AMPARO DIRECTO 1067/2008. **********
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1067/2008. **********

Fecha: 05-Mar-2007

Nota Lo Resaltado En Negritas Se Destaca Por El Relator

Entonces, aunque la Junta haya actuado incorrectamente en relación con dichos testigos, ello no agravia al oferente de la prueba testimonial, toda vez que ni siquiera debió admitirla, pues los atestes radicaban fuera del lugar de residencia de la autoridad y no se exhibieron las copias del interrogatorio respectivo para que las partes pudiesen formular sus repreguntas.

Alega la mandataria del quejoso que al desahogarse la prueba confesional ofrecida por el actor, la Junta no atendió su petición de declarar confesa a ********** quien compareció como representante legal de la demandada, ya que la misma era una abogada externa a la que no le constaban los conflictos entre los trabajadores y la empresa, la cual compareció en todas las diligencias del juicio laboral, razón por la que procedía declarar confesa a la citada absolvente.

Es infundado, porque la omisión de la Junta no le agravia, ya que la persona que compareció a absolver posiciones como representante legal de la demandada contaba con facultades expresas para ello, por lo que no tenía por qué declararla confesa, sin que obste que fuera abogada litigante de la empresa, en virtud de que ésta le concedió esa facultad.

En efecto, de las constancias de autos se advierte que en la etapa correspondiente la parte actora ofreció diversos medios de convicción, entre ellos la confesional por posiciones a cargo del representante legal, señalando textualmente:

"... 1. Confesional: Consistente en las posiciones que personalmente deberá absolver el representante legal con facultades para absolver posiciones a nombre de la demandada; solicitando se fije día y hora a fin de que tenga verificativo el desahogo de la presente prueba y se cite al absolvente con los apercibimientos de ley, en la inteligencia de que el pliego de posiciones correspondiente se allegará en el momento procesal oportuno. Ofreciendo esta probanza a fin de acreditar los hechos narrados por el actor en su escrito inicial de demanda ..."(2)

En la propia audiencia, al acordar las pruebas de las partes, el tribunal laboral admitió la citada confesional ofrecida a cargo de quien tuviera facultades para absolver posiciones a nombre de la empresa demandada ********** y fijó fecha y hora para su desahogo.

El dieciséis de abril de dos mil ocho, fecha señalada para desahogar el medio de convicción de referencia, compareció por la empleadora la licenciada ********** con el carácter de representante legal, con facultades para absolver posiciones, solicitando la parte actora que se le tuviera por confesa, en virtud de ser una abogada externa a quien no le constaban los conflictos internos de la empresa, cuando al efecto expresó:

"... Solicitando a esta autoridad se tenga por confeso a la persona que acredite tener facultades en representación de la empresa demandada al tenor de las posiciones anteriormente formuladas, previa su calificación de legales por esta autoridad, en virtud de que la persona que comparece en representación de la demandada es una abogada externa a quien no le constan los conflictos internos que suceden en la empresa demandada, tal y como se acreditan de las actuaciones del presente juicio, en las cuales ha comparecido la C. Lic. ********** en representación de la demandada y, además, quien en dicho sentido lo determinan nuestros máximos tribunales de amparo ..."(3)

En el acuerdo relativo la Junta sólo tuvo por desahogada la probanza sin atender la petición de la representación del demandante. Al establecer:

"... La Junta Especial acuerda: Tener por desahogada la prueba confesional por posiciones ofrecida como de la intención de la parte actora en la forma que ha quedado descrita en el desarrollo de la presente audiencia, firmando al margen para legal constancia los que en la misma intervinieron. Notifíquese. Así lo acuerdan y firman los CC. Representantes que integran la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado. Doy fe. Enseguida se publicó, conste."(4)

No obstante la omisión de la Junta, no se le causó agravio al inconforme, porque en autos consta que quien compareció contaba con facultades expresas para absolver posiciones.

Al respecto, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 786 de la Ley Federal del Trabajo, mismo que textualmente dispone:

"Artículo 786. Cada parte podrá solicitar se cite a su contraparte para que concurra a absolver posiciones.

"Tratándose de personas morales la confesional se desahogará por conducto de su representante legal; salvo el caso a que se refiere el siguiente artículo."

En el caso a estudio, del expediente de origen se desprende que la licenciada ********** compareció a las audiencias relativas a las etapas de conciliación, demanda y excepciones, suscribió el escrito de contestación a la demanda y, además, se apersonó al desahogo de la prueba confesional ofrecida por el actor a cargo de quien tuviera facultades para absolver posiciones en representación de la empresa demandada.

También se aprecia que allegó al juicio laboral copia certificada de la escritura pública número 12,312 de nueve de octubre de dos mil seis, pasada ante la fe del notario público número 45, en ejercicio de la función prevista por el artículo 15 de la Ley del Notariado del Estado de Nuevo León. En relación con el poder conferido a dicha profesionista en lo conducente se establece:

"... Hago constar: La comparecencia ante mí del señor ********** quien en su calidad de administrador único de ********** manifiesto: Que haciendo uso de las facultades legales de que se encuentra investido, mismas que manifiesta están vigentes y que no le han sido restringidas o revocadas, ocurre a otorgar en favor de la Lic. ********** los siguientes poderes ... poder general para actos de administración en el área laboral: Gozando de la representación legal a que se refieren los artículos 11 once, 692 seiscientos noventa y dos, fracciones II dos y III tres, 694 seiscientos noventa y cuatro, 695 seiscientos noventa y cinco, 786 setecientos ochenta y seis, 878 ochocientos setenta y seis (sic), fracciones I uno y IV cuatro, 899 ochocientos noventa y nueve, en lo aplicable por las normas de los capítulos X diez y XVII diecisiete, título catorce, todos de la Ley Federal del Trabajo en vigor, con las atribuciones, obligaciones y derechos que en materia de personalidad se refieren a dichos dispositivos legales. Asimismo, podrá comparecer y apersonarse ante toda clase de autoridades del trabajo en los conflictos individuales o colectivos que se promovieren en contra del otorgante, por lo que podrá comparecer y apersonarse en juicios y procedimientos laborales de cualquier índole, comparecer en las audiencias de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y recepción de pruebas: intervenir en la etapa conciliatoria y conciliar o negarse a ello; proponer o no el trabajo a la parte actora; en la etapa de demanda y excepciones, contestar la demanda y oponer las defensas y excepciones que procedan, en su caso allanarse o no a alguna de las prestaciones reclamadas, proponer nuevamente el trabajo a la parte actora o abstenerse de hacerlo, ofrecer la reinstalación cuando lo juzgue conveniente, replicar o contrarreplicar, reconvenir, ampliar o aclarar la contestación, transigir y, en general, realizar todos los actos relativos a dicha etapa procesal, y a la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, ofrecer pruebas a nombre de la sociedad, objetar, impugnar o tachar las de la parte contraria, articular y absolver posiciones y, en general, intervenir, actuar y promover en todas las etapas procesales sin limitación alguna y en todo el procedimiento en lo que considere conveniente o necesario en defensa de los derechos e intereses del apoderado, ratificando desde ahora todo lo que actúe, manifieste, realice o convenga en dichos procedimientos ..."(5)

Por tanto, si el artículo 786 de la Ley Federal del Trabajo dispone que tratándose de personas morales la prueba confesional se desahogará por conducto de su representante legal (salvo lo dispuesto en el artículo 787 de la misma ley, que se refiere a la confesional para hechos propios), y de la transcripción efectuada del instrumento notarial se advierte que a ********** le fueron conferidos sendos poderes generales para pleitos y cobranzas, con facultades para, entre otras cosas, articular y absolver posiciones, en representación de la demandada; resulta evidente que sí estaba facultada para comparecer al desahogo de la prueba confesional por posiciones ofrecida por la parte accionante a cargo de quien tuviera facultades para absolver posiciones a nombre de la citada sociedad, precisamente por haberse ofrecido en esos términos; por lo que en ese orden de ideas, no procedía la solicitud de la representación del actor de tener por confesa a la citada absolvente, en virtud de que dicha persona se encontraba legalmente facultada para articular y absolver posiciones en nombre de la persona moral demandada, sin que el hecho de que haya intervenido en el procedimiento laboral le impida desahogar la confesional respectiva, si consta en autos que efectivamente tiene acreditado el carácter apuntado.

Lo anterior tomando en consideración que no debe entenderse por representante legal de una empresa solamente a la persona física y órgano que legalmente la representa, sino también a su mandatario, siempre que el mandato respectivo se le haya otorgado con cláusula especial para articular y absolver posiciones, habida cuenta que la representación que ostenta este último deriva de un acto convencional, por lo que sustenta su carácter en la ley.

Es aplicable al caso, la parte final de la tesis de jurisprudencia sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:

"PRUEBA CONFESIONAL A CARGO DE PERSONA MORAL, DESAHOGO DE LA. De conformidad con lo que disponen los artículos 786 y 787 de la Ley Federal del Trabajo, la prueba confesional ofrecida a cargo de personas morales, debe ser desahogada personalmente por los directores, administradores, gerentes o por quienes ejerzan funciones de dirección o administración dentro de la misma, y por los miembros de las directivas de los sindicatos, cuando los hechos que dieron origen al conflicto les sean propios y se les hayan atribuido en la demanda o contestación, o bien, cuando deben serles conocidos por razón de sus funciones, siempre y cuando así lo solicite el oferente, y sea procedente a juicio de la autoridad laboral; en tanto que cuando la prueba se refiera a hechos distintos, es decir, que no sean propios, puede ser desahogada por el representante legal de la empresa, entendiéndose por éste no solamente la persona física u órgano que legalmente la represente, sino también su mandatario, siempre que el mandato respectivo se le haya otorgado con cláusula especial para articular y absolver posiciones, puesto que la representación que ostenta deriva de un acto convencional, como es el contrato de mandato, es decir, sustenta su carácter en la ley, y por ende, también se encuentra comprendido en el término ‘representante legal’, utilizado en el artículo 786 de la Ley Federal del Trabajo, de manera que el mandante queda obligado a estar y pasar por todo lo que el mandatario manifieste al dar respuesta a las posiciones que se le formulen."(6)

También es aplicable al caso, en lo conducente, la tesis IV.3o.T.130 L, de este propio tribunal, en la que se establece que la confesional puede desahogarla el apoderado jurídico, sin que obste que haya intervenido en el juicio si acreditó el carácter de representante legal, la cual es del tenor literal siguiente:

"PRUEBA CONFESIONAL DE PERSONAS MORALES. PUEDE DESAHOGARLA SU REPRESENTANTE LEGAL O EL APODERADO JURÍDICO. Si en el juicio laboral se ofreció la prueba confesional a cargo del representante legal de la demandada de conformidad con el artículo 786 de la Ley Federal del Trabajo, puede correctamente desahogarla el apoderado jurídico de la persona moral demandada, sin que obste que haya intervenido en el procedimiento respectivo con dicha calidad, si de las actuaciones consta que tiene debidamente acreditado el carácter de representante legal."(7)

Es inaplicable la tesis que invoca la promovente, sustentada por el Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, de rubro: "CONFESIONAL DE PERSONAS MORALES. IMPOSIBILIDAD DE LOS APODERADOS JURÍDICOS DE ÉSTAS PARA ABSOLVER EN MATERIA LABORAL."; ya que ésta quedó superada por la citada jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que establece que el apoderado de la sociedad demandada puede absolver posiciones con tal carácter, siempre que tenga facultades para ello.

En cambio, es fundado lo argumentado por la mandataria del quejoso al expresar que la Junta valoró incorrectamente los recibos de pago exhibidos por la demandada. Arguye que la juzgadora les otorgó valor probatorio al expresar que los peritos de las partes dictaminaron que la firma y huella que aparecían en los mismos pertenecían al actor; sin embargo, estima errónea su consideración, ya que afirma que dichas documentales no se objetaron en cuanto a dichas particularidades, relativas a la firma y huella, sino porque obraban en copia al carbón, e inclusive no se ofreció ninguna prueba pericial en cuanto a los mismos.

Es fundado, porque del laudo impugnado se desprende que la Junta al resolver el conflicto laboral le otorgó valor probatorio pleno a los recibos de pago exhibidos por la demandada, sin considerar que la objeción sólo consistió en que no tenían valor por obrar en copia al carbón y que por cuanto a ellos no se propuso la prueba pericial.

En efecto, consta en autos que la demandada, entre otras pruebas, ofreció la documental consistente en dieciocho recibos de pago de salario, al expresar:

"... V. Documental. Consistente en 18 recibos de salario del actor ********** pagados por mi representada ********** se ofrece esta prueba en relación con todo y cada uno de los hechos de la demanda y su contestación, a efecto de acreditar el salario semanal que tenía el actor con mi representada, siendo éste a últimas fechas el salario real que percibía el actor, y era por la cantidad de ********** semanales por seis días de trabajo, más la cantidad de ********** por séptimo día sin laborarlo, asimismo percibía un bono de puntualidad por la cantidad de ********** más el pago de un bono de asistencia por la cantidad de ********** más bonos por la cantidad de **********. Arrojando un salario diario integrado por la cantidad de **********. De los cuales se desprende también el pago del séptimo día del actor, así como la cantidad que percibía por los bonos de puntualidad de ********** asistencia por la cantidad de ********** y bonos por la cantidad de ********** así como la firma del actor de todos y cada uno de los recibos en donde estampaba la misma de conformidad, dichos recibos abarcan el periodo comprendido del día 5 de marzo de 2007 al día 8 de julio de 2007. Con los cuales se acredita el salario real que percibía el actor, así como el pago del séptimo día. En caso de ser objetados en cuanto autenticidad, contenido y firma del actor me permito ofrecer cautelarmente la misma para la prueba pericial calígrafa grafoscópica en los términos que más adelante señalaré. Lo anterior con fundamento en los artículos 795 al 812 de la Ley Federal del Trabajo ..."(8)

En relación con dichos recibos la parte actora los objetó argumentando que carecían de valor por exhibirse en fotocopias y no tener la firma original, cuando al efecto manifestó:

"... Respecto a la documental ofrecida con el número 5, se objeta en cuanto al valor probatorio que se les pretende dar, ya que los supuestos recibos que allega la demandada son fotocopias, ya que no contienen firma original del actor, por lo cual carecen de valor probatorio alguno y además porque no justifica ninguno de los extremos para los cuales se ofrecieron en copia simple ..."(9)