AMPARO DIRECTO 1304/2009. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1304/2009. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.

Fecha: 10-May-2007

Quintoes Infundado El Único Concepto De Violación Formulado Por El Instituto Quejoso

Alega que es ilegal que la Junta del conocimiento lo haya condenado al pago de la pensión por cesantía en edad avanzada, soslayando que el actor no cumple con el tercero de los requisitos del artículo 145 de la Ley del Seguro Social (abrogada), consistente en que el asegurado haya quedado privado de trabajo remunerado.

Aduce, que indebidamente la responsable estimó que como el accionante demostró que fue dado de baja del régimen obligatorio, implícitamente acreditó que en la misma fecha (sic) quedó privado de un trabajo remunerado.

Refiere, que si bien el tercero perjudicado demostró que fue dado de baja del citado régimen, lo cierto es que ello no significa que haya quedado privado de trabajo, pues para justificar tal extremo, estuvo en posibilidad de ofrecer cualquiera de las pruebas a que se refiere el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo, y si omitió hacerlo, entonces, no cumple con la totalidad de los requisitos previstos en el artículo 145 de la Ley del Seguro Social (abrogada).

Son infundados esos argumentos, toda vez que contrario a lo expuesto por el instituto amparista, el accionante sí acreditó el tercero de los requisitos, consistente en que no cuente con trabajo remunerado.

Se llega a esa conclusión, porque para ello, el tercero perjudicado aportó, entre otras pruebas, la de inspección, para demostrar que se encuentra dentro del período de conservación de derechos; que tiene cotizadas mil ochocientas noventa y ocho semanas y que fue dado de baja del régimen obligatorio desde junio de dos mil seis; obteniendo la presunción generada a su favor, en razón de que el instituto demandado, en el desahogo de dicha inspección, omitió exhibir los documentos en los que versaría dicha probanza.

Máxime que en el sumario no consta alguna prueba que se contraponga con la presunción a favor del actor, generada por la falta de exhibición de los documentos en el desahogo de la inspección.

Es así, ya que de las pruebas aportadas por el peticionario de amparo, no existe alguna que contrarreste el valor presuntivo de la referida inspección.

Aunado a esa consideración, el Instituto Mexicano del Seguro Social al contestar la demanda, se excepcionó en el sentido de que el actor no cumplía con los requisitos de los artículos 152, 154, 155, 156 y demás relativos y aplicables de la Ley del Seguro Social, especialmente porque fue dado de baja del régimen obligatorio el cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete, por lo que el periodo de conservación de derechos, feneció el cuatro de junio de mil novecientos noventa y nueve, aspecto que pretendió justificar con el certificado de derechos.

Sin embargo, mediante ejecutoria de catorce de mayo de dos mil nueve, dictada por este órgano colegiado en el expediente de amparo DT. 167/2009, promovido por el actor, se determinó que la eficacia del certificado de conservación de derechos, al admitir prueba en contrario, quedó desvirtuada con las pruebas documentales aportadas por el accionante, consistentes en el aviso de inscripción de tres de junio de mil novecientos sesenta y ocho, acta de nacimiento, acta de matrimonio, seguro de salud para la familia, aviso de inscripción de seguros especiales (fojas 32 a 38).

Documentales que fueron adminiculadas con la mencionada inspección ofrecida por el accionante, de la cual se obtuvo la presunción de certeza de los aspectos a demostrar, en razón de que el organismo de seguridad social omitió exhibir los documentos materia de la misma.

De lo relatado se aprecia que la excepción esencial del instituto solicitante de amparo, consistió en que el actor se encontraba fuera del periodo de conservación de derechos, además que no contaba con el número de semanas cotizadas, exigidas por la Ley del Seguro Social (mil doscientas cincuenta), lo que se lee del escrito de contestación (fojas 20 a 28), lo cual como se dijo, quedó desvirtuado con las pruebas del accionante, pero nada dijo respecto de que el actor al momento de la presentación de la demanda no acreditó que se encontraba desempleado.

Sobre el tema, este Tribunal Colegiado sostuvo que el tercero de los requisitos puede justificarse presuncionalmente con el aviso de baja o con otro documento exhibido por el organismo de seguridad social, siempre y cuando no se contraponga con otra prueba.

Supuesto en el que se encuentra el tercero perjudicado, ya que, como se ha venido diciendo, con la aludida inspección obtuvo a su favor, la presunción de que fue dado de baja en junio de dos mil seis, sin que el instituto demandado desvirtuara esa presunción con alguna otra prueba.

La tesis en comento, con clave I.3o.T.170 L, es localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, agosto de 2007, página 1755.

"PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. EL REQUISITO PARA SU OTORGAMIENTO CONSISTENTE EN QUE EL TRABAJADOR QUEDE PRIVADO DE TRABAJO REMUNERADO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 145 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL ABROGADA, CORRELATIVO DEL NUMERAL 154 DE LA LEY VIGENTE, PUEDE COMPROBARSE PRESUNCIONALMENTE CON EL AVISO DE BAJA O CON OTRO DOCUMENTO EXPEDIDO POR EL INSTITUTO, SIEMPRE Y CUANDO NO SE CONTRAPONGA CON OTRA PRUEBA.-Los requisitos previstos en el artículo 145 de la Ley del Seguro Social abrogada, y su correlativo 154 de la ley vigente, a efecto de acreditar la obtención de la pensión de cesantía en edad avanzada, son: tener reconocidas un mínimo de quinientas cotizaciones semanales (actualmente mil doscientas cincuenta semanas); haber cumplido sesenta años de edad; y quedar privado de trabajo remunerado. Ahora bien, este último requisito puede comprobarse presuncionalmente con el aviso de baja o con otro documento expedido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, siempre y cuando no se contraponga con otra prueba.

"Amparo directo 6963/2007. Juan Vera de la Torre. 10 de mayo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Alicia Rodríguez Cruz. Secretario: Juan Martín Vera Barajas.

"Amparo directo 5763/2007. Rafael Sánchez de Tagle Herrera. 10 de mayo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Arturo Mercado. Secretaria: Yara Isabel Briseño López.

"Nota: Por ejecutoria de fecha 8 de agosto de 2007, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 131/2007-SS en que participó el presente criterio."

En consecuencia, no siendo el laudo reclamado violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídica que establecen los artículos 14 y 16 constitucionales, lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.

La negativa del amparo debe hacerse extensiva a los actos de ejecución atribuidos al presidente y actuario adscritos a la Junta responsable, que no se reclaman por vicios propios, sino como una consecuencia del laudo impugnado.

Apoya la anterior consideración, la jurisprudencia número 91, de la anterior Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Quinta Época, visible en la página 72, del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación mil novecientos diecisiete-dos mil, con el rubro y texto siguientes:

"AUTORIDADES EJECUTORAS. NEGACIÓN DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS.-Si el amparo se niega contra las autoridades que ordenen la ejecución del acto que se estima violatorio de garantías, debe también negarse respecto de las autoridades que sólo ejecutaron tal acto por razón de su jerarquía.