AMPARO DIRECTO 435/2009. NORMA ANGÉLICA ZAMORES CERVANTES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 435/2009. NORMA ANGÉLICA ZAMORES CERVANTES.

Fecha: 11-Jul-2007

A Lo Que La Actora Manifestó

"Que de la documental número 2, consistente en el procedimiento de responsabilidad laboral número 743/P.A.F.09/2007, que tengo a la vista, ratifico la firma de las fojas 2, 3, 4 y 5, el contenido no, porque aquí menciona cantidades de requerimientos mas no los nombres ni los domicilios de estas personas; a fojas 6, 7, 8 y 9, sí ratifico mi firma y contenido que fue el jefe de la oficina Antonio Ramírez Carrera, quien entregó estos requerimientos a los ejecutores y no yo directamente y, que dichos memorándums están firmados por la subjefe de la oficina, el cual no doy ninguna validez a estos memorándums oficial porque no están firmados por la persona correspondiente; a foja 11, ratifico firma y contenido del nombramiento; a foja 13, también ratifico firma pero no su contenido porque no menciona nombres, ni domicilios, ni cantidad de los morosos; en la 25 y 26, ratifico firma y contenido; a foja 30, ratifico la firma pero no su contenido; a foja 33, ratifico la firma y contenido; a foja 44, ratifico la firma, el contenido no porque Rómulo Fernando Ibáñez (sic), me obligó a firmarla sin antes haber leído yo el documento y saber de qué se trataba, no me dio el derecho de leer y me dictó el contenido que aparece con mi puño y letra en la hoja. Que son todas las fojas que ratifico del procedimiento que se me puso a la vista y, una vez que le es leída su declaración, firma al calce y al margen para constancia." (folios 94 vuelta y 95).

Sin embargo, la impetrante no allegó elemento de convicción idóneo para demostrar que fue obligada a firmar las actuaciones que refirió en su comparecencia.

En adición a lo anterior, debe destacarse que, los hechos en que se apoyó la entidad pública para decretar el cese fueron reconocidos por la ahora quejosa en el procedimiento administrativo y, ello, también fue corroborado en el juicio natural, pues, en el desahogo de la prueba confesional a cargo de la actora, se aprecia le fue formulada, en lo que al caso importa, la siguiente posición:

"3. Que hasta el 31 de mayo de 2007, fecha en que se presentó el coordinador Fernando Ibáñez Fernández (sic), a la oficina de Recaudación Fiscal 50 (sic), a revisar el listado de emisión de requerimientos estatales, usted entregó los requerimientos a los ejecutores fiscales de la oficina a través de ‘memos’, ya que con anterioridad a esa fecha se los entregaba sin ‘memo’."

A lo que contestó: "Sí es cierto, hasta esta fecha 31 de mayo (sic) que el coordinador se presentó como ya lo mencioné anteriormente, la metodología era la misma, durante esos casi once años que yo estuve como auxiliar administrativo que fue a partir de ese día cuando se me dio la instrucción de que cambiaría la metodología que había estado siguiendo y que en adelante, haría la entrega yo de los requerimientos a los ejecutores por medio de memorando, también agregar que en años anteriores, la metodología era la siguiente: Mi deber era emitir requerimientos de todos los padrones. Dos por ciento sobre nómina, RTP, hospedaje, repecos, intermedios y entregárselos al jefe de la oficina de recaudación fiscal para que de dicha cuenta (sic), él entregara a los ejecutores, dichos requerimientos, por lo que yo no soy la responsable directa de dicho rezago que se hace mención, puesto que mi función era únicamente de auxiliar administrativo y no de titular de ninguna mesa, la obligación de reportar alguna anomalía era de él y no mía."

Luego, se le formuló la siguiente posición: "4. Que en la audiencia celebrada dentro del procedimiento administrativo de responsabilidad número de expediente 743/P.A.F.09/2007, usted declaró lo siguiente: ‘Quiero aclarar que yo nunca dije que los ejecutores fiscales, especialmente, Humberto Padilla Padilla, se hubieran negado a notificarlos, puesto que ellos ya saben que los requerimientos se encuentran en una caja y que deben tomarlos de ahí para entregarlos, aunque yo nunca tomé esa precaución de decirles que los tomaran’. Pido se le muestre la audiencia y defensa (sic), en la parte donde rindió su declaración Norma Angélica Zamores Cervantes."

A lo que respondió: "Sí, como ya lo dije anteriormente y vuelvo a repetir, la metodología que se había seguido hasta el 31 de mayo de dos mil siete, era de emitir los requerimientos, pasarlos a firma al jefe de la oficina y finalmente él ponía los requerimientos en esa caja, puesto que los ejecutores sabían que todo el tiempo se había seguido esa metodología y que ya no tenían ni qué preguntar, puesto que se ocupaban de requerimientos, sabía que de ahí los iban a tomar entonces, respecto a esta pregunta quiero aclarar pues, que efectivamente yo no les dije a los ejecutores que había requerimientos en la caja, puesto que ellos ya sabían la metodología a seguir, como siempre se había hecho hasta el 31 de mayo (sic), que fue cuando el coordinador fue a hacer una revisión, revisiones informales que siempre hizo solamente a mí y que después de esta fecha, yo seguí estrictamente sus instrucciones de que ahora sería yo la que entregaría por medio de memorando los requerimientos a los ejecutores, por lo que así lo hice." (folio 156 vuelta).

De modo que, si acorde a lo señalado, la accionante reconoció que era la encargada de elaborar los requerimientos de diversos impuestos y que se le dio la orden de entregar tales requerimientos a los ejecutores fiscales por medio de memorando y que, efectivamente, omitió decirles a los aludidos ejecutores que ya había requerimientos, conducta que denota la omisión que dio origen al procedimiento administrativo que se le instauró; entonces al reconocer la quejosa su conducta y, en esa medida, la postura asumida por el tribunal responsable al otorgar eficacia probatoria al procedimiento administrativo instaurado, es correcta y, por tanto, el laudo cuestionado no reviste la ilegalidad que se le atribuye.

Además de que ocurre que la confesión a cargo de una de las partes sólo adquiere valor demostrativo en lo que perjudica a quien la hace, debido a que por confesión debe entenderse el reconocimiento que una persona hace de un hecho propio que se invoca en su contra, como en el caso aconteció, con el reconocimiento de la actora de que era la encargada de elaborar los requerimientos de diversos impuestos, que se le dio la orden de entregarlos por medio de memorando a los ejecutores fiscales y que omitió decirles que ya había requerimientos, acumulando por lo menos cuatrocientos diecinueve requerimientos de impuestos pendientes de entregar a los aludidos ejecutores fiscales; motivo por el cual se le instauró el respectivo procedimiento administrativo, dado que dicha confesional tiene valor preponderante sobre el resultado de las testimoniales desahogadas en el juicio laboral, en razón de que se refiere a hechos propios del confesante; de tal suerte que, lo declarado por la servidora pública tanto en el susodicho procedimiento administrativo como en el juicio natural, hace prueba plena en su contra y, por ello, lo alegado en contrario resulta infundado; lo anterior en términos de lo ordenado en la jurisprudencia setenta y seis, emitida por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación legible en la página sesenta y siete, del Tomo V, Materia del Trabajo, Jurisprudencia, Volumen 1, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que es de la literalidad siguiente:

"CONFESIÓN EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. Por confesión debe entenderse el reconocimiento que una persona hace de un hecho propio que se invoca en su contra, y dicha prueba sólo produce efectos en lo que perjudica a quien la hace."

Por tanto, con independencia de lo declarado en el juicio laboral por los testigos propuestos por la actora, su resultado en modo alguno le beneficia, al ser preponderante lo declarado por la propia demandante en su confesión, de modo que, lo alegado en contrario, deviene infundado.

Lo anterior, con apoyo en la jurisprudencia III.T. J/30, emitida por este Tribunal Colegiado, que se localiza en la página cuatrocientos diecisiete, del Tomo IX, febrero de mil novecientos noventa y nueve, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es del tenor siguiente:

"PRUEBA CONFESIONAL. CUÁNDO SU VALOR ES PREPONDERANTE FRENTE A LA TESTIMONIAL. La confesión expresa de una de las partes respecto de un hecho controvertido, tiene valor probatorio preponderante sobre el resultado de la testimonial que esa misma parte haya ofrecido, si se refiere a hechos propios del confesante que contradigan la declaración de los testigos."

En otro orden de ideas, se torna infundado el argumento acerca de que en laudo que se combate, en el considerando respectivo, en el punto ocho, correspondiente a la "confesión judicial", la instructora asentó: "que aunque acepte que la suscrita quejosa era acosada sistemáticamente por su jefe inmediato no le beneficia, porque ello no implica que la suscrita no faltara a sus obligaciones", lo anterior es así, en razón de que, contrario a lo que se asegura, en esa parte específica del veredicto la responsable, consideró respecto de la "confesión judicial", lo siguiente: "jamás en ningún apartado de la demanda (sic), acepta que la actora era acosada."

Entonces, como ha quedado establecido en párrafos precedentes, la defensa de la demandada se estructuró, en que la accionante incurrió en falta de probidad y honradez en el desempeño de sus labores al omitir cumplir con las labores encomendadas y, con ello, haber observado una conducta ajena a un recto proceder, por lo cual, mediante resolución de treinta y uno de julio de dos mil siete, determinó su cese por haber incurrido en la causal prevista en la fracción V del inciso a) del artículo 22 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, notificándole a la empleada dicha determinación; lo anterior quedó demostrado mediante la prueba documental que ofreció la entidad demandada, consistente en el expediente relativo al procedimiento administrativo 743/P.A.F.09/2007; lo cual evidentemente, pone de manifiesto la falsedad de los hechos narrados por la demandante en sustento de la acción de reinstalación ejercida y demás prestaciones y sí produce efectos jurídicos favorables a la secretaría demandada, por cuanto que dicho elemento de prueba, es eficaz para demostrar que la actora incurrió en la referida causal de cese de los efectos del nombramiento sin responsabilidad para la entidad pública, toda vez que, cabe insistir, la servidora pública reconoció su conducta omisiva, por esta razón es correcta la decisión del tribunal responsable y, como se dijo, conducen a calificar de infundados los conceptos de violación en estudio, en los que se alega lo contrario.

Recapitulando: Según se desprende del procedimiento administrativo que se le instauró, pese haberse citado personalmente a la servidora pública actora para que compareciera a declarar y ejercer su derecho de defensa, ésta acudió y reconoció los hechos que se le atribuían, sin ofrecer prueba alguna, por lo que dicho procedimiento culminó con la resolución emitida el treinta y uno de julio de dos mil siete, en la que se determinó decretar el cese en sus funciones de la empleada.

De lo mencionado, se evidencia que la servidora pública de que se trata, en el aludido procedimiento administrativo, no allegó medio de convicción idóneo para justificar su conducta; luego, las diversas pruebas ofrecidas en el juicio laboral y que le fueron admitidas consistentes en: diversas documentales, la confesional a cargo del secretario de Finanzas del Estado de Jalisco, la confesional expresa, la testimonial a cargo de Emma Livier Alvizo Pinzón y Marisela Gómez Zarco y la presuncional legal y humana, con las cuales, afirma la quejosa, se advierte la improcedencia del cese que le fue impuesto.

Sin embargo, dichos medios de convicción y las manifestaciones efectuadas en el juicio laboral como justificantes de su comportamiento carecen de eficacia probatoria, porque es en el procedimiento administrativo en donde el servidor público debe alegar todo lo referente en torno a la conducta que se le atribuya como constitutiva de la causal de cese que se le imputa y, con mayor razón en esa etapa, debe poner de manifiesto los motivos que estima justificativos de la falta cometida; lo anterior con el objeto de que el titular de la misma esté en condiciones de apreciar lo que se aduce para determinar si incurrió o no en responsabilidad; sin que tenga la trascendencia que pretende que la declaración de sus testigos propuestos en el juicio laboral, pues lo jurídicamente importante es que tanto en el procedimiento administrativo como en el juicio laboral primigenio, la propia actora reconoció que realizó la conducta que se le imputa, esto es, omitió comunicar a los ejecutores fiscales que ya había elaborado diversos requerimientos de impuestos para que fueran notificados; por ello, los motivos de queja en los que se alega lo contrario se tornan, como se dijo, infundados.

En virtud de lo anterior y toda vez que el acta administrativa que sirvió de base para que la demandada demostrara la justificación del cese argüido resultó eficaz, además que de las restantes probanzas que la parte actora ofreció, no existe alguna que favorezca a sus intereses jurídicos, ya que se tornan ineficaces para acreditar la justificación de los hechos que se le atribuyen, porque, como se vio, reconoció la conducta por la cual se le instauró el citado procedimiento administrativo, luego entonces, atento a las razones a que se ha hecho mención, como se señala, con las pruebas ofrecidas por la entidad pública, sin dificultad alguna se advierte que, en la especie, la demandada comprobó, como le incumbía, la justificación del cese alegado; de modo que al considerarlo así, la decisión que al respecto adoptó la responsable absolviendo a la demandada de las prestaciones inherentes al cese injustificado alegado, es legal, sin que al hacerlo se aprecie infracción a lo dispuesto por el artículo 136 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios y, por ende, no conculca las garantías constitucionales de la quejosa.

Por todo lo anterior, se considera objetivamente correcta la decisión de la responsable, en razón de que analizó la procedencia de la acción y valoró debidamente el material probatorio allegado por las partes; por tanto, el laudo combatido, se encuentra fundado y motivado adecuadamente, lo que trae como consecuencia, que deba negarse el amparo solicitado, sin que la suplencia de la queja que autoriza el artículo 76 Bis, de la Ley de Amparo, permita arribar a conclusión diversa.