El Tres De Enero De Dos Mil Ocho La Autoridad Responsable Dictó El Siguiente Proveído
"... Agréguese a los autos la promoción presentada por ********** apoderado legal de la parte actora con fecha 1o. de octubre de 2007, mediante la cual se encuentra desahogando en tiempo y forma la vista que esta Junta le concedió en proveído de 1o. de octubre de 2007, en consecuencia, túrnense los autos a proyecto de resolución ..." (foja ciento veintiséis).
Luego, el siete de abril de dos mil ocho la Junta, sin volver a sustanciar el procedimiento, dictó laudo, que es el que se señala como acto reclamado, y cuyos puntos resolutivos son:
"PRIMERO.-La parte actora no acreditó la procedencia de su acción y el ********** justificó sus excepciones y defensas.-SEGUNDO.-Se absuelve al ********** demandado de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el actor, en términos y fundamentos de los considerandos respectivos de este fallo."
Lo hasta aquí relatado conduce a este tribunal a concluir que el laudo reclamado es violatorio de garantías, porque la Junta al resolver pasó por alto que el ahora quejoso, a su requerimiento, modificó los hechos en que sustentó su acción. Asimismo, omitió dar vista al demandado con el ocurso relativo, y fijar fecha para la celebración de la audiencia de demanda y excepciones, y ofrecimiento y admisión de pruebas, a fin de que el instituto demandado diera contestación a los hechos novedosos que introdujo el actor en torno a su acción, y que las partes tuvieran oportunidad de ofrecer las pruebas que a su derecho conviniera en relación con tal modificación, y en lugar de hacer esto, dictó el laudo que se señala como acto reclamado sin haber dado oportunidad al demandante para que aportara elementos de convicción que a su interés conviniera para justificar los hechos que introdujo a la litis en su escrito aclaratorio, privándolo así de la oportunidad de defensa; de ahí la inconstitucionalidad del proceder de la responsable.
Dicho de otra manera, cuando el amparo se conceda para el efecto de que se repare una violación a las normas del procedimiento cometida al ser dictado el auto admisorio de una demanda laboral, que consistió en la omisión de la Junta responsable de observar lo dispuesto por el artículo 873, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo, que manda que al ser el actor el trabajador o sus beneficiarios, y se advierta alguna irregularidad en la demanda, o que estuviere ejercitando acciones contradictorias, lo prevendrá para que subsane dicha irregularidad dentro del término de tres días, para dar cumplimiento al fallo protector y acatar lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley de Amparo, conforme al cual el objeto de la concesión de la protección constitucional es restituir al agraviado en el goce de la o las garantías que la autoridad responsable hubiere violado en su perjuicio, así como que las cosas vuelvan al estado que guardaban antes de dicha trasgresión, la responsable tendrá que emitir proveído en el que deje insubsistente el acuerdo admisorio que emitió en contravención al referido artículo 873; prevendrá al demandante para que aclare su escrito inicial dentro del lapso indicado; si el demandante cumple con la prevención, la autoridad correrá traslado a la parte demandada con el escrito aclaratorio; ordenará la prosecución del procedimiento fijando fecha para la audiencia de demanda y excepciones, y ofrecimiento y admisión de pruebas, en la que el demandado tendrá oportunidad para dar respuesta a las aclaraciones hechas por su contraparte y los contendientes podrán ofrecer el material probatorio a su alcance vinculado con la enmienda de la demanda; una vez desahogadas las probanzas propuestas se pasarán los autos a proyecto de resolución, y cumplidas las formalidades del caso se emitirá el laudo correspondiente en el que se fijará la litis tomando en cuenta lo dicho por las partes en la demanda y su aclaración, así como la contestación de la parte demandada a tales ocursos y las pruebas allegadas al juicio. Consecuentemente, sólo en caso de que el accionante deje de atender la prevención que haga la Junta al no haber variado la litis, ni existir la necesidad de desahogar pruebas ofrecidas en relación a hechos novedosos, procederá que se pasen los autos a proyecto de resolución y se resolverá conforme al contenido de las constancias de autos.
Es aplicable al caso, en lo conducente, la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 28/2002, que se estableció al resolver la contradicción de tesis 1/2002-SS, entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito y el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, consultable en la página cuarenta y siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, mayo de dos mil dos, Novena Época, cuyos rubro y texto dicen:
"AUDIENCIA LABORAL. PROCEDE SU DIFERIMIENTO DE OFICIO, CUANDO EL ACTOR MODIFICA SUSTANCIALMENTE SU ESCRITO INICIAL DE DEMANDA Y EL DEMANDADO NO ESTÁ PRESENTE EN LA ETAPA DE DEMANDA Y EXCEPCIONES.-Del análisis relacionado de los artículos 17, 873, 878, fracción II y 879 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que si bien es cierto que cuando en la etapa de demanda y excepciones el actor ratifica o modifica su escrito inicial, pero la parte demandada no asiste a la audiencia respectiva, la Junta del conocimiento dictará un acuerdo en el que tenga por contestada en sentido afirmativo la demanda, como consecuencia procesal por su inasistencia, también lo es que cuando existan cambios sustanciales en relación con las acciones intentadas o respecto de los hechos invocados, sobre los cuales el demandado no ha sido emplazado, con la imposibilidad jurídica que ello representa, de preparar su defensa en forma adecuada y oportuna, la Junta debe ordenar, de oficio, el diferimiento de la audiencia y correr traslado a aquél con copia cotejada del escrito de modificación de la demanda o de la audiencia en la que el actor hubiera realizado tales modificaciones, para que tenga conocimiento de ello y pueda controvertir los hechos y oponer las excepciones y defensas que estime convenientes, toda vez que de no hacerlo así, se equipara a una falta de emplazamiento, violatoria no sólo del artículo 873 de la ley mencionada, sino también de la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que no se actualiza el supuesto de sanción procesal previsto en el indicado artículo 879, pues la contestación en sentido afirmativo sólo puede referirse al escrito inicial de demanda, pero no a las modificaciones de ésta, sobre las cuales el demandado no tiene conocimiento, es decir, solamente puede operar respecto de aquellas acciones y hechos sobre los que no se produjo un cambio sustancial y que debieron ser objeto de contestación por parte de la demandada."
En ese orden de ideas, procede conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Junta deje insubsistente el laudo reclamado, ordene que se reponga el procedimiento, mande que se dé vista al demandado con el escrito de uno de octubre de dos mil siete, fije fecha para la audiencia de demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas; y provea lo conducente para el desahogo de las pruebas que se ofrezcan.
Por lo expuesto, y con apoyo además en los artículos 76, 77, 78, 79, 80, 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a ********** contra el acto de la Junta Especial Número Nueve Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo pronunciado el siete de abril de dos mil ocho en el juicio laboral 1451/2004, seguido por el quejoso contra **********. El amparo se concede para el efecto precisado en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, con las adiciones y reformas propuestas en sesión, lo resolvió el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran los Magistrados José Manuel Hernández Saldaña, María del Rosario Mota Cienfuegos y Héctor Landa Razo. Fue relator el último de los nombrados.
En términos de lo previsto en los artículos 37, fracción VIII y 39 de la Ley Federal del Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
