AMPARO DIRECTO 435/2009. NORMA ANGÉLICA ZAMORES CERVANTES.
Fecha: 11-Jul-2007
Considerando
TERCERO. Toda vez que de los motivos de disenso alegados se desprenden violaciones que, según se asegura, fueron cometidas durante la substanciación del juicio, por razones de método, primero se procederá a su análisis, en vista que de resultar fundadas, sería innecesario el examen del resto de los argumentos que se aducen, porque el efecto del amparo sería precisamente, dejar insubsistente lo actuado y reponer el procedimiento; lo anterior es acorde al criterio plasmado en la tesis emitida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página mil doscientos cuarenta y cuatro, del Tomo XCVII, Quinta Época, del Semanario Judicial de la Federación, que dice:
"PROCEDIMIENTO, PREFERENCIA DEL ESTUDIO DE LAS VIOLACIONES AL. El estudio y decisión de las violaciones procesales, es preferente al estudio de las violaciones que se alegan a las leyes de fondo, porque el examen de las primeras tiene por objeto establecer si se han llenado u omitido los preceptos procesales señalados por la ley, porque toda la resolución debe ser fundada y motivada."
Así se tiene que, es infundada la parte de los motivos de queja en la que se alega, medularmente, que el laudo combatido es ilegal, porque al emitirlo, la responsable violó las leyes del procedimiento debido a que considera la quejosa, que fue mal representada en el juicio laboral y, que por tal motivo, se actualiza la violación procesal prevista en el artículo 159, fracción II, de la Ley de Amparo.
Lo anterior es así, en razón de que tal precepto establece que en los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso: "... II. Cuando el quejoso haya sido mala o falsamente representado en el juicio de que se trate. ..."
Luego, una interpretación literal y sistemática del precepto legal en cita, apoyada en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española y comentarios del doctrinista Eduardo J. Couture, lleva a concluir que, una de las hipótesis en que deben estimarse violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso, tratándose de juicios de esa naturaleza, se actualiza cuando el impetrante del amparo haya sido mala o falsamente representado en el juicio de que se trate, entendiéndose por lo primero, por regla general, cuando la conducta desplegada por el representante ponga de relieve, de manera fehaciente, que los intereses de éste, son contrarios u opuestos a los de su representado, verbigracia, cuando lo patrocine a él y a su contraparte en el mismo juicio, pues tal actuar, tiene como consecuencia dejar en estado de indefensión al aludido representado, al estar imposibilitado para controvertir los hechos en los que se fundó la parte contraria, ofrecer los elementos de convicción necesarios para tal efecto, interponer los recursos correspondientes, etcétera; en tanto que la expresión "falsamente", debe entenderse en el sentido de que, la persona que haya comparecido al juicio de origen en nombre del quejoso, sea una distinta a la que éste designó para representar sus intereses en la controversia.
Por ende, si la disconforme aduce que hubo un deficiente asesoramiento o mal desempeño de la actividad profesional de su representante jurídico, verbigracia, porque no la defendió apropiadamente, es claro que no se surte la violación procesal contenida en el artículo y fracción en comento, porque el nombramiento de los representantes jurídicos de los contendientes corresponde exclusivamente a estos últimos, ya que en ello influye la confianza; de modo que, si la persona en quien recae tal designación, actúa de manera deficiente, tal circunstancia no trasciende al grado de que deba subsanarse, vía juicio de amparo, el procedimiento natural respecto de ese tópico, máxime que no existe dispositivo legal alguno que obligue al órgano jurisdiccional a vigilar la actuación de los mandatarios de las partes, en cuanto al buen desempeño profesional que deben tener; de ahí lo infundado del motivo de queja bajo estudio.
Al respecto, tiene aplicación la tesis III.T.2 K, sustentada por este órgano colegiado, publicada en la página ochocientos veintiuno del Tomo VII, marzo de mil novecientos noventa y ocho, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es del texto siguiente:
" La violación procesal contemplada en el artículo 159, fracción II, de la Ley de Amparo, que conceptúa como mala o falsa representación, se refiere al hecho de que la persona que se ostentó en el juicio natural como representante legal del quejoso no hubiera tenido en realidad tal calidad; por tanto, si la infracción alegada en el juicio de garantías se sustenta en la existencia de un deficiente asesoramiento jurídico o en un mal desempeño en la actividad profesional de algún representante de las partes, como estas situaciones nada tienen que ver con la hipótesis de la disposición en comento, la alegación relativa debe ser desestimada, habida cuenta de que el nombramiento de los representantes de los contendientes corresponde exclusivamente a éstos, ya que en ello influye la confianza; de modo que si la persona en quien recae tal designación falta a la misma, dicha circunstancia no trasciende al extremo de que, vía juicio de amparo, se mande subsanar lo correspondiente, porque no existe dispositivo legal que obligue al órgano jurisdiccional a vigilar la actuación de los mandatarios de las partes, en cuanto al buen desempeño que deben tener."
Tampoco se advierte que se actualice la diversa violación procesal prevista por el artículo 159, fracción IV, de la Ley de Amparo, que establece que en los juicios seguidos ante tribunales del trabajo se infringen las leyes del procedimiento y que afectan las defensas del quejoso, cuando se declare a éste, a su representante o apoderado ilegalmente confeso; sin embargo, dicha hipótesis, en la especie no se actualiza debido a que la impetrante no fue declarada confesa de las posiciones que se le formularon, en virtud de que de las constancias del juicio natural se aprecia que personalmente compareció el diecisiete de junio de dos mil ocho (folio 156) y absolvió las posiciones que le fueron formuladas; de ahí lo infundado de la parte de la queja bajo estudio.
En diverso aspecto, deben desestimarse los motivos de disenso en los que, en esencia, se aduce que es injusta la sanción impuesta en el procedimiento administrativo porque, dice la quejosa que, finalmente los responsables de una oficina son "los jefes" y, que si ellos permiten, toleran o desatienden el sentido de su responsabilidad, al detectar incumplimiento en las labores de un empleado público y no reprimirlas oportuna y adecuadamente, en la especie, el único responsable, afirma la impetrante, es su jefe y no ella, lo cual asegura, tiene sustento en la tesis del rubro: "EMPLEADOS PÚBLICOS, RESPONSABILIDAD DE LAS OFICINAS DE QUE DEPENDEN, POR ACTOS DE LOS.", que invoca en su demanda de garantías, la cual refiere no tomó en consideración la responsable al dictar el laudo que ahora se combate.
Además, relata la quejosa, que su jefe inmediato la acosaba sexualmente, ocasionándole molestias emocionales y que le otorgaba una carga de trabajo inmensa que estaba completamente fuera de sus posibilidades desarrollarlo.
Agrega la peticionaria, que en el procedimiento administrativo a ella se le impuso una sanción "extremosa e injusta", que fue el cese en sus funciones y que, en cambio, a su jefe, únicamente se le sancionó con quince días de suspensión en sus labores; violando con ello lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco.
De tal suerte que, asevera la peticionaria, la responsable dictó un laudo que transgrede sus garantías individuales debido a que no tomó en consideración todo lo anterior al emitirlo y, que con ello, se advierte la procedencia de las pretensiones de la demandante.
Los argumentos anteriores, devienen inoperantes, por partir de argumentos novedosos, tendentes a demostrar la procedencia de los reclamos exigidos; procedencia que sobre esa base no se hicieron valer en la demanda laboral, pues en modo alguno la actora hizo referencia a esos argumentos, bajo el contexto que ahora expresa, de ahí que éstos no formaron parte de la litis; entonces, si la quejosa no planteó ante la responsable dichas consideraciones por las que estima procedente sus reclamos, es evidente que la instructora no tuvo oportunidad de estudiarlas bajo ese contexto ni, por ende, pronunciarse sobre ellas; por tanto, como tales cuestionamientos no fueron materia de controversia ante la responsable, tampoco pueden serlo en la litis constitucional, en virtud de que la sentencia de amparo que se pronuncie sólo debe tomar en cuenta las cuestiones planteadas ante la autoridad jurisdiccional.
Tiene aplicación, al respecto lo dispuesto en la jurisprudencia 328, emitida por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página doscientos sesenta y cinco, del Tomo V, Materia del Trabajo, Séptima Época, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, bajo el rubro y texto siguientes:
"LITIS CONSTITUCIONAL, MATERIA DE LA. Si las cuestiones que alega el quejoso no fueron materia de controversia ante la Junta, tampoco pueden serlo de la litis constitucional, en virtud de que la sentencia de amparo que se pronuncie sólo debe tomar en cuenta las cuestiones planteadas ante la autoridad jurisdiccional."
En otro aspecto, resulta infundada diversa parte de los motivos de queja en la que, medularmente, se aduce que la responsable justipreció incorrectamente el material probatorio allegado a los autos, por cuanto a que, dice no se acreditó la causal de cese que le imputa la Secretaría demandada.
Como se recordará, del escrito inicial de demanda presentado por la actora, se advierte que reclamó, entre otras prestaciones, la nulidad de la resolución emitida en el procedimiento administrativo que la entidad pública le instauró en su contra, por considerar, en lo esencial, que no se ajusta a lo establecido por el artículo 22 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, porque dice no se actualiza la conducta que se le atribuye, ya que, afirma, no se le otorgó la garantía de audiencia, se valoraron incorrectamente las confesionales desahogadas en dicho procedimiento, entre otras cuestiones, por lo que considera que no se acreditó la falta de probidad y honradez que le imputó la Secretaría demandada.
Al respecto, la entidad pública demandada contestó, en lo que interesa, que es improcedente el reclamo de nulidad de la resolución dictada en el procedimiento administrativo, porque asegura, dicha investigación se encuentra ajustada al contenido del artículo 23 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, ya que se acreditó que dicha empleada no respetó ni atendió las instrucciones verbales y por escrito que le giraban sus superiores, ocasionando con ello indisciplina e insubordinación y rezago en el trabajo que desempeñaba, con lo que su conducta resulta ajena a un recto proceder, incurriendo en faltas de probidad y honradez; con relación al procedimiento administrativo instaurado señaló que es falso que no se cumplieron con las formalidades exigidas por la ley, ya que no se contravino lo dispuesto en el artículo 23 de la apuntada ley burocrática, en virtud de que en dicho procedimiento se otorgó a la servidora pública el derecho de audiencia y defensa, así como tuvo también la oportunidad de allegar pruebas.
Por su parte, la responsable al emitir el laudo combatido, examinó y resolvió las reclamaciones formuladas en la demanda considerándolas improcedentes.
Sentado lo anterior, es inexacto que a la servidora pública ahora quejosa se le sancionó con apoyo en dispositivos legales que no actualizan la conducta que se le atribuye en el procedimiento administrativo.
Para arribar a dicha conclusión, es importante traer a colación que del procedimiento administrativo de que se trata, se advierte que mediante resolución de treinta y uno de julio de dos mil siete, el Secretario de Finanzas del Gobierno del Estado de Jalisco, determinó el cese en su cargo a la servidora pública Norma Angélica Zamores Cervantes, con apoyo en el artículo 22, fracción V, inciso a), de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, por haber incurrido en falta de probidad y honradez, ya que, señaló, quedó comprobado que siendo la encargada de la mesa de impuestos estatales y federales en la "Oficina de Recaudación Número 50", tenía, entre otras obligaciones, emitir los requerimientos de pago relativos a dichos impuestos y entregarlos para su notificación a los ejecutores fiscales adscritos a dicha oficina, sin embargo, omitió entregar los mencionados requerimientos, generando un rezago de cuando menos cuatrocientos diecinueve requerimientos pendientes por entregar, correspondientes a vencimientos que van desde el año dos mil cinco hasta dos mil siete, apartándose con su conducta de las obligaciones que tiene a su cargo y de un recto proceder.
Luego, en el acta administrativa relativa, que dio origen al procedimiento que culminó con el cese, se imputó a la servidora pública haber incurrido en la causal mencionada, esto es, la relativa a falta de probidad y honradez.
Ahora bien, es menester señalar que según lo sustentado en la jurisprudencia 441, publicada en la página trescientos sesenta y dos, del Tomo V, Volumen 1, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, bajo el rubro: "PROBIDAD U HONRADEZ, FALTA DE. CONCEPTO.", la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, definió que: "Por falta de probidad u honradez se entiende el no proceder rectamente en las funciones encomendadas, con mengua de rectitud de ánimo, o sea, apartarse de las obligaciones que se tienen a cargo procediendo en contra de las mismas, dejando de hacer lo que se tiene encomendado, o haciéndolo en contra; debe estimarse que no es necesario para que se integre la falta de probidad u honradez que exista un daño patrimonial o un lucro indebido, sino sólo que se observe una conducta ajena a un recto proceder."
Bajo esa óptica, es claro que, contra lo que la demandante sostiene, basta con que el servidor público, incurra en faltas de probidad y honradez, en contra de la entidad pública en que labore, para que, por tal motivo, se le pueda sancionar, ya que dicha causal se demuestra con la sola observancia de una conducta ajena a un recto proceder; de ahí que, en la especie, al tratarse de una servidora pública y, atendiendo a la importancia de la función encomendada, la sociedad está interesada en que éstos cumplan eficazmente y con lealtad la función pública encargada, requiriéndose, para ello, que exista la confianza entre dichos servidores públicos no sólo con sus superiores sino con la población, además, atento a la naturaleza de las actividades desarrolladas por la empleada y la conducta que se le reprocha, es obvio que la actuación desarrollada por la servidora pública consistente en la falta de cumplimiento en sus funciones, ocasionando rezago en la oficina de su adscripción, contraviene, propiamente, su labor encomendada. Por ello, la resolución emitida en el procedimiento administrativo de que se trata, por las razones indicadas es correcta.
Por otra parte, es menester destacar que para que sea válido el procedimiento administrativo, la dependencia pública levante, con motivo de que un servidor incurra en alguna de las causales de terminación o cese, se requiere, conforme a lo previsto por el artículo 23 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, lo siguiente:
"Artículo 23. Cuando el servidor público incurra en alguna de las causales de terminación a que se refiere la fracción V del artículo anterior, el titular o encargado de la entidad pública o dependencia procederá a levantar acta administrativa en la que se otorgará derecho de audiencia y defensa al servidor público, en la que tendrá intervención la representación sindical si la hubiere y quisiera intervenir en ésta, con toda precisión se asentarán los hechos, la declaración del servidor afectado y la del representante sindical si intervino y quiso hacerlo, la de los testigos de cargo y de descargo idóneos; asimismo se recibirán las demás pruebas que pertinentemente procedan, firmándose las actuaciones administrativas al término de las mismas por los interesados, lo que harán de igual forma dos testigos de asistencia. De no querer firmar los intervenientes se asentará tal circunstancia, debiéndose entregar terminado el acto una copia de la actuación al servidor público, así como a la representación sindical si la solicitare ..."
En tanto, el numeral 22 del ordenamiento legal invocado, en lo que aquí interesa, establece: "Ningún servidor público podrá ser cesado sino por causa justificada. En consecuencia el nombramiento o designación de los servidores sólo dejará de surtir efectos, sin responsabilidad para la entidad pública en que preste sus servicios, en los siguientes casos: ... V. Por el cese dictado por el titular de la entidad pública en donde preste sus servicios en cualquiera de los siguientes casos ..."
De los preceptos mencionados, opuesto a lo que arguye la peticionaria, es infundado que no se le haya respetado la garantía de audiencia y defensa dentro del procedimiento administrativo de que se trata, porque al citársele para la audiencia de defensa, compareció con fecha once de julio de dos mil siete, en la que al rendir su declaración confesó su participación en la conducta que se le imputa; acta que firmó, por ende, al haberse presentado a tal audiencia, es inconcuso que estuvo en aptitud de ofrecer los medios de prueba que estimara pertinentes.
Ello es así, pues de las constancias que integran el procedimiento administrativo de que se trata, se advierte que una vez que el secretario de Finanzas del Estado de Jalisco, tuvo conocimiento del acta de irregularidades de veintiuno de junio de dos mil siete, ordenó iniciar la investigación administrativa a los servidores públicos Norma Angélica Zamores Cervantes (auxiliar administrativo) y Antonio Ramírez Carreras (jefe de oficina de recaudación fiscal), delegó a determinados funcionarios su trámite y, en lo que al caso importa, proveyó lo siguiente:
"... para que en forma conjunta o separadamente emitan los acuerdos necesarios y giren los oficios que se deriven, así como para que practiquen todas las diligencias que sean necesarias, conjunta o separadamente, para el mejor esclarecimiento de los hechos y para que desahoguen la audiencia de audiencia y defensa, en los términos del artículo 23 de la ley en cita. Cítese a los presuntos involucrados de los hechos irregulares descritos en el acta de mérito y hágaseles saber los derechos que tiene(n) de aportar pruebas en su defensa, incluyendo éstas, la presentación de testigos de descargo idóneos, las que se desahogarán el día de la propia audiencia, apercibido(s) que de no asistir, se tendrán por presumiblemente ciertos los hechos que se le(s) atribuyen. Se señalan las 10:30 horas del día 11 de julio de 2007, para la celebración de la audiencia y defensa ..."
La impetrante fue notificada de lo anterior, el nueve de julio de dos mil siete, a las quince horas. Así, al comparecer a la audiencia de defensa, manifestó lo siguiente:
"Acto continuo, presente otra persona citada, protestada para conducirse con verdad, por sus generales manifestó llamarse Norma Angélica Zamores Cervantes, ser mexicana, mayor de edad, servidora pública, soltera, originaria y vecina de Lagos de Moreno, Jalisco, con domicilio en la calle de San José Moscati número 202, identificándose con la licencia de chofer expedida por la Secretaría de Vialidad y Transporte No. F02-14202, a quien se le hicieron saber nuevamente los hechos de (sic) que se le atribuyen, no obstante que ya tiene conocimiento de ellos, por virtud de que, con el citatorio que se le hizo llegar con motivo de esta audiencia, se le adjuntó copia del acta de irregularidades sin número, levantada el 21 de junio de 2007, para que preparara su defensa, irregularidades que se tienen aquí por reproducidas como si se insertaran a la letra, quien protestada para conducirse con verdad ante esta autoridad en ejercicio de sus funciones, en relación a los hechos, manifestó lo siguiente: ‘Que reproduzco en todas y en cada una de sus partes, lo declarado en el acta de irregularidades sin número, levantada el 21 de junio de 2007, ratificando mis firmas que aparecen al margen y al calce de mi declaración por haber sido estampadas de mi puño y letra; asimismo, quiero agregar que el jefe de esta oficina recaudadora, Antonio Ramírez (sic), sí estaba enterado del rezago en la entrega de los 419 requerimientos a los ejecutores fiscales, en primer lugar, porque yo se los entregaba para que él me los firmara, además porque varias veces le dije a Leticia Castillo (sic), la subjefa que se estaban quedando esos requerimientos, que los ejecutores escogían los de zonas más cercanas porque ya los identifican fácilmente y los de localidades más lejanas los fueron dejando hasta el final para que les costeara la vuelta. Quiero aclarar que yo nunca dije que los ejecutores fiscales especialmente Humberto Padilla Padilla, se hubieran negado a notificarlos, puesto que ellos, ya saben que los requerimientos se encuentran en una caja y que deben tomarlos de ahí para entregarlos, aunque yo nunca tomé esa precaución de decirles que los tomaran, ya que, como dije, ellos saben que deben notificarlos. Yo pienso que no soy la persona indicada para exigirles a los ejecutores fiscales que se lleven los requerimientos, ya que solamente soy auxiliar administrativo y Antonio (sic) como jefe de la oficina, es quien debe de distribuirles y hacerles entrega del trabajo. Además, Antonio (sic), tiene pleno conocimiento que los ejecutores fiscales no se llevaban los requerimientos porque mensualmente se hace un reporte general al coordinador de los pagos efectuados del rezago por impuesto y de los requerimientos pagados y notificados. Además, quiero decir, que después que se hizo la revisión por parte del coordinador Fernando Ibáñez (sic), me dijo que yo le entregara los requerimientos al jefe de la oficina para que él personalmente se los entregara a los ejecutores, por lo que a partir de esa orden, yo le dí los requerimientos a Antonio Ramírez (sic), sin embargo Leticia Castillo Infante, me los devolvió diciéndome que yo se los entregara a los ejecutores fiscales. Quiero agregar que a partir de que se cobran los impuestos federales, se incrementó el trabajo, ya que se juntó lo estatal y lo federal y a pesar de ello, no tengo quien me ayude, aparte llevo el control de formas valoradas y no valoradas, archivar lo correspondiente a los impuestos federales y estatales, movimientos al padrón de contribuyentes en el sistema electrónico y la asistencia al contribuyentes (sic). No obstante tanta carga de trabajo, yo he cumplido con la emisión de los requerimientos, tanto estatales como federales. Por último, quiero manifestar que los 76 requerimientos relativos al impuesto sobre nóminas que en el acta de irregularidades levantadas el 21 de junio de este año, se mencionan que no los entregué a los ejecutores fiscales ya fueron notificados, así también ya se notificaron los 5 requerimientos de RTP que también ahí se mencionan, sin tener nada más que agregar, lo que una vez que me fue leído, lo ratifico y firmo al margen y al calce para constancia ..." (folios 201 y 202).
De lo anterior, es claro que dentro del procedimiento administrativo, la empleada sí tuvo la oportunidad de controvertir los hechos que se le imputan, de ofrecer y desahogar pruebas de su parte, imponerse de las de cargo, objetarlas y desvirtuarlas y, de repreguntar o carear a los testigos y personas que en su contra depongan; de tal suerte que, contrario a lo que se alega, con ello se le otorga el derecho de audiencia y defensa previsto en el dispositivo legal transcrito, puesto que lo importante es que pueda ser oída y defenderse en el procedimiento como a su interés convenga.
Sucede además, que al haber comparecido en forma personal la empleada al procedimiento administrativo que se le instauró, en modo alguno puede estimarse que haya sido mala o falsamente representada en el referido procedimiento, como lo pretende, además de que si no allegó medios de convicción para desvirtuar los hechos que se le atribuyen en el acta administrativa, ello se debe a su propio arbitrio.
En diverso aspecto, no es verdad que la resolución emitida en el procedimiento administrativo de que se trata, en que se decretó el cese de la actora, carezca de fundamentación y motivación, porque basta advertir que la entidad pública demandada estableció los motivos del porqué en su concepto quedó acreditada la causal de cese contra la servidora pública.
En consecuencia, debido a lo considerado, como en la especie, la entidad pública demandada para sancionar a la empleada instauró el procedimiento administrativo, en el que se apegó a lo señalado en el artículo 23 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, ello significa que dicho procedimiento tiene validez y, por ende, carece de la ilegalidad alegada.
Sobre el particular, resulta aplicable a contrario sensu la jurisprudencia III.1o.T. J/39, sustentada por este órgano colegiado, que aparece publicada en la página novecientos ocho, Tomo XI, abril de dos mil, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que indica:
"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS, CESE INJUSTIFICADO DE LOS, SI NO SE LEVANTA ANTES ACTA ADMINISTRATIVA EN LOS TÉRMINOS DE LEY. Los titulares de las entidades públicas o dependencias cuyas relaciones laborales se rigen por la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, deben, cuando un empleado incurra en alguna de las causales de cese previstas por la fracción V del artículo 22 de la citada ley, levantar acta administrativa en la que le otorguen el derecho de audiencia y defensa, en términos de lo que establece el artículo 23 de la ley en consulta, para que así, una vez agotado ese procedimiento administrativo, se decida si se le da de baja al servidor en el desempeño de sus labores, por lo que si no se procede en tales términos, ello basta para considerar injustificado su cese."
En otro aspecto, es infundada la parte de la queja en que la peticionaria de garantías alega deficiente valoración del material probatorio, en especial, de la documental aportada por la demandada, consistente en el procedimiento administrativo que se instauró en su contra, toda vez que, contrario a lo que sostiene la inconforme, la responsable, acertadamente concedió plena eficacia demostrativa a la probanza cuestionada, porque fue ratificado por quienes intervinieron en el, ya que como se advierte de los autos que conforman el juicio laboral del que dimana el acto reclamado, comparecieron a ratificarlo, la actora, Leticia Castillo Infante, María Eugenia Nolasco Escoto, quienes fueron testigos de asistencia en el acta de irregularidades de veintiuno de junio de dos mil siete; Rómulo Fernando Ibáñez Fernández, el cual realizó la revisión a la ahora quejosa en la mencionada fecha y quien levantó la referida acta; Antonio Ramírez Carreras, mismo que es el jefe de oficina en la cual se encontraba adscrita la actora y quien también declaró en la aludida acta de irregularidades; Humberto Padilla Padilla, José Rodolfo Luna González, José de Jesús González, quienes como ejecutores fiscales comparecieron a la audiencia de defensa y Wenceslao Cedillo Rodríguez, quien fue testigo de asistencia, con la mencionada Nolasco Escoto, en la audiencia prevista por el numeral 23 de la ley burocrática estatal.
Luego, en el desahogo de la ratificación de firma y contenido a cargo de la actora en el juicio laboral, en que se le puso a la vista el procedimiento administrativo 743/P.A.F.09/2007, para el efecto de que: "Ratifique el contenido y firma de las actuaciones que obran dentro del procedimiento administrativo."