de la pena."
"PENA MÍNIMA NO OBLIGATORIA. El juzgador no está obligado a imponer la pena mínima, pues de lo contrario desaparecería el arbitrio judicial y la individualización de la pena no sería discrecional como lo establece la ley, sino un acto reglado u obligatorio."
Acorde con el referido grado de culpabilidad, fue legal que para efectos de determinar la pena correspondiente al ilícito básico de robo, tomara en consideración el parámetro contenido en el numeral 220, párrafo primero, fracción IV, del Código Penal para el Distrito Federal, pues el monto del robo se estableció en ciento quince mil novecientos diez pesos, el cual excedió de setecientas cincuenta veces el salario mínimo vigente al momento del evento delictivo (cincuenta y dos pesos con cincuenta y nueve centavos), por lo que impuso cuatro años dos meses siete días de prisión.
Acertadamente el ad quem determinó que no era procedente imponer multa al quejoso respecto del delito de robo, pues el artículo 220, fracción IV, del código punitivo no establece parámetro de mínimo o máximo, en términos de la jurisprudencia 1a./J. 14/2008 sustentada por la Primera Sala del Máximo Tribunal del País, visible en la página 197 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, abril de 2008, cuyo rubro y texto dicen:
"MULTA FIJA. EL ARTÍCULO 220, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL VIGENTE A PARTIR DEL 10 DE JUNIO DE 2006, AL PREVER UNA SANCIÓN PECUNIARIA DE CUATROCIENTOS ‘O’ SEISCIENTOS DÍAS MULTA, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El citado precepto constitucional prohíbe la imposición de multas excesivas, es decir, aquellas que no toman en cuenta la gravedad del ilícito, la capacidad económica del infractor o cualquier elemento tendente a demostrar la gravedad o levedad de la conducta que pretende sancionarse. Por tanto, el artículo 220, fracción IV, del Código Penal para el Distrito Federal vigente a partir del 10 de junio de 2006, al establecer que cuando el valor de lo robado exceda de setecientas cincuenta veces el salario mínimo se impondrá una sanción pecuniaria de cuatrocientos o seiscientos días multa, transgrede el artículo 22 constitucional en tanto impone una multa excesiva al contener cantidades fijas, pues impide al juzgador determinar su monto de acuerdo a las circunstancias en que se cometió el ilícito, obligándolo a aplicar estrictamente una u otra de las cantidades indicadas, no obstante que el artículo 72 del mencionado código ordena que al imponer las penas el juzgador debe tomar en cuenta como elementos destacados la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente."
Asimismo, es correcto que por cada una de las agravantes previstas en los numerales 224, fracción VIII (respecto de vehículo automotriz) y 225, fracción I (violencia moral), del código sustantivo de la materia, aumentara en dos años un mes quince días la restrictiva de libertad; por lo que en total impuso ocho años cinco meses y siete días de prisión; de manera que, contrario a lo sostenido por el garantista en el concepto de violación identificado en el inciso l), la pena impuesta no se trata de alguna de las prohibidas en el ordinal 22 constitucional pues por el contrario, fue proporcional al injusto cometido y al bien jurídico lesionado, tal y como lo dispone dicho precepto, por ello, no se pone en riesgo su integridad física y moral.
Bajo ese contexto, es infundado el concepto de violación reseñado en el inciso k), porque el artículo 71 Quáter establece que el otorgamiento de la pena disminuida sólo será aplicable cuando el justiciable sea primodelincuente por delito doloso consumado y el reconocimiento en su comisión se encuentre robustecido con otros medios de convicción y, en el caso concreto, aun cuando se satisface la primer exigencia, su declaración no se trató de una confesión lisa y llana, ya que en líneas precedentes se hizo alusión a que su declaración fue considerada como una confesión calificada.
En lo relativo a la tesis que cita de rubro: "PENA, REDUCCIÓN DE LA. LA FACULTAD QUE EL ARTÍCULO 67 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE DURANGO OTORGA A LOS JUZGADORES DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIAS PARA EFECTUARLA POR CONFESIÓN ESPONTÁNEA DEL ACUSADO EN RELACIÓN CON LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN, PUEDE EJERCERSE CUANDO SE EMITE EN FORMA LISA Y LLANA, O BIEN, CALIFICADA.", resulta inaplicable porque se trata de una diversa legislación.
Sobre el particular, resulta aplicable la tesis I.2o.P.163 P sustentada por este Tribunal Colegiado, publicada en la página 1218 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, junio de 2008, que a la letra dice:
" De conformidad con los artículos 136 y 249 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, la confesión que se rinda ante el Ministerio Público y se ratifique ante el Juez debe ser de hechos propios constitutivos del delito materia de la imputación, lo que implica que se trata del reconocimiento tanto de los componentes típicos como de los restantes elementos configuradores del delito, ya que el primer precepto invocado se refiere al tipo delictivo, y en ese tenor debe entenderse al delito mismo; asimismo, ese reconocimiento debe ser liso y llano, es decir, pleno y categórico, de tal forma que la confesión que no reúne estas exigencias o condiciones, no conduce a la reducción contemplada en los preceptos 71 Ter y 71 Quáter del código punitivo capitalino.
También es legal la determinación del tribunal de apelación, en torno a que dicha sanción deberá compurgarla en el establecimiento que determine la Dirección Ejecutiva de Sanciones Penales de la Secretaría de Gobierno del Distrito Federal, con descuento de la preventiva sufrida a partir del cinco de abril de dos mil ocho, fecha en que fue detenido con motivo de la causa, cuyo cómputo quedará a cargo de la autoridad ejecutora.
Tiene aplicación a lo anterior, la jurisprudencia número 1a./J. 91/2009, emitida por la Primera Sala del Máximo Tribunal de la Nación, visible en la página 325 del Tomo XXX, noviembre de 2009, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
"PRISIÓN PREVENTIVA. CORRESPONDE AL JUZGADOR, AL DICTAR LA SENTENCIA, COMPUTAR EL TIEMPO DE AQUÉLLA PARA QUE SE DESCUENTE DE LA PENA IMPUESTA. Conforme al artículo 20, apartado A, fracción X, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008), el inculpado tiene la garantía de que en toda pena de prisión impuesta en una sentencia deberá computarse el tiempo de la detención, esto es, de la prisión preventiva. En este sentido, y tomando en cuenta que el artículo 21 constitucional dispone que la imposición de las penas es facultad exclusiva de los órganos jurisdiccionales, se concluye que corresponde al juzgador, al dictar la sentencia, computar el tiempo que el reo estuvo sujeto a prisión preventiva para que se le descuente de la pena de prisión impuesta. Esto es, la autoridad jurisdiccional deberá señalar en la sentencia el lapso que aquél estuvo recluido en prisión preventiva, es decir, desde que se le dictó auto de formal prisión o que fue aprehendido, hasta el día del dictado de la sentencia, a fin de que la autoridad administrativa, en el ámbito de su competencia, aplique el descuento respectivo."
Por otra parte, no es violatorio de garantías del quejoso que el ad quem lo condenara a "restituir" el vehículo, la pulsera y los llaveros reseñados en líneas precedentes; lo cual se tuvo por satisfecho al haber sido recuperados y devueltos.
Tampoco es violatorio de garantías que el tribunal revisor lo absolviera al pago de la reparación material y moral, así como de los perjuicios ocasionados, por no existir elementos para su cuantificación.
De manera que, adversamente al planteamiento reseñado en el inciso m), no transgrede derechos fundamentales del solicitante del amparo al haber concluido el tribunal responsable negarle los sustitutivos de la pena de prisión y el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en virtud de que la privativa de libertad impuesta excedió del quántum de cinco años que como límite máximo para su otorgamiento establecen los ordinales 84 y 89 del Código Penal para el Distrito Federal.
Fue legal que la Sala responsable ordenara la suspensión de los derechos políticos del quejoso por el tiempo que dure la pena privativa de libertad, la cual comenzará cuando cause ejecutoria la resolución reclamada y concluirá con la extinción de la pena de prisión de la que es consecuencia. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 38, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 57 del preindicado código sustantivo de la materia, amén de que ello resulta acorde con lo dispuesto en la jurisprudencia 1a./J. 67/2005 sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de Nación, intitulada: "DERECHOS POLÍTICOS. PARA QUE SE SUSPENDAN CON MOTIVO DEL DICTADO DE UNA SENTENCIA QUE IMPONGA UNA SANCIÓN O LA PENA DE PRISIÓN, NO ES NECESARIO QUE ASÍ LO HAYA SOLICITADO EL MINISTERIO PÚBLICO."
Sin que se soslaye que también debió suspenderse al justiciable en el ejercicio de sus derechos civiles a que se refiere el artículo 58 del Código Penal para el Distrito Federal, en relación con la jurisprudencia 1a./J. 39/2009 de la Primera Sala del Máximo Tribunal del país, consultable en la página 267 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, junio de 2009, de rubro: "SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS CIVILES DEL SENTENCIADO. SU IMPOSICIÓN NO REQUIERE LA PETICIÓN EXPRESA DEL MINISTERIO PÚBLICO."; en correlación con lo sustentado por la referida Primera Sala en la jurisprudencia 1a./J. 133/2009, producto de la contradicción de tesis 288/2009, entre las sustentadas por este órgano colegiado y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, resuelta el once de noviembre de ese mismo año y publicada en la página 858 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, de rubro: "SUSPENSIÓN DE DERECHOS CIVILES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 45, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL. EL TRIBUNAL DE ALZADA PUEDE PRONUNCIARSE SOBRE SU IMPOSICIÓN AUN CUANDO EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA OMITA HACERLO O SE ABSTENGA DE DECRETARLA POR NO MEDIAR SOLICITUD AL RESPECTO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN.". Sin embargo, al no haberlo hecho, tal omisión resultó en beneficio del quejoso.
Finalmente, no afecta al justiciable que la alzada concediera a "las partes" el plazo de tres días para que manifestaran lo que a su derecho conviniera, conforme a lo dispuesto en el artículo 37, fracción VIII, en relación con el 39 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; así como que remitiera copia de la resolución a la Subsecretaría de Sistema Penitenciario (antes Dirección General de Prevención y Readaptación Social), con fundamento en el artículo 32, fracciones XIII y XV, del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal.
Bajo tal tesitura, dado que los conceptos de violación expresados por el quejoso son infundados, sin advertirse queja deficiente que suplir a su favor, en términos de la fracción II del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo; procede negarle el amparo y la protección de la justicia de la unión.
Por lo expuesto y fundado; con apoyo, además, en los artículos 103 y 107 constitucionales, 158 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege al quejoso ********** contra el acto que reclamó de la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, mencionado en el resultando primero de esta sentencia.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; solicítese acuse de recibo; háganse las anotaciones en el libro de gobierno y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Humberto Venancio Pineda (presidente y ponente), Irma Rivero Ortiz de Alcántara y Enrique Escobar Ángeles. En el entendido de que el último de los nombrados manifestó que se reservaba su derecho a formular salvedad; de manera que a la firma del engrose puntualizó:
"En el sentido de que dada mi intervención en la sesión, donde se discutió el presente asunto, la salvedad que me reservé queda a expensas de que se atiendan o no mis comentarios y las anotaciones que hago en el proyecto sometido a mi consideración. En el caso concreto, no formulo salvedad, en virtud de que mis comentarios y las anotaciones que hago en el proyecto sometido a mi consideración, fueron atendidas por el ponente."
En términos de lo previsto en los artículos 13 y 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
Nota: Las tesis de rubros: "APELACIÓN EN MATERIA PENAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEBEN EXAMINAR LOS AGRAVIOS FORMULADOS EN TIEMPO POR EL REO O SU DEFENSOR, ANTES DE DECLARAR QUE NO ADVIERTEN DEFICIENCIA DE LA QUEJA QUE DEBAN SUPLIR.", "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, LA JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCIÓN DE TESIS 40/97, SUSTENTADA POR LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, NO TIENE LOS ALCANCES DE EXIMIR AL TRIBUNAL DE ALZADA DE CUMPLIR CON LA DEBIDA.", "PRUEBA TESTIMONIAL. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ Y POSTERIOR VALORACIÓN.", "DICTAMEN PERICIAL. SI NO APORTA ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE JUSTIFIQUEN LOS CONOCIMIENTOS ESPECIALES REQUERIDOS POR EL JUZGADOR PARA RESOLVER, DEBE TENERSE POR DOGMÁTICO Y CARENTE DE EFICACIA PROBATORIA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).", "CONFESIÓN CALIFICADA DIVISIBLE. CARECE DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN LA RESOLUCIÓN QUE AL VALORAR LA DECLARACIÓN DEL INCULPADO LA CONSIDERE COMO TAL POR EL HECHO DE QUE EL INDICIADO Y/O PROCESADO RECONOZCA LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO Y LUGAR DE EJECUCIÓN DEL DELITO ATRIBUIDO.", "DERECHOS POLÍTICOS. PARA QUE SE SUSPENDAN CON MOTIVO DEL DICTADO DE UNA SENTENCIA QUE IMPONGA UNA SANCIÓN O LA PENA DE PRISIÓN, NO ES NECESARIO QUE ASÍ LO HAYA SOLICITADO EL MINISTERIO PÚBLICO.", "DUDA Y PRUEBA INSUFICIENTE, DISTINCIÓN ENTRE LOS CONCEPTOS DE." y "POLICÍAS, TESTIMONIOS DE LOS." citadas en esta ejecutoria aparecen publicadas con las claves VI.2o.P. J/6, III.2o.P. J/11, 1a. CLXXXIX/2009, I.1o.P.87 P, XV.4o. J/1, 1a./J. 67/2005, I.2o.P. J/54 y V.2o. J/109, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XVIII, noviembre de 2003, XII, diciembre de 2000, XXX, noviembre de 2009, XVIII, diciembre de 2003, XXI, enero de 2005 y XXII, julio de 2005, páginas 779, 1231, 414, 1383, 1527 y 128; y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Números 75 y 83, marzo y noviembre de 1994, páginas 28 y 66, respectivamente.
