AMPARO DIRECTO 699/2009. OPERADORA ELÉCTRICA INDUSTRIAL, S.C.
Fecha: 28-Jun-2006
Considerando
QUINTO.-Los argumentos que se expresan en los transcritos conceptos de violación resultan esencialmente fundados, como se verá enseguida.
A fin de resolver la litis constitucional, debe atenderse a que del examen de la sentencia reclamada y de una parte del concepto de violación que en su contra se propone, se advierte que aquélla está en relación a la procedencia del juicio contencioso administrativo en el que se impugna el nombramiento de interventor con cargo a la caja emitido por la autoridad exactora en el procedimiento administrativo de ejecución.
Así, se tiene que en el caso, el Magistrado instructor de los autos desechó por notoria improcedencia la demanda de nulidad, por estimar que "... los actos de cobro impugnados, los mismos no tienen el carácter de definitivos, y no son impugnables en forma autónoma, sino hasta que se publique la convocatoria del remate y dentro de los 10 días siguientes, conforme así lo dispone el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, ...".
Determinación que fue confirmada por la Sala responsable al resolver el recurso de reclamación que en su contra se interpuso, al establecer que "... los actos impugnados consistentes en los nombramientos de interventor con cargo a la caja que se demandan, no constituyen resoluciones de las impugnables ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, según lo establecido por el artículo 14, de la ley orgánica de este propio tribunal, lo anterior toda vez que las violaciones cometidas en el procedimiento administrativo de ejecución antes del remate, como lo serían en la especie las contenidas en el oficio por medio del cual se nombra interventor con cargo a la caja del demandante y en el mandamiento de ejecución y requerimiento de pago, así como en el acta de requerimiento de pago y/o embargo que se señalan como combatidos, sólo podrán impugnarse hasta que se publique la convocatoria de remate respectiva, ...".
Por su parte, en los argumentos examinados, la quejosa sostiene la procedencia del juicio contencioso administrativo que promovió, pues sustancialmente argumenta que la Sala responsable debió aplicar la excepción a la indicada regla general, establecida en la jurisprudencia que invoca, que establece la procedencia de ese juicio, puesto que "... si el nombramiento del interventor con cargo a la caja es un acto que conlleva daños y perjuicios de imposible reparación, es evidente que sí cae en el caso de excepción de la jurisprudencia y del artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, ...".
A fin de resolver el planteamiento propuesto, resulta necesaria la transcripción de la indicada jurisprudencia, la cual se identifica como la tesis 2a./J. 18/2009 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 451, Tomo XXIX, marzo de 2009, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del tenor siguiente:
"PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. POR REGLA GENERAL, LAS VIOLACIONES COMETIDAS ANTES DEL REMATE SON IMPUGNABLES MEDIANTE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO HASTA QUE SE PUBLIQUE LA CONVOCATORIA RESPECTIVA, ACORDE CON EL ARTÍCULO 127, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 28 DE JUNIO DE 2006.-De acuerdo con el indicado precepto, en relación con los artículos 116, 117, fracción II, inciso b) y 120 del Código Fiscal de la Federación y 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, las violaciones cometidas en el procedimiento administrativo de ejecución antes del remate podrán impugnarse sólo hasta que se publique la convocatoria respectiva, dentro de los 10 días siguientes a tal evento, lo cual significa que esta clase de actos no serán recurribles de manera autónoma, como sucedía antes de la reforma del artículo 127 del Código Fiscal de la Federación. Entonces, siendo improcedente el recurso de revocación contra dichas violaciones procesales, tampoco podrían adquirir el carácter de ‘actos o resoluciones definitivas’, de modo que en su contra no procede el juicio contencioso administrativo. Esta es la regla general impuesta por el legislador en la norma reformada, sin que se pase por alto que en ella se establecieron como excepciones los actos de ejecución sobre bienes inembargables o los de imposible reparación material, casos en los que el recurso administrativo podrá interponerse a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o la diligencia de embargo, de donde resulta que al ser impugnables estos actos del procedimiento administrativo de ejecución a través del recurso de revocación y siendo éste opcional, conforme al artículo 120 del Código Fiscal de la Federación, en su contra procede el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al tener la naturaleza de actos o resoluciones definitivas."
Conforme se explica en la transcrita jurisprudencia y en la ejecutoria de la que derivó, la normatividad que regula la procedencia del recurso de revocación es aplicable a la del juicio contencioso administrativo y, en ese orden, se tiene como regla general el que las violaciones cometidas en el procedimiento administrativo de ejecución antes del remate podrán impugnarse sólo hasta que se publique la convocatoria respectiva, dentro de los diez días siguientes a tal evento y, por consiguiente al ser improcedente el recurso de revocación contra dichas violaciones procesales, tampoco podrían adquirir el carácter de "actos o resoluciones definitivas", de modo que en su contra no procede el juicio contencioso administrativo y, como excepción de procedencia el que los actos de ejecución sea sobre bienes inembargables o de imposible reparación material.
Ahora bien, teniendo claro que tratándose de las violaciones cometidas en el procedimiento administrativo de ejecución antes del remate, como regla general podrán impugnarse sólo hasta que se publique la convocatoria respectiva, dentro de los diez días siguientes a tal evento y como procedencia excepcional, el que los actos de ejecución sean sobre bienes inembargables o de imposible reparación material y, por consiguiente, se impone establecer si el nombramiento de interventor con cargo a la caja que la quejosa impugnó ante la responsable puede considerarse o no si se encuentra dentro de la apuntada excepción a la regla general.
Para resolver tal cuestionamiento debe tenerse en consideración que en la jurisprudencia por contradicción de tesis 2a./J. 201/2006, publicada en la página 637, Tomo XXV, enero de 2007, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: "INTERVENTOR CON CARGO A LA CAJA. SU DESIGNACIÓN DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN ES IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO.", la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación razona que la intervención con cargo a la caja genera efectos jurídicos e impacto severo a las actividades y a la libre disposición del patrimonio de la negociación, que inclusive puede traducirse en una situación de perjuicio irreparable para el contribuyente, ya que tal acto limita la disposición de su patrimonio por quedar a cargo del interventor, en términos del artículo 165 del Código Fiscal de la Federación, la obligación de separar las cantidades que correspondan por conceptos de salarios y demás créditos preferentes, además de retirar de la negociación intervenida el 10% de los ingresos en dinero y enterarlos en la caja de la oficina ejecutora diariamente o a medida en que se efectúe la recaudación.
En ese orden de ideas, es de apuntarse que este Tribunal Colegiado al resolver el diverso juicio de amparo directo 576/2007, en sesión de siete de febrero de dos mil ocho, consideró que el nombramiento de interventor con cargo a la caja de la empresa contribuyente a quien se dirige, dada su naturaleza "... produce efectos jurídicos severos a las actividades y a la libre disposición del patrimonio de la negociación, pues inclusive esa actividad de la autoridad puede traducirse en una situación de perjuicio irreparable para el contribuyente, ya que tal acto limita la disposición de su patrimonio por quedar a cargo del interventor, en términos del artículo 165 del Código Fiscal de la Federación, la obligación de separar las cantidades que correspondan por conceptos de salarios y demás créditos preferentes, además de retirar de la negociación intervenida el 10% de los ingresos en dinero y enterarlos en la caja de la oficina ejecutora diariamente o a medida en que se efectúe la recaudación, además de que, como el interventor con cargo a la caja informa periódicamente a la oficina ejecutora sobre la situación que priva en la negociación ejecutada con motivo de su intervención, en términos del tercer párrafo del artículo 165 del Código Fiscal de la Federación, es posible que sus informes den lugar a que la ejecutora ordene que cese la intervención con cargo a la caja y se convierta en administración, o bien se proceda a enajenar la negociación."
Así pues, como la naturaleza y funciones propias del interventor con cargo a la caja tienen un impacto severo en las actividades y en la libre disposición del patrimonio de la negociación intervenida, ya que la ley faculta al interventor con cargo a la caja para vigilar, controlar y decidir, incluso, respecto de los bienes y los ingresos de la intervenida, es de considerarse que su impugnación desde luego mediante el juicio contencioso administrativo es procedente, esto es sin esperar a que se publique la convocatoria respectiva, en tanto que se trata de un acto de ejecución de imposible reparación material, ya que tal acto origina daños y perjuicios severos en la esfera jurídica de la empresa intervenida, puesto que los actos de vigilancia no sólo se contraen a la inspección del manejo de la negociación, sino que, además, puede valorar si los fondos y los bienes de la empresa son utilizados convenientemente, pudiendo incluso tomar medidas provisionales que redundan directamente en las actividades propias de la empresa intervenida, además de retirar de la negociación intervenida el 10% de los ingresos en dinero y enterarlos en la caja de la oficina ejecutora diariamente o a medida en que se efectúe la recaudación.
Por consiguiente, atendiendo a la trascendencia y los perjuicios graves que puede ocasionar en el patrimonio del gobernado, el nombramiento de interventor con cargo a la caja dictado en el procedimiento administrativo de ejecución, es procedente su impugnación desde luego a través del juicio contencioso administrativo, conforme al criterio sostenido por este Tribunal Colegiado en la tesis VIII.3o.73 A, publicada en la página 1763, Tomo XXVII, marzo de 2008, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del tenor siguiente:
"-De acuerdo con su trascendencia y los perjuicios graves que puede ocasionar en el patrimonio del gobernado, el nombramiento de interventor con cargo a la caja dictado en el procedimiento administrativo de ejecución constituye un acto que afecta el interés jurídico del contribuyente, susceptible de impugnarse a través del juicio contencioso administrativo, al margen de que en esa designación tenga o no injerencia el particular, por razón de que la autoridad la efectúa en ejercicio de la facultad discrecional que le confiere el artículo 153 del Código Fiscal de la Federación, que dispone que los jefes de las oficinas ejecutoras, bajo su responsabilidad, nombrarán y removerán libremente a los depositarios; ya que, dada su naturaleza, la intervención con cargo a la caja produce efectos jurídicos severos a las actividades y a la libre disposición del patrimonio de la negociación, pues incluso esa actuación puede producir un perjuicio irreparable para el contribuyente, ya que limita la disposición de su patrimonio, por quedar a cargo del interventor, en términos del artículo 165 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2007, quien está obligado a separar las cantidades que correspondan por conceptos de salarios y demás créditos preferentes, así como a retirar de la negociación intervenida el 10% de los ingresos en dinero y enterarlos en la caja de la oficina ejecutora diariamente o a medida en que se efectúe la recaudación; además de que, como el interventor con cargo a la caja informa periódicamente a la oficina ejecutora sobre la situación que priva en la negociación ejecutada con motivo de su intervención, en términos del tercer párrafo del mencionado artículo 165, es posible que sus informes den lugar a que la ejecutora ordene que cese la intervención con cargo a la caja y se convierta en administración, o bien se proceda a enajenar la negociación."
En ese contexto, es de considerarse que la impugnación del nombramiento con cargo a la caja actualiza la excepción a la precisada regla general y, por consiguiente, es susceptible de impugnarse desde luego mediante el juicio contencioso administrativo, por lo que al no haberlo considerado así la Sala responsable, es de concluirse que la sentencia reclamada resulta violatoria de la garantía de legalidad prevenida en el artículo 14 de la Constitución Federal.
En similares términos se pronunció este tribunal al resolver el diverso juicio de amparo directo 473/2009, en sesión de veinte de agosto de dos mil nueve.
Por consiguiente, lo procedente es conceder la protección constitucional, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y emita otra, en la que estime que el juicio contencioso administrativo es procedente en contra del precisado acto impugnado, emitido en el procedimiento administrativo de ejecución, y con plenitud de jurisdicción resuelva lo que legalmente proceda.
Dado el sentido de la presente resolución, resulta innecesario el estudio de los restantes argumentos de inconformidad que se expresan, conforme al criterio que sustentó la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia publicada en la página 72, Volúmenes 175-180, Cuarta Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, que resulta aplicable en el presente asunto por analogía, al establecer:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.-Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja."