AMPARO DIRECTO 520/2009. ROGELIO FERNANDO TREVIÑO ALDAPE.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 520/2009. ROGELIO FERNANDO TREVIÑO ALDAPE.

Fecha: 15-Jun-2007

Considerando

TERCERO. El estudio de los conceptos de violación hechos valer, compaginado con el cúmulo de actuaciones que conforman el expediente en el que se dictó el laudo combatido, conduce a realizar las siguientes consideraciones.

Resultan inoperantes aquéllos en los que el impetrante se duele de que el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, haya absuelto al demandado de la homologación o nivelación salarial y demás prestaciones inherentes que demandó, ya que con independencia de los argumentos que dicha autoridad tuvo en cuenta para resolver en ese sentido, tal determinación, por correcta, hace que el fallo controvertido no sea violatorio de las garantías del peticionario.

Para arribar a la anotada conclusión, se tiene presente que la relación de servicio público existente entre las entidades de la administración pública y las personas que en ellas laboran o prestan sus servicios, es de carácter sui géneris, pues aunque se asimila al vínculo existente entre un obrero y su patrón, tiene características que le distinguen y que le son propias; debido a esta particularidad, dicho nexo no se regula en los mismos términos que las relaciones de trabajo entre particulares en general, sino que incluso el Poder Constituyente, en el apartado B del artículo 123 de la Ley Fundamental, estableció las bases sobre las cuales se deben normar por el Congreso de la Unión, las relaciones entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores.

Asimismo, se tiene en cuenta que conforme a lo previsto en los artículos 115, fracción VIII y 116, fracción VI, del texto constitucional, las relaciones de los Municipios y de los Estados con los trabajadores a su servicio, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de dichos Estados, con base en lo dispuesto por el citado artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias.

En esta entidad federativa, la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, regula las relaciones entre los titulares y los servidores públicos de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial y sus dependencias respectivas así como de los Ayuntamientos, entre otros; como se dispone expresamente en su artículo 1o.

Entre las características que son propias de la relación entre las entidades de la administración pública y los trabajadores a su servicio y que le distinguen de la relación de trabajo en general, cabe destacar la concerniente a la forma en que generalmente se establece dicho nexo jurídico, esto es, mediante la expedición de nombramiento a favor de determinada persona o su inclusión en la nómina de pago de sueldos, con motivo de la prestación de un trabajo subordinado físico o intelectual con las condiciones establecidas como mínimas por la ley; a diferencia de la relación obrero-patronal que se origina mediante la libre contratación entre las partes que intervienen, y se rige por lo establecido en el apartado A del artículo 123 constitucional y la Ley Federal del Trabajo que lo reglamenta.

Otra nota distintiva la constituye la forma de fijar la retribución por los servicios prestados por el trabajador; mientras que en la relación laboral entre particulares, los contratantes se ponen de acuerdo en el sueldo que se deberá pagar por los servicios recibidos, que no deberá ser inferior a los mínimos a que se refiere la fracción VI del citado artículo 123 constitucional, en cambio, en la relación de servicio público, y particularmente en el Estado de Jalisco y sus Municipios, de conformidad con lo normado en los artículos 45 y 46 de la ley burocrática estatal, el salario es la retribución que debe pagarse al servidor público por los servicios prestados y debe estar previsto en el presupuesto de egresos, en el que se consideren y analicen las recomendaciones del Comité Técnico de Valoración Salarial del Estado de Jalisco y sus Municipios, según lo dispone el artículo 46 Bis; es menester que sea proporcional, en razón de que su cuantía debe guardar conformidad con la capacidad pecuniaria de la entidad, y con las funciones y responsabilidades de su cargo; el sueldo y demás prestaciones de los servidores públicos no pueden ser disminuidas, pero sí pueden permanecer sin variaciones las anualidades necesarias a fin de ajustarse a los principios establecidos en dicho artículo; asimismo, es causa de responsabilidad administrativa, establecer en el presupuesto de egresos o autorizar el pago de bonos anuales o de cualquier otra periodicidad, gratificaciones de fin de encargo u otras percepciones de similar naturaleza, cualquiera que sea su denominación; incurre en igual responsabilidad el servidor público que la reciba.

Asimismo, cabe decir que en materia de trabajo, rige el principio consignado en la fracción VII del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en que "para trabajo igual debe corresponder salario igual, sin tener en cuenta sexo ni nacionalidad"; principio al cual se ajustan los enunciados normativos que derivan de lo previsto en los aludidos artículos 45, 46 y 46 Bis de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, puesto que, de los mencionados preceptos derivan los enunciados normativos siguientes:

1. El sueldo para los servidores públicos se fijará con base en los presupuestos de egresos respectivos, tomando en cuenta las recomendaciones del Comité Técnico de Valoración Salarial del Estado de Jalisco y sus Municipios.

2. El sueldo para los servidores públicos será acorde a la capacidad pecuniaria de la entidad y con las funciones y responsabilidades de sus cargos.

3. El sueldo de los servidores públicos no puede ser disminuido, pero pueden permanecer sin variaciones las anualidades que sean necesarias.

4. Los servidores públicos no podrán percibir por sus servicios ningún tipo de pago, prestación, compensación o bono alguno o cualquier otra gratificación por fin de encargo u otras percepciones adicionales a la remuneración.

5. La violación a lo normado, será sancionada de conformidad con la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco.

De lo anterior se sigue que para poder declarar la procedencia de la homologación de sueldos que se pretenda, es necesario que se demuestren en el juicio respectivo los elementos constitutivos de la acción ejercida, que derivan de los dos primeros enunciados normativos mencionados, esto es, que los emolumentos respecto de los que pretende la nivelación, se encuentran fijados en la forma pretendida en el presupuesto de egresos de la entidad pública demandada para el cargo que se desempeña; además, que por existir igualdad de categorías, nombramientos, funciones o actividades, entre el actor y aquél o aquéllos que perciben el salario a nivelar, debe percibir igual remuneración por así estar contemplado en el presupuesto de egresos respectivo.

Lo expuesto encuentra apoyo en la tesis III.1o.T.92 L, sustentada por este Tribunal Colegiado, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, abril de 2008, página 2389, de rubro y texto siguientes:

" Cuando un servidor público del Estado de Jalisco o sus Municipios demanda de la entidad pública en que presta sus servicios la nivelación de salarios entre el que percibe y el devengado por otro u otros servidores, debe acreditar, de conformidad a la esencia del contenido de los artículos 45 y 46 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, que los emolumentos respecto de los que pretende la nivelación se encuentran fijados en la forma pretendida en el presupuesto de egresos de la entidad pública demandada para el cargo que desempeña; además, que por existir igualdad de categorías, nombramientos, funciones o actividades, entre el actor y aquel o aquellos que perciben el salario a nivelar, debe percibir igual remuneración por así estar contemplado en el presupuesto de egresos respectivo, ya que de acuerdo a lo dispuesto en los preceptos atinentes, contenidos en el capítulo IV de la citada ley burocrática, el sueldo es la remuneración que percibe el servidor público por los servicios prestados y debe ser acorde a las funciones y responsabilidades de su cargo y estar previsto en el correspondiente presupuesto de egresos, así las cosas, al justificarse los extremos aludidos se preserva el equilibrio que debe imperar al respecto, lo que es acorde al principio contenido en la ecuación jurídica de que a trabajo igual, en igualdad de condiciones, debe corresponder idéntico salario."

Lo anterior resulta de capital importancia, cuenta habida que atendiendo al cuarto de los enunciados normativos mencionados que derivan del precepto legal en estudio, los servidores públicos no pueden percibir por sus servicios ningún tipo de pago, prestación, compensación o bono alguno que no esté expresamente asignado en el presupuesto de egresos correspondiente.

Sentado lo anterior, se tiene que el actor reclamó, entre otras prestaciones, que su salario de diez mil pesos quincenales, se homologara a doce mil ochocientos sesenta y cuatro pesos que también en forma quincenal percibía Pedro Brizuela Escoto, que "desempeña el mismo puesto que el actor, es decir, ambos tienen el nombramiento de jefe de departamento ‘A’ adscrito a la Dirección General de Inspección de Reglamentos de dicho Ayuntamiento, desarrollando las mismas funciones y con la misma jornada de trabajo"; subsidiariamente, el servidor demandó la homologación de su salario al de Nicolás Sandoval, "quien tiene el mismo nombramiento del actor jefe de departamento del Ayuntamiento demandado, desarrollando las mismas funciones y con la misma jornada de trabajo, sin embargo a la fecha percibe salarios diferentes, debiendo homologarse a la cantidad de $15,000.00 pesos en forma quincenal que es el salario que percibe Nicolás Sandoval."

Sin embargo, es el caso de que el demandante no alegó, y menos demostró, que los emolumentos que pretende percibir, estén fijados en la forma pretendida en el presupuesto de egresos del demandado, más aún cuando a ninguno de los medios de convicción que ofreció le fue asignada esa encomienda jurídica.

En efecto, el accionante ofreció y le fueron admitidas las siguientes pruebas: presuncional legal y humana, instrumental de actuaciones e inspección ocular, consistente en "... la inspección que deba llevar a cabo el fedatario que este tribunal designe, la cual deberá llevarse a cabo en el domicilio del Ayuntamiento demandado, ubicado en la Av. Hidalgo, 151 centro, en Zapopan, Jalisco, debiendo abarcar el periodo del 15 de junio de 2007 a la fecha en que se realice dicha inspección. Los documentos a inspeccionar son los siguientes: A) Nombramientos o contratos de trabajo del actor. B) Nombramiento o contrato de trabajo de Pedro Brizuela Escoto. C) Nóminas, listas de raya o comprobantes de pago de salarios, correspondientes al actor Rogelio Fernando Treviño Aldape. D) Nóminas, listas de raya o comprobante de pago de salarios, correspondientes a Pedro Brizuela Escoto. E) Medios de control de asistencia del trabajador actor. F) Recibos de aguinaldo del año 2007 correspondientes al actor así como de Pedro Brizuela Escoto. El objeto de esta prueba es acreditar los siguientes puntos: A) Que el trabajador actores (sic) sí percibía en dicho periodo los salarios o sueldos que se detallan en el punto 2 del capítulo de hechos de la demanda inicial, esto es $10,000.00 pesos en forma quincenal. B) Que Pedro Brizuela Escoto sí percibía en dicho periodo la cantidad de $12,864.00 pesos quincenales por concepto de salario. C) Que sí existen diferencias entre los aguinaldos correspondientes al año 20073 (sic) que percibió el actor de este juicio y los que percibió Pedro Brizuela Escoto. D) Que el actor sí laboró en el periodo que abarca la inspección con las jornadas de trabajo que se señalan en los (sic) punto 1 del capítulo de hechos de la demanda inicial. E) Que el actor sí laboró durante dicho periodo sin disfrutar de la media hora de descanso que prevé el artículo 32 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, de conformidad con lo establecido en el inciso C del capítulo de conceptos de la demanda inicial. F) Que el actor, sí tiene nombramiento de jefe de departamento ‘A’, al servicio del Ayuntamiento demandado. G) Que Pedro Brizuela Escoto sí tiene el nombramiento de jefe de departamento ‘A’, al servicio del Ayuntamiento demandado. Esta prueba se ofrece en sentido afirmativo y tiene como objeto acreditar lo siguiente: A) Que el actor desempeña el puesto de jefe de departamento ‘A’, al igual que Pedro Brizuela Escoto. B) Que el actor percibe y ha percibido por el periodo de la inspección diferentes y más bajos salarios a los de Pedro Brizuela Escoto. C) Que existen diferencias entre lo que percibió dicho actor por concepto de aguinaldo del año 2007 y lo que percibió Pedro Brizuela Escoto" (folios 46-47).

Pues bien, con esas pruebas, en el mejor de los casos para el inconforme, lo que demostraría es que desempeña el puesto de jefe de departamento "A", al igual que Pedro Brizuela Escoto; que durante el periodo de la inspección, percibió un salario menor al de éste, y que existen diferencias entre lo que recibió el actor por concepto de aguinaldo del año dos mil siete y lo que percibió el citado Pedro Brizuela Escoto; pero de forma alguna comprobaría que el sueldo que pretende, se encuentra fijado en la forma pretendida en el presupuesto de egresos.

No pasa desapercibido que el Ayuntamiento demandado ofreció como prueba, entre otras, los originales de diversos recibos de pago firmados por su contraparte, correspondientes a diciembre de dos mil siete y a diversas quincenas de dos mil ocho, así como copias certificadas del "Dictamen y Propuesta de Comisiones del Ayuntamiento que aprueba el Presupuesto de Ingresos y de Egresos del Municipio de Zapopan, Jalisco, para el Ejercicio Fiscal del año 2008 (dos mil ocho); el cual fue aprobado, en lo general, por unanimidad de votos y, en lo particular, por mayoría de votos, de los integrantes del Pleno del Ayuntamiento, en la sesión ordinaria del Ayuntamiento de fecha 13 (trece) de diciembre de 2007 (dos mil siete)."

Los recibos de pago correspondientes a diciembre de dos mil siete y hasta la primer quincena de febrero de dos mil ocho, ponen de relieve que entonces el salario quincenal del agraviado era de nueve mil setecientos cincuenta y cinco pesos con veinticinco centavos, que multiplicado por dos, da diecinueve mil quinientos diez pesos con cincuenta centavos, monto que el inconforme percibía mensualmente por concepto de salario; y los recibos restantes que obran en autos, demuestran que a partir de la segunda quincena de febrero de dos mil ocho, el enjuiciante percibía quincenalmente por concepto de salario diez mil doscientos cuarenta y tres pesos con cincuenta centavos, que multiplicado por dos da veinte mil cuatrocientos ochenta y siete pesos, es decir, el accionante recibía esta última cantidad en forma mensual por concepto de salario.

Eso por un lado, por otro, de las copias certificadas del referido dictamen, se observa que en la plantilla propuesta para el dos mil ocho, en la Dirección General de Inspección y Reglamentos, en el Departamento de Quejas y Reportes de la Ciudadanía (que era el departamento al que estaba adscrito el enjuiciante, según él mismo lo reconoció durante la confesional a su cargo), el jefe de departamento "A" debe percibir un sueldo de diecinueve mil quinientos diez pesos con cincuenta centavos, cantidad igual a la que el peticionario percibió en diciembre de dos mil siete y hasta la primer quincena de dos mil ocho; y menor a la que le fue cubierta a partir de la segunda quincena de dos mil ocho.

Así, tales medios convictivos demuestran que el promovente del amparo no percibía un salario menor al previsto en el presupuesto de egresos.

Por lo anterior, se llega al convencimiento de que la absolución decretada por el tribunal responsable, respecto de las acciones de nivelación u homologación salarial y las demás inherentes ejercidas por el servidor público, es objetivamente correcta, por tanto, no lesiona garantías constitucionales en perjuicio del quejoso, pues ante todo, al resolver los conflictos laborales de que conoce, el tribunal responsable tiene obligación, conforme a la ley, de analizar la acción deducida y las excepciones opuestas, y si se encuentra que de los hechos de la demanda y de las pruebas ofrecidas no procede la acción, debe absolver, pese a que sean inadecuadas las excepciones opuestas, en acatamiento al criterio que conforma la jurisprudencia número 15, sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 10, Tomo V, Parte SCJN, Materia del Trabajo, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Séptima Época, que dice:

"ACCIÓN, PROCEDENCIA DE LA. OBLIGACIÓN DE LAS JUNTAS DE EXAMINARLA, INDEPENDIENTEMENTE DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS. Las Juntas de Conciliación y Arbitraje tienen obligación, conforme a la Ley, de examinar la acción deducida y las excepciones opuestas, y si se encuentra que de los hechos de la demanda y de las pruebas ofrecidas no procede la acción, deben absolver, pese a que sean inadecuadas las excepciones opuestas."

Igualmente, devienen inoperantes los motivos de reproche en los que el impetrante estima violatoria de sus garantías la absolución al demandado, respecto de su pretensión de pago de media hora diaria, de lunes a viernes, durante la vigencia de la relación de trabajo, por concepto de tiempo que debió habérsele concedido para tomar sus alimentos.

Para arribar a la anotada conclusión, se tiene presente que con independencia de las consideraciones que externó la autoridad responsable respecto de ese reclamo, la conclusión a la que arribó, de absolver a la demandada de lo pretendido por la parte actora, por correcta, hace que el laudo impugnado no sea violatorio de garantías, ya que, como se dijo, los tribunales laborales tienen obligación, conforme a la ley, de examinar la acción deducida y las excepciones opuestas, y si encuentran que de los hechos de la demanda y de las pruebas ofrecidas no procede la acción, deben absolver, pese a que sean inadecuadas las excepciones opuestas, sin que ello implique suplir la deficiencia de la queja.

Sentado lo anterior, se tiene en cuenta que el patrón equiparado negó que su contraparte tuviera derecho a lo pretendido, en razón de que, adujo, siempre le concedió media hora de descanso para que tomara sus alimentos.

Para probar su aserto ofreció como prueba la confesional a cargo del servidor público, a quien, entre otras, le formuló la siguiente posición:

"5. Que usted en su carácter de jefe de departamento ‘A’, presta sus servicios para el Municipio de Zapopan, de lunes a viernes de cada semana, de las 8:00 (ocho) horas a las 16:00 (dieciséis) horas, teniendo media hora para tomar sus alimentos." (foja 62).