AMPARO DIRECTO 159/2009. JUANA SAN AGUSTÍN SAN JUAN Y/O JUANA SANAGUSTÍN SANJUAN.
Fecha: 23-Abr-2007
El Anterior Concepto De Violación Es Infundado Por Las Siguientes Consideraciones
Al momento de plantear la demanda la trabajadora expresó: "... 1. Con fecha 8 de junio de 1992, los demandados contrataron los servicios de la actora a fin de que se los prestara con la categoría de recamarera, desempeñándose a últimas fechas como doméstica, laborando en un horario que comprendía las 24:00 hrs. del día, de lunes a sábado de cada semana, en virtud de que durante ese tiempo se encontraba al servicio de los demandados, y con un salario de $9,000.00 mensuales integrado, el cual se encontraba compuesto por $6,000.00 como salario base mensual, más $1,500.00 en concepto de alimentos y $1,500.00 en concepto de habitación, que en forma mensual y permanente los demandados otorgaban a la actora, y calculado al 25% cada uno de ellos de lo que (sic) en numerario percibía la reclamante. ..." (foja 29).
Asimismo, al momento de ofrecer la prueba confesional expresó como posiciones: "... 7. Que el absolvente contrató a la actora con un salario de $9,000.00 mensuales integrados. 8. Que el absolvente contrató a la actora con un salario base mensual de $6,000.00. 9. Que el absolvente otorgó a la actora $1,500.00 por concepto de alimentos. 10. Que el absolvente otorgó a la actora $1,500.00 por concepto de habitación. ..." (foja 67).
En lo relativo el artículo 792 de la Ley Federal del Trabajo, expresamente dispone: "Se tendrán por confesión expresa y espontánea, las afirmaciones contenidas en las posiciones que formule el articulante."
Luego, se concluye que el salario pactado por las partes fue de nueve mil pesos mensuales, mismo que incluye los conceptos de alimentos y habitación, por lo que el salario diario integrado para el cálculo de las prestaciones devengadas es el que resulta de dividir nueve mil pesos entre treinta días, y que da como resultado el de trescientos pesos, tal como lo determinó la autoridad responsable; por tanto, se colige que el laudo impugnado, en lo relativo al cálculo del salario base para el cómputo de la condena, no conculca las garantías individuales de la quejosa.
Por otra parte, en el tercer concepto de violación aduce la impetrante que la Junta responsable dictó un laudo incongruente, porque fue omisa en pronunciarse respecto de la prima de antigüedad reclamada, porque los demandados admitieron que la relación de trabajo duró más de quince años, así como de la inspección desahogada en forma ficta.
Es fundado el anterior concepto de violación, toda vez que, en efecto, de la lectura del laudo transcrito en el resultando quinto de la presente ejecutoria, se advierte que la Junta responsable no se pronunció respecto del pago de la prima de antigüedad reclamada, lo cual derivó en un laudo incongruente porque prescindió pronunciarse acerca de todos los puntos de la controversia.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia perteneciente a la Séptima Época, dictada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada con el número 316 en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, Volumen 1, sección jurisprudencia SCJN, visible en la página 255, que textualmente establece: "LAUDO INCONGRUENTE.-Si una Junta, al pronunciar el laudo respectivo, omite resolver sobre todos los puntos de la controversia, con ello falta al principio de congruencia que exige el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo, lo que se traduce en violación de las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales."
En el sexto concepto de violación aduce la quejosa que la autoridad responsable se equivocó en los nombres de los demandados al momento de establecer la condena.
En efecto, al momento de comparecer a contestar la demanda, Esther Hanono de Chicurel aclaró su nombre y también ofreció carta poder en la que se ostento como Esther Hanono Dahan.
En la audiencia relativa a la etapa de conciliación, demanda y excepciones, la parte actora aclaró el nombre de la demandada, tal y como aparece en la carta poder que ofreció para acreditar la personalidad.
Luego, al momento de dictar su laudo, la Junta responsable debió precisar que Esther Hanono de Chicurel y Esther Hanono Dahan, eran una misma persona, pues con el instrumento exhibido, consistente en la carta poder firmada por ésta última, tuvo por acreditada la personalidad de Esther Hanono de Chicurel.
Consecuentemente, lo que procede es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo impugnado, y en su lugar emita otro en el que se pronuncie respecto del reclamo al pago de prima de antigüedad y considere que Esther Hanono de Chicurel y Esther Hanono Dahan son una misma persona.
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 103, fracción I y 107, fracciones III y V, de la Constitución General de la República; 158 de la Ley de Amparo; y 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Juana San Agustín San Juan y/o Juana Sanagustín Sanjuan, contra el acto de la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, consistente en el laudo de once de agosto de dos mil ocho, dictado en el expediente laboral número 177/2006, acumulado al 95/2006, seguido por la quejosa en contra de Isaac Chicurel Levin y otros. El amparo se concede para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por mayoría de votos, lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, integrado por los ciudadanos Magistrados, licenciada Carolina Pichardo Blake y licenciado Marco Antonio Bello Sánchez, en contra del voto particular del presidente, licenciado Genaro Rivera, mismo que se agrega al presente fallo, siendo relatora la primera de los nombrados.