AMPARO DIRECTO 165/2009. **********
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 165/2009. **********

Fecha: 13-Oct-2008

Registro Digital: 21681

Rubro:

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 8o., FRACCIÓN VIII, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO RELATIVO, GENERADA POR RECLAMAR ACTOS QUE HAYAN SIDO IMPUGNADOS EN UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL, SE ACTUALIZA, ENTRE OTROS SUPUESTOS, CUANDO ANTES DE PROMOVER LA DEMANDA DE NULIDAD EL ACTOR IMPUGNÓ LOS MISMOS ACTOS MEDIANTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.

Localización: None

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Época: Novena Época

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Sala: 7

Fecha de publicación: None

AMPARO DIRECTO 165/2009. **********


CONSIDERANDO:


QUINTO. Los conceptos de violación deben desestimarse por los motivos señalados a continuación.


Antes de realizar el pronunciamiento respectivo, es conveniente reseñar los siguientes antecedentes del asunto:


1. A través del escrito (fojas 1 a 54) enviado por vía postal desde la ciudad de Tlaxcala, Tlaxcala, el seis de octubre de dos mil ocho (foja 82), recibido el día diez siguiente en la Oficialía de Partes de la Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la empresa denominada **********, por conducto de su representante legal, demandó la nulidad de:


a). La resolución emitida el veintitrés de julio de dos mil ocho (fojas 67 a 81), por el Director Jurídico de la Delegación Federal del Trabajo en el Estado de Tlaxcala, de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, dentro del expediente 149.C201.0089.2008, en la cual se le impusieron multas por la cantidad total de $125,482.50, como resultado de la práctica de una inspección periódica de condiciones generales de seguridad e higiene; y,


b). El procedimiento administrativo de ejecución incoado para cobrar la suma anterior.


2. Mediante acuerdo de trece de octubre de dos mil ocho (foja 83), el secretario en funciones de magistrado instructor, por ministerio de ley, previno a la parte actora para que dentro del plazo correspondiente, exhibiera copia de cada uno de los documentos anexos a la demanda, a fin de correr el traslado respectivo a la autoridad enjuiciada, apercibida que de no cumplir, se tendría por no presentada la demanda. Al efecto, ordenó que dicho proveído se notificara en forma personal, únicamente a la parte actora.


3. En auto de tres de noviembre de dos mil ocho (foja 215), el secretario en funciones de magistrado instructor, por ministerio de ley, tuvo por cumplido el requerimiento señalado en el punto anterior y, entre otros acuerdos, admitió a trámite la demanda de nulidad, aunque sólo respecto de la resolución indicada en el inciso a) del punto 1 que antecede, pues estimó que la demanda resultaba improcedente en cuanto a los actos ejecutivos mencionados en el inciso b). Por último, ordenó que las notificaciones respectivas se hicieran por correo certificado a la parte actora y mediante oficio a la autoridad demandada.


4. El cuatro de noviembre siguiente, el secretario en funciones de magistrado instructor, por ministerio de ley, dictó el siguiente proveído:


"Puebla, Pue., a cuatro de noviembre de dos mil ocho. Visto el sobre cerrado y acuse de recibo devuelto por el Administrador de Correos de esta Ciudad con la anotación siguiente: ‘Desconocido en el Domicilio’, con el que se pretende notificar el oficio número 12-2-3-19719/08, a través del cual a su vez se notifica el acuerdo de fecha 13 de octubre de 2008, a la parte actora del juicio en que se actúa. En relación con lo anterior y toda vez que el domicilio asentado en el sobre de cuenta es correcto, aunado al hecho que de los autos que integran el presente asunto se advierte que no obra promoción alguna por la que el actor señale nuevo domicilio para oír y recibir notificaciones relacionadas con el presente asunto, dígase a la C. Actuaria adscrita a esta Sala Regional, que proceda a notificar el auto antes descrito, el acuerdo de fecha 03 de noviembre de 2008, así como las subsecuentes relacionadas con la actora por lista fijada en los estrados de esta Sala Regional. NOTIFÍQUESE POR LISTA A LA PARTE ACTORA Y MEDIANTE OFICIO A LA AUTORIDAD DEMANDADA." (foja 114).


5. Inconforme con el auto que admitió parcialmente la demanda de nulidad, la autoridad enjuiciada interpuso recurso de reclamación, mediante oficio presentado el dieciocho de noviembre del año próximo pasado (fojas 118 a 120), ante la Oficialía de Partes de la sala responsable.


6. Por acuerdo de veinte de noviembre de dos mil ocho (foja 124), el magistrado instructor admitió a trámite el recurso de reclamación y decretó que las notificaciones correspondientes se realizaran por lista a la parte actora y por oficio a la demandada.


7. Mediante escrito presentado el nueve de diciembre siguiente (fojas 126 a 130), ante la Oficialía de Partes de la responsable, la actora promovió incidente de nulidad de notificaciones, a partir de la realizada en cumplimiento a lo ordenado en el auto de tres de noviembre anterior.


8. En proveído de once de diciembre de dos mil ocho (foja 132), el magistrado instructor admitió a trámite el incidente de mérito.


9. Seguido el juicio por sus demás etapas procesales, mediante interlocutoria de veintiséis de enero de dos mil nueve (fojas 138 a 140), la Sala declaró infundado el incidente de nulidad de notificaciones, por ende, confirmó la legalidad "... del acuerdo de fecha 4 de noviembre de 2008 y de las notificaciones practicadas por lista con fechas 6 y 21 de noviembre de 2008, así como 13 de enero de 2009, respecto de los acuerdos de fechas 3, 4 y 20 de noviembre y 11 de diciembre de 2008." (foja 140 vuelta).


10. Finalmente, por resolución también pronunciada el veintiséis de enero de dos mil nueve (fojas 143 a 147), la responsable determinó lo siguiente:


"I. Ha sido procedente y fundado el recurso de reclamación interpuesto por la autoridad demandada; en consecuencia: II. Se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 8 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y por ende con fundamento en el artículo 9, fracción II, de ese mismo ordenamiento se sobresee en el presente juicio, en los términos precisados en el considerando tercero de este fallo. III. NOTIFÍQUESE POR LISTA A LA PARTE ACTORA Y MEDIANTE OFICIO A LA AUTORIDAD DEMANDADA." (fojas 146 vuelta y 147 frente).


Ahora bien, por razón de método, los conceptos de violación se examinan en un orden distinto al en que fueron propuestos.


En el segundo concepto de violación, inciso "c)" -en realidad es el inciso b)- (fojas 13 a 17), la quejosa manifiesta que la responsable apoya su decisión en dos criterios del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sin embargo éstos se refieren a dos preceptos actualmente derogados, es decir, los artículos 202 y 203 del Código Fiscal de la Federación; que además todavía no existe sentencia respecto del acto impugnado, por lo tanto la Sala debió continuar conociendo del juicio de nulidad, pero en vez de ello buscó una mínima causa de improcedencia, la relacionó con criterios que aplicó por analogía y por consiguiente no examinó el fondo del asunto.


Son infundados los argumentos resumidos.


En efecto, la responsable estimó que en el caso se actualizaba la causa de improcedencia establecida en el artículo 8o., fracción VIII, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que a la letra dice:


"ARTÍCULO 8o. Es improcedente el juicio ante el Tribunal en los casos, por las causales y contra los actos siguientes:


"...


"VIII. Que hayan sido impugnados en un procedimiento judicial."


Las pruebas examinadas por la Sala fueron las siguientes:


- Demanda de nulidad (fojas 1 a 54), enviada por vía postal desde la ciudad de Tlaxcala, Tlaxcala, el seis de octubre de dos mil ocho (foja 82), recibida el día diez siguiente en la Oficialía de Partes de la Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de la cual se advierte que la empresa denominada ********** por conducto de su representante legal, impugnó, entre otros actos, la resolución emitida el veintitrés de julio de dos mil ocho (fojas 67 a 81), por el Director Jurídico de la Delegación Federal del Trabajo en el Estado de Tlaxcala, de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, dentro del expediente 149.C201.0089.2008, en la cual se le impusieron multas por la cantidad total de $125,482.50, como resultado de la práctica de una inspección periódica de condiciones generales de seguridad e higiene;


- auto dictado el tres de noviembre de dos mil ocho, en el juicio contencioso administrativo de origen (foja 215), del cual se desprende que el secretario en funciones de magistrado instructor, por ministerio de ley, entre otros acuerdos, admitió a trámite la demanda de nulidad, respecto de la resolución precisada en el apartado precedente;


- oficio 32425, dirigido al Director Jurídico de la Delegación Federal del Trabajo en el Estado de Tlaxcala, suscrito por el Secretario del Juzgado Primero de Distrito en esa misma entidad federativa, en el que se transcribe el auto dictado el dos de septiembre de dos mil ocho, por el Titular de dicho órgano jurisdiccional, dentro del juicio de garantías 1190/2008, promovido por la persona moral denominada ********** por conducto de su apoderado legal, el cual dice en lo conducente:


"TLAXCALA, TLAXCALA, A DOS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL OCHO. Agréguese a los presentes autos para que surta sus efectos legales procedentes el escrito signado por **********, Apoderado Legal de la personal moral denominada ‘**********’, registrado bajo el número 21425, por el que da cumplimiento a la prevención hecha en autos; en su atención, con fundamento en los artículos 103, fracción I, 107, fracciones I, VII y XV de la Constitución Federal, 1o., fracción I, 36, 114, 116, 147, 149, 156 y relativos a la Ley de Amparo, se admite la demanda en sus términos y contra actos del Director Jurídico de la Delegación Federal del Trabajo en el Estado de Tlaxcala; Delegación Federal del Trabajo en el Estado de Tlaxcala, Director Jurídico de la Delegación Federal del Trabajo en el Estado de Tlaxcala; Director Jurídico de la Delegación Federal del Trabajo en el Estado de Tlaxcala, Delegada Federal del Trabajo en el Estado de Tlaxcala; Inspector Federal del Trabajo adscrito a la Delegación Federal del Trabajo en el Estado de Tlaxcala; y Secretaría de Finanzas del Estado de Tlaxcala. Por separado y duplicado tramítese el incidente de suspensión. ... " (foja 121 frente);


- copia certificada de la interlocutoria emitida el dieciocho de septiembre de dos mil ocho, por el Juez Primero de Distrito en el Estado de Tlaxcala, en el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo 1190/2008, promovido por **********, cuyo contenido se transcribe en lo que interesa:


"Vistos, para resolver los autos del incidente de suspensión relativo al juicio de amparo 1190/2008. RESULTANDO: Primero. **********, por conducto de su apoderado, presentó demanda de garantías contra actos del Director Jurídico de la Delegación Federal del Trabajo en el Estado de Tlaxcala, Delegación Federal del Trabajo en el Estado de Tlaxcala, Director Jurídico de la Delegación Federal del Trabajo en el Estado de Tlaxcala, Director Jurídico de la Delegación Federal del Trabajo en el Estado de Tlaxcala, Delegada Federal del Trabajo en el Estado de Tlaxcala, Inspector Federal del Trabajo adscrito a la Delegación Federal del Trabajo en el Estado de Tlaxcala y de la Secretaría de Finanzas del Estado de Tlaxcala, por ello, mediante auto de dos de septiembre del año en curso, se ordenó formar por duplicado y por cuerda separada este incidente de suspensión, se solicitó a las autoridades responsables sus respectivos informes previos y se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia incidental, la que se celebró al tenor del acta que antecede. CONSIDERANDO: PRIMERO. La parte quejosa señaló como acto reclamado: ‘El acto que les reclamamos a las responsables, consistente en la irregular resolución en rebeldía de la que fue objeto mi representada, lo que motivó que se siguiera en contra de mi representada todo un procedimiento administrativo sancionador en el que no fuimos oídos ni vencidos en juicio legalmente, así como el correspondiente periodo de ejecución de la resolución dictada en dicho procedimiento administrativo, que actualmente se está tramitando. De manera particular y específica, el acto que se reclama de esas responsables consiste en lo siguiente. A. DE LAS ORDENADORAS. Reclamo todo lo actuado desde, la orden inspección periódica de condiciones generales de seguridad e higiene con el expediente 149/RT/0048/2008, sin número de expediente de fecha 16 de junio del año dos mil ocho, el emplazamiento con el expediente 149.C201.0089.2008, de fecha veintitrés de junio de dos mil ocho, la notificación del acuerdo de cierre de procedimiento del expediente 149.C201.0089.2008, de fecha veintitrés de junio de dos mil ocho, la notificación del acuerdo de cierre de procedimiento del expediente 149.C201.0089.2008, de fecha veintidós de julio del año dos mil ocho, la resolución en rebeldía del expediente 1489.C201.0089.2008, de fecha veintitrés de julio de dos mil ocho; la orden de inspección de comprobación de medidas emplazadas de 15 y 30 días, sin número de orden, de fecha doce de agosto de dos mil ocho; del expediente 149/00333/2008, el acta de inspección de comprobación de medidas emplazadas de 14 y 30 días, sin número de orden, del expediente 149/00333/2008, en fecha catorce de agosto de dos mil ocho, a mi representada; es decir de los tres (1) expediente 149/000213/2008 (2) expediente 149.C201.0089.2008’, expediente 149/00333/2008’, además un emplazamiento sin número de expediente que la autoridad responsable ha instaurado a mi representada en el breve transcurso del día tres del mes de junio al día doce del mes de agosto del presente año, transcurridos escasamente setenta y nueve (79) días naturales; sin haber concluido ninguno de los expediente mencionados. B. DE LA PRIMERA EJECUTORA. Reclamo la irregular prosecución judicial que realizó en contra de mi representada, a través de las ilegales diligencias ... C. DE LA SEGUNDA EJECUTORA. Reclamo el ilegal procedimiento de ejecución ... RESUELVE: Único. Se concede la suspensión definitiva solicitada por **********, en términos del considerando tercero de esta resolución. Notifíquese. Lo proveyó y firma el licenciado Ignacio Manuel Cal y Mayor García, Juez Primero de Distrito en el Estado de Tlaxcala, ante el secretario judicial que autoriza y da fe." (foja 123 frente y vuelta).


Con base en la valoración de las pruebas anteriores, la responsable legalmente concluyó que en la especie se actualiza la causa de improcedencia establecida en el artículo 8o., fracción VIII, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues la persona moral actora, denominada **********, a través de su representante legal, promovió juicio de amparo ante el Juez Primero de Distrito en el Estado de Tlaxcala, radicado con el número 1190/2008, contra el mismo acto que también impugnó vía juicio de nulidad, ante la sala responsable, es decir, la resolución dictada el veintitrés de julio de dos mil ocho (fojas 67 a 81), por el Director Jurídico de la Delegación Federal del Trabajo en el Estado de Tlaxcala, de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, dentro del expediente 149.C201.0089.2008, sin que a la fecha de la emisión de la resolución ahora reclamada, dijo la Sala, existiera constancia de que la parte actora, previamente a la presentación de la demanda de nulidad, haya desistido de la promoción de la demanda de garantías y que como consecuencia de esto último, se haya decretado el sobreseimiento en el juicio de amparo indirecto. Por consiguiente, al no haberse demostrado dicho extremo, la responsable resolvió que se surtía la causa de improcedencia de mérito.


No es obstáculo para esta conclusión lo argumentado por la quejosa, en el sentido de que "aún no existe sentencia respecto del acto que fue impugnado" (foja 15 del juicio de amparo directo en que se actúa), pues a pesar de que efectivamente, en los autos del juicio de nulidad de origen no obra constancia alguna que acredite si ya se resolvió el juicio de garantías promovido en la vía indirecta, sin embargo, ello no beneficia a la impetrante, porque a fin de que se demuestre la causa de improcedencia examinada por la Sala, basta con que se compruebe, como es el caso, que la empresa denominada **********, con anterioridad a la presentación de la demanda de nulidad de origen, promovió juicio de amparo indirecto, en contra de la misma resolución que posteriormente también impugnó a través del juicio contencioso administrativo, por lo que existe identidad entre los sujetos y el objeto, como legalmente lo estimó la Sala, habida cuenta que el motivo de improcedencia relativo a la litispendencia, previsto en el artículo 8o., fracción VIII, de la ley en consulta, tiene como finalidad evitar que se emitan sentencias contradictorias.


En otro aspecto, tampoco es óbice para la conclusión alcanzada, el hecho de que la responsable haya invocado, para apoyar su resolución, tesis aisladas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que se refieren a los artículos 202, fracción VIII y 203, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, ambos actualmente derogados, pues precisamente la Sala señaló que aplicaba tales criterios por analogía, lo cual es legal en la medida que el contenido de dichas porciones normativas se reproduce en los numerales 8o., fracción VIII y 9o., fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


Por otro lado, debe decirse que este tribunal interpreta que cuando el artículo 8o., fracción VIII, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, prevé la improcedencia del juicio de nulidad contra actos "Que hayan sido impugnados en un procedimiento judicial.", se refiere no sólo a los juicios ordinarios, sino también al medio extraordinario de defensa que es el juicio de amparo indirecto.


Lo anterior es así, pues al respecto se estima que el fin perseguido por el legislador al establecer la causa de improcedencia analizada, estriba en evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias, aun cuando esto ocurra en un juicio ordinario y en otro de carácter extraordinario, porque a pesar de las diferencias estructurales entre uno y otro, lo cierto es que al existir identidad entre los sujetos (quejoso/actor y autoridades responsables/demandadas) y el objeto (acto reclamado/resolución impugnada), ello basta para considerar que en la especie sí se actualiza la improcedencia de mérito, como legalmente lo resolvió la sala responsable.


Esta conclusión se apoya en el hecho de que es el gobernado quien motu proprio elige promover primero el juicio de amparo y no obstante ello enseguida promueve el juicio contencioso administrativo, contra el mismo acto y la misma autoridad, de ahí que en tal supuesto sea inconcuso que el particular debe asumir las consecuencias de su propia elección, traducidas en el sobreseimiento por improcedencia del segundo juicio, es decir, el contencioso administrativo.


Es pertinente señalar que el juicio de garantías es un medio extraordinario de defensa, cuyo trámite y resolución por regla general son más ágiles que los correspondientes al juicio de nulidad, motivo por el cual si, como sucede en la especie, la parte quejosa promueve el juicio de amparo y durante su tramitación presenta una demanda de nulidad en contra del mismo acto antes reclamado en el juicio de garantías, emitido por la misma autoridad, también señalada como responsable en el primer juicio, entonces se llegaría al absurdo de que una vez cerrada la instrucción del juicio de nulidad y al iniciar el plazo para que el magistrado instructor formulara el respectivo proyecto de resolución, en los términos del artículo 49 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, podría ya estar fallado el juicio de amparo promovido con antelación, incluso mediante sentencia ejecutoriada, en cuyo caso si el magistrado instructor no tuviera la posibilidad legal de proponer a la Sala el sobreseimiento en el juicio de nulidad con fundamento en el artículo 8o., fracción VIII, de la ley invocada (ante la interpretación restringida consistente en considerar que el supuesto de improcedencia así previsto no comprende también al juicio de amparo), entonces de no existir alguna otra causa de improcedencia o motivo de sobreseimiento se vería forzado a examinar el fondo del asunto y, con ello, sobrevendría la posibilidad de que se emitieran fallos contradictorios, en detrimento de las partes y de la seguridad jurídica de que deben gozar los gobernados.


Por las razones expuestas este tribunal no comparte el criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, contenido en la tesis aislada III.2o.A.80 A, publicada en la página 1280 del tomo XV, abril de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo tenor literal es el siguiente:


"JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA POR LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 202 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE LA PREVÉ CUANDO SE RECLAMAN ACTOS QUE HAYAN SIDO IMPUGNADOS EN UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL, NO DEBE ENTENDERSE ACTUALIZADA CUANDO PREVIAMENTE A LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA RESPECTIVA SE IMPUGNARON LOS MISMOS ACTOS A TRAVÉS DE JUICIO DE AMPARO.-El artículo 202, fracción VIII, del Código Fiscal de la Federación dispone que será improcedente el juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación (actualmente Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa), contra actos que hayan sido impugnados en un procedimiento judicial; de lo anterior queda de manifiesto que dicho tribunal debe declarar improcedente la demanda de nulidad cuando advierta que los actos que a través de ella se impugnan fueron previamente reclamados en un procedimiento judicial, y que se haya producido la cosa juzgada por la ejecutoria que se pronuncie en él (procedimiento judicial), en la que exista identidad entre los sujetos y el objeto. Ahora bien, si previamente a la presentación de la demanda del juicio de nulidad se promovió juicio de amparo en el que se impugnaron los mismos actos reclamados, no debe considerarse actualizada la causal de improcedencia a estudio, en virtud de que el juicio de amparo constituye un medio extraordinario para invalidar los actos de autoridad conculcatorios de las garantías individuales, motivo por el cual su estructura se funda en diversos principios o postulados que lo distinguen de los medios ordinarios de defensa."


Asimismo, tampoco se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada I.3o.A.18 A del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, máxime que se estima que dicha tesis se refiere a una hipótesis no actualizada en el presente caso, como lo es la relativa a la existencia de una sentencia de sobreseimiento, dictada dentro de un juicio de garantías, aproximadamente un mes antes de la promoción de la demanda de amparo.


La tesis invocada se puede consultar en la página 1038 del tomo III, marzo de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y a la letra dice:


"TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN. CASO EN QUE NO OPERA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 202, FRACCIÓN VIII, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.-La causal de improcedencia contenida en el artículo 202, fracción VIII, del Código Fiscal de la Federación, relativa a aquellos actos ‘que hayan sido impugnados en un procedimiento judicial’ debe entenderse bien referida a los casos en que se dé una duplicidad en los medios de defensa intentados (órganos jurisdiccionales diferentes), o bien, respecto de actos que ya han sido juzgados por el Poder Judicial, existiendo, presumiblemente, cosa juzgada. En esta tesitura, la Sala Regional del Tribunal Fiscal de la Federación indebidamente aplicó la causal de improcedencia contenida en el artículo 202, fracción VIII, del Código Fiscal de la Federación, al sobreseer el juicio de nulidad por estimar que la resolución recurrida en nulidad había sido impugnada en un procedimiento judicial (juicio de amparo), sin valorar que el juicio de garantías interpuesto fue sobreseído al considerar que no se cumplía el requisito de definitividad, precisamente, por no haberse agotado el juicio contencioso administrativo. Este sobreseimiento, si bien puso fin al juicio por existir un obstáculo jurídico que impedía analizar el fondo de la cuestión planteada, preservó las cosas en el estado que guardaban en el momento en que se promovió el amparo, por lo que en el caso concreto no es posible hablar de cosa juzgada. Más aún, si la sentencia de sobreseimiento en amparo fue dictada aproximadamente un mes antes de la presentación de la demanda de nulidad, tampoco puede estimarse válidamente que exista duplicidad o simultaneidad en los medios de defensa intentados."


Es conveniente precisar que aun cuando las dos tesis aisladas últimamente citadas, aluden al actualmente derogado artículo 202, fracción VIII, del Código Fiscal de la Federación, sin embargo, ambas abordan el mismo tema examinado en el presente juicio de garantías, ya que el vigente artículo 8o., fracción VIII, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, reproduce de manera textual la misma causa de improcedencia anteriormente prevista en el correlativo precepto 202, fracción VIII, del código invocado.


Por los motivos precedentes se desestima por infundado el inciso "c)" del segundo concepto de violación.


Con fundamento en el artículo 79 de la Ley de Amparo, los siguientes argumentos se analizan de manera conjunta, dada su estrecha vinculación.


En el inciso a) del segundo concepto de violación (fojas 12 y 13), la quejosa alega que la responsable deja de aplicar en su perjuicio, lo dispuesto en el artículo 67, párrafo segundo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, impidiéndole así el acceso a la justicia; que la notificación del auto que admitió a trámite el recurso de reclamación interpuesto por la autoridad demandada, se debió realizar en el domicilio señalado por la actora, de ahí que al no haberse ordenado la notificación en forma personal, se vulneran sus garantías de seguridad jurídica, porque sólo se permite el sobreseimiento en el juicio de nulidad, en el supuesto de que la notificación del acto combatido se considerara legal.


En los incisos a) y b) del primer concepto de violación (fojas 9 a 12), la peticionaria de amparo combate la interlocutoria dictada por la Sala, al resolver el incidente de nulidad de notificaciones.


Son inatendibles los argumentos resumidos.


En principio es importante precisar que en el presente juicio de amparo directo promovido en contra de la resolución recaída al recurso de reclamación, que puso fin al juicio contencioso administrativo, es posible analizar como violación a las leyes del procedimiento, los planteamientos en los que se impugnen las notificaciones realizadas durante la sustanciación del juicio ordinario, que afecten las defensas del quejoso y trasciendan al resultado del fallo, sin necesidad de que hayan sido preparadas las violaciones alegadas mediante un incidente de nulidad.


Así lo ha sostenido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 37/2009, derivada de la contradicción de tesis 206/2008-SS, entre las sustentadas por este órgano jurisdiccional y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, consultable en la página 685 del tomo XXIX, abril de 2009, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es el siguiente:


"NOTIFICACIONES IMPUGNADAS COMO VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA. EL AGRAVIADO NO ESTÁ OBLIGADO A SU PREPARACIÓN ANTES DE PROMOVER AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA O RESOLUCIÓN QUE PONGA FIN AL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-De la interpretación literal, sistemática y teleológica de los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 161 de la Ley de Amparo, se concluye que las violaciones procesales derivadas de juicios seguidos ante tribunales administrativos pueden plantearse en la demanda de amparo directo, sin necesidad de agotar los recursos previstos en la ley que rija el procedimiento contencioso administrativo, en virtud de que dichos numerales no exigen su preparación antes de combatirlas en la demanda de garantías, pues este requisito sólo debe satisfacerse en algunos casos, dentro de los juicios civiles, en los que debe impugnarse la violación procesal que causa indefensión en el curso mismo del procedimiento a través del medio ordinario de defensa que la ley prevé, para poder después reclamar aquélla en el amparo directo promovido contra la sentencia. Así, en el amparo directo planteado contra la sentencia definitiva o resolución que ponga fin al juicio contencioso administrativo, es posible analizar como violación a las leyes del procedimiento, los conceptos de violación en los que se impugnan las notificaciones realizadas durante la sustanciación del juicio ordinario, que afecten las defensas del quejoso y trasciendan al resultado del fallo, sin necesidad de que hayan sido preparadas las violaciones alegadas mediante un incidente de nulidad, siendo incorrecto declarar aquéllos como inoperantes por este motivo, en virtud de que eso significaría soslayar el espíritu del Constituyente y del legislador en lo relativo a hacer más expedito el procedimiento contencioso administrativo y así cumplir con el principio de justicia establecido en el artículo 17 constitucional."


Sin embargo, como ya se adelantó, los planteamientos de los conceptos de violación segundo, inciso a), y primero, incisos a) y b), devienen inatendibles toda vez que las violaciones procesales aducidas no trascienden al resultado de la resolución reclamada, en términos del artículo 158, párrafo primero, de la Ley de Amparo, pues según se ha visto con anterioridad, en la especie no han prosperado los diversos argumentos del inciso b) del segundo concepto de violación, formulados en contra de la resolución reclamada, de ahí que a nada práctico conduciría examinar las pretendidas violaciones al procedimiento del juicio contencioso administrativo de origen, si en el caso subsiste la legalidad de la resolución reclamada.


En el tercer concepto de violación (fojas 17 a 20), la quejosa alega que la Delegación Federal del Trabajo en el Estado de Tlaxcala, inició diversos procedimientos en su contra, sin sujetarse a lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 123, apartado A, fracciones XV y XXXI de la Constitución Federal, ni a lo previsto en la legislación secundaria; que la responsable omitió cumplir con lo establecido en la jurisprudencia VIII.3o. J/22 del Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, de rubro: "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. AL SER UN PRESUPUESTO PROCESAL CUYO ESTUDIO ES DE ORDEN PÚBLICO LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DEBEN ANALIZARLA DE OFICIO, SIN DISTINGUIR SI SE TRATA DE LA INDEBIDA, INSUFICIENTE O DE LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE AQUÉLLA."


También es inatendible dicho concepto de violación, en la medida en que combate la legalidad de la resolución administrativa impugnada a través del juicio de nulidad de origen, porque ello constituye una cuestión de fondo que la responsable no abordó, precisamente por el sentido de su resolución, pues la principal consecuencia del sobreseimiento estriba en poner fin al juicio sin dirimir la controversia de fondo, de ahí que si la Sala no se ocupó de la legalidad de la resolución administrativa impugnada, menos puede hacerlo este tribunal colegiado, debido a la técnica que rige al juicio de amparo directo.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis aislada XIV.2o.56 A del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, que este órgano jurisdiccional comparte, publicada en la página 636 del tomo XV, junio de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es el siguiente:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INATENDIBLES EN AMPARO DIRECTO. LO SON SI NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES QUE FUNDAN EL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE NULIDAD FISCAL.-Si la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa resolvió sobreseer en el juicio de nulidad fiscal por estimar que se surtía una causal de sobreseimiento, y el quejoso en lugar de combatir los argumentos y razonamientos que la Sala responsable formuló para arribar a esa conclusión, expresa motivos de transgresión de garantías que versan sobre la legalidad del acto administrativo impugnado en el juicio natural, lo cual es un problema de fondo que la juzgadora administrativa no abordó precisamente por el resultado del fallo, dichos conceptos de violación son inatendibles para el órgano jurisdiccional de amparo, pues si el Tribunal Fiscal no se pronunció al respecto por un impedimento legal, como lo es el sobreseimiento en el juicio de nulidad, menos puede hacerlo el tribunal de control constitucional."


Finalmente, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que a través del oficio que obra a fojas 35 a 38 del presente juicio de amparo, la Delegada Federal del Trabajo en el Estado de Tlaxcala, de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en su calidad de autoridad tercera perjudicada, formula alegatos, sin plantear causas de improcedencia. Empero, no existe dispositivo legal que obligue al estudio de tales planteamientos, pues los alegatos en el juicio de garantías no forman parte integral de la litis, como lo sostuvo el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 20/93, que originó la jurisprudencia P./J. 27/94, identificada con el número 39 y publicada en las páginas 31 y 32 del tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, con el rubro: "ALEGATOS. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS EN EL JUICIO DE AMPARO."


En las apuntadas consideraciones, al haberse desestimado los conceptos de violación, lo procedente es negar la protección constitucional solicitada.


Por lo anteriormente expuesto, fundado y con apoyo en los artículos 76, 77, 78, 79 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:


ÚNICO.-La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a **********, contra la resolución definitiva dictada el veintiséis de enero de dos mil nueve, por la Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dentro del juicio de nulidad 3001/08-12-02-9.


Notifíquese; con el testimonio correspondiente, vuelvan los autos a la Sala de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, por mayoría de votos de los Señores Magistrados Francisco Javier Cárdenas Ramírez y Jorge Higuera Corona, en contra del voto particular del Señor Magistrado José Eduardo Téllez Espinoza, siendo ponente el primero de los nombrados.


Conforme a lo previsto en los artículos 14, fracción IV y penúltimo párrafo, 18 fracción II, y 20 fracción VI, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como a lo dispuesto en el artículo 92 del Acuerdo General 84/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las atribuciones de los órganos en materia de transparencia, así como los procedimientos de acceso a la información pública y protección de datos personales, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial.


Nota: La jurisprudencia VIII.3o. J/22 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 1377.


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