AMPARO DIRECTO 165/2009. **********
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 165/2009. **********

Fecha: 13-Oct-2008

Son Inatendibles Los Argumentos Resumidos

En principio es importante precisar que en el presente juicio de amparo directo promovido en contra de la resolución recaída al recurso de reclamación, que puso fin al juicio contencioso administrativo, es posible analizar como violación a las leyes del procedimiento, los planteamientos en los que se impugnen las notificaciones realizadas durante la sustanciación del juicio ordinario, que afecten las defensas del quejoso y trasciendan al resultado del fallo, sin necesidad de que hayan sido preparadas las violaciones alegadas mediante un incidente de nulidad.

Así lo ha sostenido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 37/2009, derivada de la contradicción de tesis 206/2008-SS, entre las sustentadas por este órgano jurisdiccional y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, consultable en la página 685 del tomo XXIX, abril de 2009, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es el siguiente:

"NOTIFICACIONES IMPUGNADAS COMO VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA. EL AGRAVIADO NO ESTÁ OBLIGADO A SU PREPARACIÓN ANTES DE PROMOVER AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA O RESOLUCIÓN QUE PONGA FIN AL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-De la interpretación literal, sistemática y teleológica de los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 161 de la Ley de Amparo, se concluye que las violaciones procesales derivadas de juicios seguidos ante tribunales administrativos pueden plantearse en la demanda de amparo directo, sin necesidad de agotar los recursos previstos en la ley que rija el procedimiento contencioso administrativo, en virtud de que dichos numerales no exigen su preparación antes de combatirlas en la demanda de garantías, pues este requisito sólo debe satisfacerse en algunos casos, dentro de los juicios civiles, en los que debe impugnarse la violación procesal que causa indefensión en el curso mismo del procedimiento a través del medio ordinario de defensa que la ley prevé, para poder después reclamar aquélla en el amparo directo promovido contra la sentencia. Así, en el amparo directo planteado contra la sentencia definitiva o resolución que ponga fin al juicio contencioso administrativo, es posible analizar como violación a las leyes del procedimiento, los conceptos de violación en los que se impugnan las notificaciones realizadas durante la sustanciación del juicio ordinario, que afecten las defensas del quejoso y trasciendan al resultado del fallo, sin necesidad de que hayan sido preparadas las violaciones alegadas mediante un incidente de nulidad, siendo incorrecto declarar aquéllos como inoperantes por este motivo, en virtud de que eso significaría soslayar el espíritu del Constituyente y del legislador en lo relativo a hacer más expedito el procedimiento contencioso administrativo y así cumplir con el principio de justicia establecido en el artículo 17 constitucional."

Sin embargo, como ya se adelantó, los planteamientos de los conceptos de violación segundo, inciso a), y primero, incisos a) y b), devienen inatendibles toda vez que las violaciones procesales aducidas no trascienden al resultado de la resolución reclamada, en términos del artículo 158, párrafo primero, de la Ley de Amparo, pues según se ha visto con anterioridad, en la especie no han prosperado los diversos argumentos del inciso b) del segundo concepto de violación, formulados en contra de la resolución reclamada, de ahí que a nada práctico conduciría examinar las pretendidas violaciones al procedimiento del juicio contencioso administrativo de origen, si en el caso subsiste la legalidad de la resolución reclamada.

En el tercer concepto de violación (fojas 17 a 20), la quejosa alega que la Delegación Federal del Trabajo en el Estado de Tlaxcala, inició diversos procedimientos en su contra, sin sujetarse a lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 123, apartado A, fracciones XV y XXXI de la Constitución Federal, ni a lo previsto en la legislación secundaria; que la responsable omitió cumplir con lo establecido en la jurisprudencia VIII.3o. J/22 del Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, de rubro: "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. AL SER UN PRESUPUESTO PROCESAL CUYO ESTUDIO ES DE ORDEN PÚBLICO LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DEBEN ANALIZARLA DE OFICIO, SIN DISTINGUIR SI SE TRATA DE LA INDEBIDA, INSUFICIENTE O DE LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE AQUÉLLA."

También es inatendible dicho concepto de violación, en la medida en que combate la legalidad de la resolución administrativa impugnada a través del juicio de nulidad de origen, porque ello constituye una cuestión de fondo que la responsable no abordó, precisamente por el sentido de su resolución, pues la principal consecuencia del sobreseimiento estriba en poner fin al juicio sin dirimir la controversia de fondo, de ahí que si la Sala no se ocupó de la legalidad de la resolución administrativa impugnada, menos puede hacerlo este tribunal colegiado, debido a la técnica que rige al juicio de amparo directo.

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis aislada XIV.2o.56 A del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, que este órgano jurisdiccional comparte, publicada en la página 636 del tomo XV, junio de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es el siguiente:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INATENDIBLES EN AMPARO DIRECTO. LO SON SI NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES QUE FUNDAN EL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE NULIDAD FISCAL.-Si la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa resolvió sobreseer en el juicio de nulidad fiscal por estimar que se surtía una causal de sobreseimiento, y el quejoso en lugar de combatir los argumentos y razonamientos que la Sala responsable formuló para arribar a esa conclusión, expresa motivos de transgresión de garantías que versan sobre la legalidad del acto administrativo impugnado en el juicio natural, lo cual es un problema de fondo que la juzgadora administrativa no abordó precisamente por el resultado del fallo, dichos conceptos de violación son inatendibles para el órgano jurisdiccional de amparo, pues si el Tribunal Fiscal no se pronunció al respecto por un impedimento legal, como lo es el sobreseimiento en el juicio de nulidad, menos puede hacerlo el tribunal de control constitucional."

Finalmente, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que a través del oficio que obra a fojas 35 a 38 del presente juicio de amparo, la Delegada Federal del Trabajo en el Estado de Tlaxcala, de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en su calidad de autoridad tercera perjudicada, formula alegatos, sin plantear causas de improcedencia. Empero, no existe dispositivo legal que obligue al estudio de tales planteamientos, pues los alegatos en el juicio de garantías no forman parte integral de la litis, como lo sostuvo el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 20/93, que originó la jurisprudencia P./J. 27/94, identificada con el número 39 y publicada en las páginas 31 y 32 del tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, con el rubro: "ALEGATOS. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS EN EL JUICIO DE AMPARO."

En las apuntadas consideraciones, al haberse desestimado los conceptos de violación, lo procedente es negar la protección constitucional solicitada.

Por lo anteriormente expuesto, fundado y con apoyo en los artículos 76, 77, 78, 79 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a **********, contra la resolución definitiva dictada el veintiséis de enero de dos mil nueve, por la Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dentro del juicio de nulidad 3001/08-12-02-9.

Notifíquese; con el testimonio correspondiente, vuelvan los autos a la Sala de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, por mayoría de votos de los Señores Magistrados Francisco Javier Cárdenas Ramírez y Jorge Higuera Corona, en contra del voto particular del Señor Magistrado José Eduardo Téllez Espinoza, siendo ponente el primero de los nombrados.

Conforme a lo previsto en los artículos 14, fracción IV y penúltimo párrafo, 18 fracción II, y 20 fracción VI, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como a lo dispuesto en el artículo 92 del Acuerdo General 84/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las atribuciones de los órganos en materia de transparencia, así como los procedimientos de acceso a la información pública y protección de datos personales, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial.

Nota: La jurisprudencia VIII.3o. J/22 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 1377.