AMPARO DIRECTO 1067/2008. **********
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1067/2008. **********

Fecha: 05-Mar-2007

En Relación Con Dicha Objeción La Demandada Señaló

"... por lo que respecta a las objeciones vertidas a la prueba documental marcada con el número V, relativa a los recibos de salario, solicito se desestimen las mismas, ya que es totalmente falso que dichos recibos sean fotocopias y que no contengan firma original del actor, ya que de las mismas se desprende que son documentos originales y que los mismos contienen la firma del actor, siendo totalmente falso que carezcan de valor probatorio y que no se acrediten los extremos que se pretende, ya que de los recibos que exhibió aparecen el nombre del actor, la razón social de mi mandante y el salario que percibía el actor; de esta forma dichos recibos contienen todos y cada uno de los requisitos de ley, resultando totalmente falsas las objeciones de mi contraparte, y que por tal motivo deberán de desestimarse ..."(10)

Del laudo impugnado se advierte que la Junta al resolver lo relativo a la controversia suscitada respecto a la antigüedad, puesto, salario, tiempo extra, media hora de descanso, séptimos días y días festivos, determinó otorgarle valor a dichos recibos de pago, al considerar que se encontraban firmados por el actor, ya que aunque se objetaron en cuanto a la firma y huella, los peritos de las partes dictaminaron que éstas sí pertenecían al accionante, cuando al efecto enfatizó:

"... Del análisis de las pruebas ofrecidas como de la intención de la parte demandada ... De los recibos de salario que obran en autos se desprende que a últimas fechas el actor venía percibiendo como salario semanal la cantidad de ********** más lo correspondiente al séptimo día por la cantidad de ********** más un bono de asistencia y un bono de puntualidad por la cantidad de ********** cada uno de ellos, más un bono por la cantidad de **********. En este orden de ideas, cabe mencionar que en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, cabe señalar que la parte accionante objetó los documentos mencionados en cuanto a que la firma que los calza no proviene del puño y letra del actor, y al respecto, ofreció la prueba pericial calígrafa, grafoscópica y dactiloscópica para acreditar su aseveración; por su parte, la demandada ofreció la citada probanza a cargo de **********. Esta autoridad les otorga valor probatorio pleno a los dictámenes emitidos por ********** perito de la intención del actor y el emitido por el licenciado ********** perito de la demandada, ya que las conclusiones alcanzadas fueron con base a un estudio objetivo y acucioso en donde ambos peritos al realizar el análisis general determinaron que entre las firmas objetadas y base de cotejo se observaron características propias en cuanto a un mismo origen gráfico ... asimismo, se le otorga valor probatorio pleno a los recibos de salario que obran en autos, y que si bien es cierto son copias al carbón, no menos cierto es que los peritos determinaron que la firma en copia al carbón proviene del puño y letra del actor, por lo que se les otorga valor probatorio pleno para todos los efectos legales que haya en la presente resolución ... el pago de séptimos días y días festivos. Los hechos fundatorios de esta acción y las excepciones opuestas han quedado transcritas en la presente resolución, remitiéndonos a ellas en obvio de repeticiones ... Del estudio de las pruebas ofrecidas como de la intención de la parte demandada se desprende que la misma sí cumple con el extremo procesal a su cargo por lo siguiente: Le favorece la prueba documental consistente en un convenio de fecha nueve de julio del dos mil siete, así como los recibos de salario que obran en autos, en virtud de que del primer documento se desprende que el actor reconoce que no se le adeudan cantidades por los conceptos en estudio y de los recibos de salario se desprende que al actor se le estuvo cubriendo su séptimo día por la cantidad de ********** y dado que la remuneración fue por unidad-tiempo-semana ... el tiempo extra ... Del estudio de las pruebas ofrecidas como de la intención de la parte demandada se desprende que la misma sí cumple con el extremo procesal a su cargo, por lo siguiente: La prueba documental consistente en un convenio de fecha nueve de julio de dos mil siete le beneficia, pues en la cláusula primera el actor reconoce que no se le adeuda por parte de la demandada cantidad alguna por concepto de horas extras y de los recibos de salario se desprende que al actor se le otorgaba una hora de comida de lunes a sábado, por lo cual improcede el reclamo de la media hora y del tiempo extra; documentales a las cuales se les ha otorgado valor probatorio pleno por los motivos y fundamentos que han quedado asentados con antelación. En consecuencia, se absuelve a la demandada ********** de pagar al actor ********** el concepto de tiempo extra ..."(11)

Es ilegal la decisión de la Junta, toda vez que dijo que les otorgaba valor probatorio pleno, porque aun y cuando obran en copia al carbón los peritos de las partes dictaminaron que la firma y huella que aparecían en los mismos pertenecían al actor, lo cual es incorrecto, ya que el accionante sólo objetó los recibos de pago por cuanto a que no tenían valor por ser fotocopias, pero no ofreció prueba pericial alguna en relación con la firma y huellas que aparecían en los mismos, por lo que es evidente que la autoridad laboral no valoró debidamente las citadas documentales ni las periciales, ya que adujo "los peritos dictaminaron ...", no obstante que el actor no propuso prueba pericial respecto a dichos recibos.

No deja de observarse que el demandante sí ofreció una prueba pericial calígrafa, grafoscópica y dactiloscópica, cuyo dictamen obra a fojas 55 a 58 del expediente laboral; sin embargo, fue para demostrar que la firma y huella que aparecían en el convenio de nueve de julio de dos mil siete, que exhibió la demandada, no le pertenecían, pero no respecto a los recibos de pago.

También es fundado lo que arguye la mandataria del peticionario de garantías en el sentido de que fue ilegal la decisión de la Junta de absolver a la demandada del pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, al considerar que con el convenio de nueve de julio de dos mil siete la empleadora justificó su excepción de pago, ya que aquél no era prueba idónea para justificar ese evento.

Es fundado, porque del laudo impugnado se desprende que la Junta para absolver a la demandada del pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, le otorgó valor al convenio que invoca la promovente, al estimar que en el mismo el actor asentó que no se le adeudaba cantidad alguna por dichas prestaciones, cuando al efecto enfatizó:

"... Haciendo el estudio conducente de las pruebas ofrecidas como de la intención de la parte demandada, se desprende que sí cumple con la fatiga procesal impuesta, ya que del convenio de fecha nueve de julio de dos mil siete se desprende que el actor reconoce que no se le adeuda cantidad alguna por concepto de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, lo cual constituye una confesión expresa en dicho documento público, ya que tal evento es un hecho controvertido y quien la hace le perjudica, lo anterior de conformidad con el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo. En consecuencia, se absuelve a la demandada ********** de pagar al actor ********** los conceptos de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo ..."(12)

Es ilegal la decisión de la Junta porque el convenio de referencia no acredita la excepción de pago opuesta por la demandada en cuanto a dichas prestaciones, ya que en su parte conducente textualmente dice:

"... Primera. Manifiesta(n) el(los) C. ********** quien se identifica con la credencial de elector expedida por el Instituto Federal Electoral, que por así convenir a sus intereses personales da por terminada la relación de trabajo con la empresa denominada ********** que le uniera desde el 27 de febrero del año 2007, hasta el día 7 de julio del año 2007, con el puesto de soldador, y percibiendo un salario diario de ********** manifestando también, que, asimismo, no le adeudan cantidad alguna por concepto de vacaciones, aguinaldo, días festivos, séptimos días, horas extras, diferencias de salario, salarios retenidos, prima dominical, ni por ningún otro concepto derivado de la Ley Federal del Trabajo; de igual forma que sus empleadores siempre cubrieron las aportaciones al IMSS, Infonavit, Afore, SAR; asimismo, que no sufrió accidente de trabajo ni contrajo enfermedad profesional alguna, por lo que no se reserva ninguna acción, ya sea de carácter civil, penal, mercantil o laboral, ni de ninguna otra naturaleza en contra de sus empleadores ..."(13)

Entonces, considerando que el artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo establece que todo convenio o liquidación para ser válido deberá contener una relación circunstanciada de los hechos que lo motiven y de los derechos comprendidos en él; en el caso concreto, si en el convenio el trabajador sólo expresó "... manifestando también que, asimismo, no le adeudan cantidad alguna por concepto de vacaciones, aguinaldo ... ni por ningún otro concepto derivado de la Ley Federal del Trabajo ...", esa expresión es insuficiente para cumplir con lo ordenado en el precepto en mención, en virtud de que no se especificaron circunstancialmente las prestaciones, el periodo ni las cantidades que el actor recibió por cada una de ellas; de ahí que fue ilegal la decisión de la autoridad laboral al estimar que con el citado convenio la demandada justificó su excepción de pago.

Apoya esta consideración la jurisprudencia sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que establece que si un finiquito liberatorio no especifica circunstancialmente los conceptos y no se determina el periodo ni la prestación, no se cumplen con los requisitos a que se refiere el artículo 33 invocado, la cual dice:

"FINIQUITO LIBERATORIO. DEBEN ESPECIFICARSE CIRCUNSTANCIALMENTE LOS CONCEPTOS QUE COMPRENDA. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo, todo convenio o liquidación para ser válido, deberá contener una relación circunstanciada de los hechos que lo motiven y de los derechos comprendidos en él; de manera que, si a un finiquito liberatorio no se especifican circunstancialmente los conceptos y no se determina el periodo ni la prestación a que los mismos corresponden, es obvio que no se cumplieron los requisitos a que se refiere el artículo 33 invocado."(14)

Asimismo, sirve de apoyo a la consideración anterior la jurisprudencia 4a./J. 46/94, de la citada Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aplicada por analogía e identidad jurídica, que sustenta que si el escrito de renuncia contiene además, una liquidación o recibo finiquito donde sólo se asienta que el patrón no adeuda al trabajador cantidad alguna por las prestaciones devengadas, que no generó las mismas, o cualquier redacción similar, puede ser eficaz para acreditar la renuncia en sí misma del trabajador, pero carece de valor probatorio pleno para demostrar los otros extremos, misma que dice:

"RENUNCIA. EFICACIA DEL ESCRITO DE, QUE CONTIENE ADEMÁS UNA LIQUIDACIÓN O RECIBO FINIQUITO DONDE SÓLO SE ASIENTA QUE EL PATRÓN NO ADEUDA AL TRABAJADOR CANTIDAD ALGUNA POR LAS PRESTACIONES DEVENGADAS POR ÉSTE, QUE NO GENERÓ DICHAS PRESTACIONES, O CUALQUIER REDACCIÓN SIMILAR. El escrito de renuncia exhibido en juicio por el patrón, que contiene además una liquidación o recibo finiquito donde sólo se asienta que el patrón no adeuda al trabajador cantidad alguna por las prestaciones devengadas por éste con motivo de la relación de trabajo, que no generó dichas prestaciones, o cualquier redacción similar, puede ser eficaz para acreditar la renuncia en sí misma del trabajador, pero carece de valor probatorio pleno para demostrar los otros extremos apuntados, por lo que no releva a la parte patronal de las cargas probatorias que le impone la ley."(15)

En esa tesitura, procede conceder el amparo al quejoso a fin de que la Junta deje insubsistente el laudo reclamado, y emita otro en el que reiterando aquellos aspectos que no fueron materia de esta ejecutoria y por los que se declararon infundados los conceptos de violación: a) analice correctamente los recibos de pago exhibidos por la demandada, tomando en cuenta la objeción del actor y que éste no ofreció ninguna prueba pericial respecto a los mismos; b) hecho lo anterior resuelva lo conducente en cuanto a las prestaciones por las que absolvió a la demandada al apoyarse en dichos recibos; y, c) establezca que el convenio de nueve de julio de dos mil siete no acredita la excepción de pago opuesta por la demandada en cuanto a las vacaciones, prima vacacional y aguinaldo.

Es innecesario el examen del concepto de violación que formula la apoderada del quejoso al argumentar que al resolver el tiempo extra y la media hora de descanso, la Junta no analizó la prueba testimonial ofrecida por la demandada, ya que para absolver del pago de dichas prestaciones la Junta se apoyó en el convenio y los recibos de pago; sin embargo, en atención a la concesión del amparo tendrá que pronunciarse nuevamente por cuanto a las mismas, atento al criterio que dice:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si el amparo que se concede por uno de los capítulos de queja, trae como consecuencia que se nulifiquen los otros actos que se reclaman, es inútil decidir sobre éstos."(16)

Por lo antes expuesto y fundado, y con apoyo en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 76, 77, 78, 158 y 190 de la Ley de Amparo; 35 y 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se resuelve:

ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a ********** contra el acto y autoridad precisados en el resultando primero de este fallo.

El amparo se concede para los efectos indicados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.

Notifíquese, con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su origen, háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, Daniel Cabello González, José Luis Torres Lagunas y Guillermo Esparza Alfaro, siendo ponente el segundo de los nombrados.

En términos de lo previsto en los artículos 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.