AMPARO DIRECTO 159/2009. JUANA SAN AGUSTÍN SAN JUAN Y/O JUANA SANAGUSTÍN SANJUAN.
Fecha: 23-Abr-2007
El Concepto De Violación Es Infundado En Atención A Las Siguientes Consideraciones
Por acuerdo de fecha veintitrés de abril de dos mil siete, la Junta responsable acordó acumular el expediente 177/2006 al expediente 95/2006, en los siguientes términos: "... ÚNICO. Que analizadas las manifestaciones de las partes y teniendo a la vista el expediente laboral número 177/2006, promovido por Sanagustín Sanjuan Juana vs Isaac Chicurel y/ots (sic), radicado ante esta Junta Especial Número Cuatro, se advierte que se tratan de juicios promovidos por la misma actora en contra de los mismos demandados, derivados de una misma relación de trabajo, aunque las prestaciones son distintas, y que el expediente en el que se actúa es el más antiguo, por lo que se encuadra en los supuestos que se señala en los artículos 766, fracción II y 769, fracción (sic) de la Ley Federal del Trabajo, motivo por el cual se declara procedente el incidente de acumulación promovido por la parte demandada en el principal y se ordena acumular el expediente laboral 177/2006 al expediente en que se actúa, a efecto de que se resuelvan por esta Junta en una sola resolución, una vez que sea nivelado el procedimiento en ambos expedientes. Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve. PRIMERO. Se declara procedente el incidente de acumulación planteado por la demandada en el principal, en términos de lo señalado en el considerando único de la presente resolución. SEGUNDO. De la presente resolución quedan debidamente notificados los comparecientes, y atento al estado que guardan los autos, se declara cerrada la etapa de demanda y excepciones, en términos de lo acordado en el proveído que antecede, y se ordena continuar con la audiencia de ley en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas. ..." (fojas 120 y 120 vta.).
El diez de mayo de dos mil siete la quejosa se desistió de la demanda laboral que dio motivo a la formación del expediente número 95/2006, y aclaró que no se desistía de las acciones y prestaciones, por lo que quedaba vigente su reclamo en el juicio número 177/2006.
Ahora bien, independientemente de la fecha en la que los hoy terceros perjudicados tuvieron conocimiento del inicio de la demanda en el expediente 95/2006, lo cierto es que el expediente ofrecido como prueba está acumulado al expediente donde se dictó el laudo impugnado y obra agregado a las constancias desde la fecha en que se determinó procedente la acumulación, por lo que constituye y forma parte de las actuaciones en el expediente 177/2006, en el cual se dictó el laudo impugnado.
Aunado a lo anterior, se hace necesario precisar que al haber sido seguidos los juicios ante el mismo órgano jurisdiccional, éstos se constituyeron en hechos notorios para la propia Junta, sin que haya sido necesario que fueran ofrecidos por las partes, pues de la interpretación armónica y sistemática de los artículos 795 y 803 de la Ley Federal del Trabajo, se colige que son documentos públicos aquellos cuya formulación está encomendada por la ley a un funcionario investido de fe pública, así como los que expida en ejercicio de sus funciones, y harán fe en el juicio sin necesidad de legalización o protocolización; así como la obligación de la Junta para solicitar directamente los documentos que se ofrezcan como pruebas cuando se traten de informes o copias que deba expedir alguna autoridad. Luego entonces, el expediente relativo a un juicio laboral que se haya seguido ante la propia Junta de Conciliación y Arbitraje constituye para ésta un hecho notorio que puede ser introducido como instrumental de actuaciones por el propio tribunal de trabajo en un diverso juicio laboral en el que haya sido invocado como antecedente.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia número P./J. 74/2006, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, perteneciente a la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, junio de 2006, página 963, que textualmente dice: "HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO. Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles los tribunales pueden invocar hechos notorios aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por hechos notorios deben entenderse, en general, aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar, de modo que toda persona de ese medio esté en condiciones de saberlo; y desde el punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento."
También sustenta lo anterior la jurisprudencia número 2a./J. 103/2007, perteneciente a la Novena Época, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, junio de 2007, página 285, que textualmente dice: "HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE. Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, los órganos jurisdiccionales pueden invocar hechos notorios aun cuando no hayan sido alegados ni demostrados por las partes. Así, los titulares de los órganos jurisdiccionales pueden válidamente invocar como hechos notorios las resoluciones que hayan emitido, sin que resulte necesaria la certificación de las mismas, pues basta con que al momento de dictar la determinación correspondiente la tengan a la vista."
Finalmente, se expresa que este Tribunal Colegiado comparte el criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, expresado en la tesis número IV.3o.T.178 L, perteneciente a la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, septiembre de 2004, página 1765, que a la letra dice: "HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYE PARA LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE EL EXPEDIENTE RELATIVO A UN JUICIO LABORAL SEGUIDO ANTE ELLAS. El artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo establece que son documentos públicos aquellos cuya formulación está encomendada por la ley a un funcionario investido de fe pública, así como los que expida en ejercicio de sus funciones y harán fe en el juicio sin necesidad de legalización; por su parte, el numeral 803 del mismo ordenamiento legal prevé que la Junta deberá solicitar directamente los documentos que se ofrezcan como pruebas cuando se trata de informes o copias que debe expedir alguna autoridad. Luego entonces, el expediente relativo a un juicio laboral que se haya seguido ante una Junta de Conciliación y Arbitraje constituye para ésta un hecho notorio que puede ser introducido como documental en vía de informe por el propio tribunal de trabajo en un diverso juicio laboral en el que haya sido invocado como antecedente o hecho fundatorio de la acción."
Por lo que, se concluye, independientemente de que haya sido ofrecido como prueba superveniente, o de que haya sido o no un hecho conocido por las partes antes de la celebración de la audiencia relativa al ofrecimiento y desahogo de pruebas, lo cierto es que el expediente laboral 95/2006, las constancias que obran en el mismo y las manifestaciones que emitió la hoy quejosa en su sustanciación, constituyen y forma parte de la instrumental de actuaciones en el expediente 177/2006, y que, además, son un hecho notorio que la Junta responsable estaba obligada a considerarlo y a valorarlo al momento de emitir su laudo.
Similar criterio sostuvo este Tribunal Colegiado al resolver el amparo directo número DT. 1187/2008, resuelto en sesión de doce de febrero del presente año.
En el segundo de los expuestos aduce la quejosa que la Junta responsable dictó un laudo incongruente, porque la carga de la prueba de la existencia del despido le correspondió a los demandados, quienes se abstuvieron de desvirtuar que éste existió. También se abstuvieron de demostrar que la hoy quejosa estuvo hospitalizada.
El concepto de violación es infundado, porque los demandados sí desvirtuaron la existencia del despido injustificado, en atención a las siguientes consideraciones.
Mediante escrito presentado el veinticinco de enero de dos mil seis, la hoy quejosa presentó escrito de demanda en el cual reclamó de Esther Hanono de Chicurel, Isaac Chicurel Levy y Ariel Chicurel, el pago de indemnización constitucional por despido injustificado, indicando que éste ocurrió a las diez horas del veinte de enero de dos mil seis.
Con motivo de dicha demanda se formó el expediente del juicio laboral 95/2006, y en audiencia de fecha veintitrés de abril de dos mil siete ratificó su escrito de demanda en los siguientes términos: "... abierta la etapa de demanda y excepciones. En uso de la palabra la parte actora dijo que: Toda vez que como se desprende de la carta poder de fecha 9 de abril del presente año, exhibida por los apoderados de los demandados, y que contiene los nombres correctos y completos de los hoy demandados, el de la voz los hace suyos, por lo que dichos nombres deberán aparecer como tales en cualquier etapa en que se les mencione durante el proceso, hecho lo anterior ratifica su demanda para todos los efectos legales conducentes ..." (foja 119).
Por escrito presentado el veinte de febrero de dos mil seis, la hoy quejosa también presentó escrito de demanda en el cual sólo reclamó de Esther Hanono de Chicurel e Isaac Chicurel Levy, la reinstalación por despido injustificado, el cual ubicó a las dieciséis horas del diecinueve de enero de dos mil seis.
Con motivo de dicha demanda se formó el expediente del juicio laboral 177/2006, y en audiencia de fecha primero de agosto de dos mil seis ratificó su escrito de demanda en los siguientes términos: "... en uso de la palabra la parte actora dijo: Que antes de ratificar el escrito inicial de demanda se permite adicionar, aclarar y modificarla en los siguientes términos: se aclara el numeral 1 de hechos, de que los demandados contrataron los servicios de la actora con fecha ocho de junio de mil novecientos noventa, y no como se había mencionado. Asimismo, se aclara que el nombre completo y correcto de la codemandada física lo es Esther Hanono Dahan. Con lo anterior se ratifica y reproduce en todas y cada una de sus partes el escrito inicial de demanda para todos los efectos legales ..." (foja 52).
Al momento de dictar el laudo la autoridad responsable consideró: "... No obstante lo anterior, aparece glosada en autos diversa demanda acumulada a la presente, bajo el número 95/2006, como se desprende de la resolución interlocutoria dictada el 23 de abril de 2007 a foja 120 de autos; misma que fue valorada como instrumental de actuaciones, y en su carácter de prueba superveniente ofrecida por la demandada, en términos de su escrito a foja 133, misma que se consideró suficiente para desvirtuar el despido invocado por la actora, ya que, por una parte, en el referido 95/2006 se precisó que la actora fue despedida el 20 de enero de 2006, a las 10:00 horas, mientras que, por la otra, en la presente demanda se alega que el despido ocurrió el 19 de enero de 2006, a las 16:00 horas, incongruencias y contradicciones que presumen la inexistencia del despido alegado ..." (foja 155).
Ahora bien, el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo establece: "Se tendrán por confesión expresa y espontánea de las partes, sin necesidad de ser ofrecida como prueba, las manifestaciones contenidas en las constancias y las actuaciones del juicio."
De lo anterior puede concluirse que la consideración de la Junta responsable respecto de la inexistencia del despido resultó acertada, toda vez que de la relación de hechos emitida por la trabajadora en cada uno de los juicios que promovió de forma separada y que fueron debidamente ratificadas ante el órgano jurisdiccional, se advierte de las transcripciones que ésta ubica el despido en dos momentos distintos, lo que desvirtúa la existencia del mismo, pues no se puede determinar con certeza la ocasión en el que ocurrió; lo anterior resulta relevante, porque las circunstancias de una rescisión injustificada de la relación de trabajo forman parte de la acción ejercitada, porque son los hechos que generan la procedencia o no del derecho invocado.
Así, de la lectura de los artículos 48, segundo párrafo, 712, segundo párrafo, 784, fracción VI y 872 de la Ley Federal del Trabajo, se deduce que la fecha del despido injustificado constituye un elemento esencial de la acción de reinstalación incoada por la hoy quejosa, porque el despido es el hecho que genera la procedencia o no del derecho invocado.
Esto es, una de las dos condiciones necesarias para que el órgano jurisdiccional esté obligado a emitir una resolución favorable para el accionante de la reinstalación o de la indemnización constitucional, es que se demuestre la existencia del despido, aunque sea a través de una mera presunción legal (la otra condición la constituye el demostrar la falta de justificación del mismo). Por tanto, es necesario que al ejercitar alguna de las dos acciones referidas se precise de forma diáfana las circunstancias de tiempo, modo, lugar y ocasión en las que ocurrió el despido, entre ellas, expresar de forma precisa la fecha del acontecimiento, para que la acción respecto del mismo pueda proceder, pues esta fecha constituye un elemento esencial de la acción de reinstalación ejercitada.
La consideración de que la fecha de despido es un elemento esencial de la acción tiene sustento en los artículos relatados y también en las siguientes tesis emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que son, a saber: Sexta Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen: X, Quinta Parte. Página: 70, de rubros y textos siguientes: "DESPIDO, ELEMENTOS FUNDAMENTALES DE LA ACCIÓN POR (CARGA DE LA PRUEBA). Cuando la demandada niega la existencia de los efectos del contrato de trabajo, en el tiempo en que afirma el actor fue despedido y este mismo en forma clara y categórica, manifiesta en su escrito de reclamación, haber estado fuera del servicio a partir de tal o cual fecha, por haber estado gozando de un permiso indefinido y que al regresar a sus labores fue cuando ya no se le admitió en la empresa, estos hechos vienen a formar parte de los elementos básicos de la acción ejercitada y que inevitablemente también corresponde probar al actor, o sea, en primer lugar, que solicitó el permiso para separarse temporalmente de su trabajo y, en segundo lugar, que le fue concedido dicho permiso en los términos que pretende. De no estimarse así por la responsable, tomando en cuenta que es el trabajador actor el que está obligado a probar los elementos fundamentales de su acción, viola en perjuicio de la demandada las garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales." y "Sexta Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen: I, Quinta Parte. Página: 45. DESPIDO, FECHA DEL, COMO ELEMENTO CONSTITUTIVO DE LA ACCIÓN POR INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL. La fecha en que ocurrió el despido puede ser, en algunos casos, elemento constitutivo de la acción, si el demandado, por ejemplo, opone la excepción de prescripción u otra, en que la lite venga a plantearse por la negación del despido realizado, porque en tales casos la afirmación del hecho del despido por el actor involucra la fecha en que se efectuó; pero cuando por confesión expresa, al contestar la demanda, el demandado admite haber despedido al actor, o cuando por falta de comparecencia de aquél ha de tenerse la demanda por contestada en sentido afirmativo, la fecha en que ocurrió el despido carece de importancia y no viene a constituir un elemento de la acción. Lo único que ocurre en situación semejante, es que para computar la condena por salarios caídos, éstos sólo pueden causarse a partir de la fecha de la demanda hasta la terminación del juicio o el cumplimiento del laudo, en sus casos, sin que pueda tomarse en cuenta el lapso comprendido entre la fecha desconocida del despido y la de la presentación de la demanda, por carecer de base el juzgador para fijar dicho lapso."
Por tanto, al expresar dos momentos distintos en los que ocurrió el hecho generador de la acción, la propia trabajadora destruyó la presunción legal de la que gozaba, y también anuló la procedencia de su acción, lo anterior ocurrió, aun y cuando la demandada no demostró que estuvo hospitalizada, ello porque, por un lado, hay congruencia entre lo dicho por la parte demandada y el resultado del estudio de la acción realizado por la responsable y, por otro, está comprobado que la actora emitió una manifestación mendaz que destruyó la operatividad de la presunción legal.
Cabe precisar que el desistimiento de la demanda, de fecha veinticinco de enero de dos mil seis, propuesto en el juicio laboral número 95/2006, por parte de la hoy quejosa, no es suficiente para destruir la afirmación que emitió, en dicho juicio, en su escrito de demanda, y que ratificó ante la autoridad jurisdiccional en el sentido de que el despido ocurrió el veinte de enero de dos mil seis, aproximadamente a las diez horas; lo anterior porque el desistimiento de la demanda sólo alcanzó a destruir el ejercicio momentáneo de los derechos alegados y obligaciones solicitadas, pero las constancias y afirmaciones realizadas, emitidas y ratificadas ante autoridad jurisdiccional, que dieron lugar a la formación del expediente, no pueden ser desestimadas, pues constituyen confesiones expresas y espontáneas rendidas ante una autoridad laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, aunado a que la Junta responsable tiene en todo momento la obligación establecida en el numeral 782 del mismo cuerpo normativo de velar por el esclarecimiento de la verdad, por lo que en términos de los preceptos legales invocados anteriormente y de su interpretación sistemática con los artículos 795 y 803 de la Ley Federal del Trabajo, que determinan que son documentos públicos aquellos cuya formulación está encomendada por la ley a un funcionario investido de fe pública, así como los que expida en ejercicio de sus funciones, y harán fe en el juicio sin necesidad de legalización o protocolización; y las afirmaciones que dichos documentos contienen, se puede concluir que las manifestaciones emitidas y ratificadas en las constancias de un expediente laboral cualquiera, pueden ser consideradas en otro juicio de trabajo para resolver la litis planteada.
En el cuarto concepto de violación aduce la quejosa que la Junta responsable incorrectamente absolvió del pago de horas extraordinarias, porque de la inspección desahogada en forma ficta se actualiza la presunción legal de que las laboró.
Lo anterior resulta infundado, porque los trabajadores domésticos desempeñan uno de los trabajos especialmente regulados por la Ley Federal del Trabajo, dada las características propias del mismo, por lo que debe considerarse que la jornada de trabajo y la distribución del horario de los trabajadores domésticos no se rige por el factor tiempo, pues las actividades que desempeñan no son de carácter material con vista a la obtención de un lucro a favor del patrón, sino que están vinculadas con el aseo y atención del hogar de una persona o familia en particular, predominando la convivencia con el núcleo familiar para el que laboran; por tanto, a este tipo de trabajadores no les es aplicable la regla general que establece el artículo 58 de la ley laboral, que define la jornada como el tiempo durante el cual una persona está a disposición del patrón para desempeñar un servicio personal y subordinado mediante el pago de un salario, sino que basta que a cambio de la prestación de sus servicios el patrón les confiera el tiempo suficiente para reposar y tomar alimentos y de descanso durante la noche, según lo prescribe el artículo 333 de la Ley Federal del Trabajo.
Este Tribunal Colegiado comparte el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que aparece publicado en la página 131 del Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 145-150, Sexta Parte, Séptima Época, que textualmente dice: "HORAS EXTRAS DE TRABAJADORES DOMÉSTICOS, PAGO IMPROCEDENTE DE.-Cuando ambas partes, reconocen que la naturaleza del trabajo que desempeñaba la actora era de doméstica y toda vez que esta clase de trabajos se reglamenta por disposiciones especiales contenidas en el título sexto, capítulo XIII, de la Ley Federal del Trabajo, en las que se establece que dichos trabajadores deberán disfrutar de reposo suficiente para tomar sus alimentos y de descanso en la noche, no pueden tener aplicación automáticamente las disposiciones generales contenidas en la ley mencionada, al regular las condiciones de trabajo y por lo tanto no puede establecerse ‘a priori’ que se haya laborado tiempo extraordinario, no obstante la permanencia en el lugar del trabajo por un horario mayor del legal."
También se comparte el criterio del referido Tribunal Colegiado en la tesis perteneciente a la Octava Época, publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo III, Segunda Parte-2, enero a junio de 1989, página 845, que literalmente dice: "TRABAJADORES DOMÉSTICOS. SU PERMANENCIA EN EL LUGAR DE TRABAJO NO PRUEBA QUE SE LABORARON HORAS EXTRAORDINARIAS.-Cuando ambas partes, reconocen que la naturaleza del trabajo que desempeñaba la actora era de doméstica y toda vez que esta clase de trabajos se reglamenta por disposiciones especiales contenidas en el título sexto, capítulo XIII, de la Ley Federal del Trabajo, en las que se establece que dichos trabajadores deberán disfrutar de reposo suficiente para tomar sus alimentos y de descanso en la noche, no pueden tener aplicación automáticamente las disposiciones generales contenidas en la ley mencionada, al regular las condiciones de trabajo y por lo tanto no puede establecerse ‘a priori’ que se haya laborado tiempo extraordinario, no obstante la permanencia en el lugar del trabajo por un horario mayor del legal."
En el quinto concepto de violación aduce la quejosa que la Junta responsable dictó un laudo incongruente carente de fundamentación y motivación, porque al momento de condenar al pago de las prestaciones adeudadas lo hizo con un salario menor al que se estableció, pues faltó incluir el pago de la habitación y de los alimentos.