Quinto El Quejoso Aduce Como Conceptos De Violación Los Siguientes
"... ÚNICO. Se encuentra en el cuarto y quinto considerandos. En relación con el punto resolutivo segundo de la sentencia de fecha **********, emitida por la Primera Sala Colegiada en Materia Penal del H. (sic) Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, consistente en la inexacta e indebida aplicación del artículo 58, párrafo cuarto, sobre el párrafo tercero, del Código Penal en vigor, al abrir de oficio la revisión forzosa sobre la reducción de la pena impuesta por el a quo, por lo que se vulneran en mi perjuicio las garantías individuales que contemplan los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 17, párrafo segundo y 21 constitucionales, párrafos primero y segundo (sic); en efecto, la autoridad responsable, al emitir su resolución definitiva, hace una incorrecta aplicación del artículo 58, párrafo cuarto, del Código Penal del Estado de México, al entrar indebidamente al estudio de la revisión forzosa a que se refiere dicho precepto cuando no la exigen los legisladores en el párrafo cuarto con relación al párrafo tercero del propio artículo 58 del Código Penal del Estado de México en vigor, al fundarse la sentencia definitiva de primera instancia en una reducción contenida en el párrafo tercero de dicho precepto, y no en el primer párrafo ni en el segundo del supracitado artículo 58 del código sustantivo de la materia. Después del análisis realizado por la Sala responsable, en la valoración de los agravios del Ministerio Público adscrito en el cuarto considerando, en el que lo declara desierto in fine, y declara que quede firme la resolución impugnada que fue objeto de dicha alzada, y de manera ambigua la Sala responsable entra al estudio oficioso en el quinto considerando del recurso de revisión forzosa, cuando dicho precepto no lo permite ni lo ordena, como se desprende en la resolución de la cual me quejo al argumentar la responsable, lo siguiente: ‘... (se transcribe) ...’. Así las consideraciones anteriores, formuladas por la Sala responsable, se aprecia desafortunada e incongruente la que realiza con la disposición contenida en el artículo 58, párrafo cuarto, del Código Penal en vigor, que abre el recurso de revisión forzosa únicamente por lo que respecta a los párrafos primero y segundo del propio artículo, no así del párrafo tercero, como puede apreciarse en dicho precepto que a la letra dice: ‘... (se transcribe) ...’. Precepto 58 del código sustantivo penal, que es preciso, que no deja lugar a dudas sobre su interpretación, que sólo permite la revisión forzosa de oficio, la contenida en los párrafos primero y segundo, que dice: Párrafo cuarto: ‘... (se transcribe) ...’. Párrafo primero: ‘... (se transcribe) ...’. Párrafo segundo: ‘... (se transcribe) ...’. O sea que dicho párrafo cuarto no contempla la revisión de oficio del párrafo tercero que dice: ‘... (se transcribe) ...’. Supuesto este último en el que nos encontramos en el presente asunto, al emitir el juzgador de primer grado su resolución, que combate la representación social quien, en sus agravios, expresa que impuso una pena baja e irrisoria, pero no (sic) nada dice respecto a la reducción concedida por el juzgador de primer grado a lo largo de su escrito de expresión de agravios, por lo que al entrar al estudio de la revisión forzosa, la Sala responsable viola flagrantemente los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 17, párrafo segundo y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las siguientes jurisprudencias y contradicción de tesis: ‘ACUSACIÓN. EL JUEZ NO DEBE REBASARLA. Texto ...’ (se transcribe, así como sus datos de localización y precedentes). ‘APELACIÓN EN MATERIA PENAL, INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO. SUS LÍMITES. Texto ...’ (se transcribe, así como sus datos de localización y precedentes). ‘APELACIÓN EN MATERIA PENAL, LÍMITES EN LA. Texto ...’ (se transcribe, así como sus datos de localización y precedentes). Y tesis relacionadas: ‘APELACIÓN, AGRAVIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA. NO DEBE EL TRIBUNAL DE ALZADA SUPLIR SU DEFICIENCIA. Texto ...’ (se transcribe, así como sus datos de localización y precedente). ‘APELACIÓN, AGRAVIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA, NO DEBE REBASARLOS LA SALA. Texto ...’ (se transcribe, así como sus datos de localización y precedente). ‘APELACIÓN EN MATERIA PENAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). Texto ...’ (se transcribe, así como sus datos de localización y precedente). ‘APELACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. EL TRIBUNAL RESPONSABLE NO DEBE REBASAR LAS CONSIDERACIONES VERTIDAS EN LOS AGRAVIOS FORMULADOS POR LA REPRESENTACIÓN SOCIAL. Texto ...’ (se transcribe, así como sus datos de localización y precedente). ‘AGRAVIOS DEFICIENTES. LA FACULTAD DE SUPLIRLOS QUE TIENE EL TRIBUNAL DE ALZADA, IMPIDE SE AFECTEN LAS DEFENSAS DEL QUEJOSO. Texto ...’ (se transcribe, así como sus datos de localización y precedente). ‘APELACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. EL TRIBUNAL RESPONSABLE NO DEBE REBASAR LAS CONSIDERACIONES VERTIDAS EN LOS AGRAVIOS FORMULADOS POR LA REPRESENTACIÓN SOCIAL. Texto ...’ (se transcribe, así como sus datos de localización y precedente). Al revocar (sic) la sentencia de primer grado, sin que cumpla las formalidades esenciales del procedimiento, conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; teniendo derecho el suscrito a que se me administre el mismo por el tribunal denominado Primera Sala Colegiada Penal (sic), que debe estar expedita para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, en este caso no debió entrar al estudio de la revisión forzosa, por no autorizarlo el artículo 58, en su párrafo cuarto, del Código de Procedimientos Penales (sic), por lo tanto, su resolución debió dictarla de manera pronta, completa e imparcial y dejarla tal y como la dictó el Juez de primer grado, máxime cuando se insiste dicha Sala responsable declaró desierto el recurso interpuesto por el Ministerio Público y dejó firme la resolución impugnada, y al no hacerlo así, también viola lo dispuesto por el artículo 58, párrafo tercero, del Código Penal vigente en el Estado de México y contraviene incluso su propia determinación contenida en el último párrafo del considerando cuarto, cuando resuelve: ‘... (se transcribe) ...’. Esto es, dicha Sala, pasando sobre su propia determinación, infringió los principios rectores de legalidad y seguridad jurídica que debe dar a todo gobernado y, en consecuencia está alterando e interpretando incorrectamente el artículo 58, en su párrafo cuarto, del Código Penal, que dice: ‘... (se transcribe) ...’. Esto es, en clara violación a dicho numeral, la Sala responsable infringe dicho precepto 58, en su párrafo cuarto, que no lo autoriza a confirmar la sentencia que reduce la pena en su párrafo tercero que reza: ‘... (se transcribe) ...’. Y tan solo lo autoriza a confirmar la pena en los párrafos primero y segundo de dicho artículo 58, mismos que norman las siguientes hipótesis: ‘... (se transcribe) ...’. Que en el caso que nos ocupa no se surten estas dos últimas hipótesis, que son las que el párrafo cuarto del multicitado artículo 58 obliga al juzgador de segunda instancia a confirmar de oficio (sic), abriendo con ello la revisión forzosa, que no es el caso del párrafo tercero con relación al cuarto de dicho ordenamiento, fundándose, además, incorrectamente la Sala que indebidamente revisa en dos hipótesis del artículo 58, cuando jurídicamente son cuatro, por lo que no puede resolver el recurso de revisión forzosa cuando no lo autoriza dicho artículo 58, en su párrafo cuarto; lo que conlleva a la violación del artículo 21 constitucional, al rebasar los términos de acusación del Ministerio Público, como ha quedado asentado. Y que antes bien debió (sic) de acuerdo a la siguiente contradicción de tesis: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN LA APELACIÓN EN MATERIA PENAL. Texto ...’ (se transcribe, así como sus datos de localización y precedente). Y tesis relacionadas: ‘APELACIÓN EN MATERIA PENAL, SUS LÍMITES. CUANDO ES INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO. Texto ...’ (se transcribe, así como sus datos de localización y precedente). Debió la Sala responsable suplir la deficiencia de la queja a mi favor y emitir resolución en la que, haciendo suyas y remitiéndose a las consideraciones, razonamientos y fundamentos de la sentencia de primer grado, por teleológicamente beneficiarme la reducción contenida en el artículo 58, párrafo tercero, al igual que a mi coinculpado ********** y/o *********, al interpretarlo de esa manera el juzgador de primera instancia, por haberse hecho el pago espontáneo de la reparación del daño antes de la celebración de la primera audiencia de ofrecimiento de pruebas en el periodo de este último inculpado, como puede apreciarse en la argumentación que refiere dicho juzgador primigenio: ‘... (se transcribe) ...’. Argumentación que, sin embargo, también me beneficia en la reducción de la pena hasta en una mitad, que es la que estimó justa el juzgador de primer grado al resolver su sentencia por la cual nos conformamos, dado por el hecho notorio, actualmente conocido en el ámbito jurídico, de que ha sido un fracaso la prevención y readaptación social, hecho notorio y conocido que no necesita ser probado, de que en lugar de readaptar a los justiciables, los hace más peligrosos, al contaminarse con otros reos de alta peligrosidad, al denominarse actualmente a los centros preventivos de readaptación social como verdaderas universidades del crimen, que lejos de procurar una reacción penal de carácter inhibidor a la tendencia de violar la norma penal, como lo refiere la Sala responsable en su argumentación, y hacer a los miembros de la colectividad ajustar su comportamiento a dicha norma, los contamina más al estar dentro de un penal; en tales condiciones, además de que finalmente confesé (aun cuando esto no constituye un fundamento de la reducción) el delito, manifestando mi arrepentimiento, lo cual bajo protesta de decir verdad, manifiesto no se asentó por la persona que escribía la audiencia, sin embargo, lo manifesté, escuchándolo el personal del juzgado de primera instancia, y lo reitero en la presente demanda, por serme altamente castigante la prisión preventiva que he tenido y que prometí y prometo, solemnemente, no volver a incurrir en ninguna conducta ilícita, tomando en consideración, asimismo, los estudios recientes sobre la necesidad de despresurizar las cárceles en (sic) los primodelincuentes, adecuando penas alternativas a la de prisión para lograr una mejor readaptación social, como puede apreciarse en los siguientes comentarios que invocan los juristas de renombre tales como Humberto Benítez Treviño, quien recientemente manifestó: ‘... (se transcribe) ...’. Por lo anterior, al revocar indebidamente la Sala responsable, violando lo dispuesto por el artículo 86 (sic) párrafo cuarto, al entrar al estudio oficioso del párrafo tercero, cuando no debió hacerlo, causa serios agravios y con graves repercusiones al suscrito en mi esfera de libertad; por tanto, solicito a sus señorías se sirvan otorgarme la protección de la Justicia Federal, para que se deje sin efecto la revisión forzosa de oficio, y se confirme en su integridad la sentencia de primera instancia, la cual finalmente me está condenando y amonestándome en términos de ley, para el caso de reincidir. Por no poder rebasar la Sala responsable los límites de los agravios interpuestos por la representación social y no poder legalmente sustituirla de acuerdo con el art. (sic) 21 constitucional. VII. Leyes que en concepto del quejoso se aplicaron inexactamente o que dejaron de aplicarse: El artículo 58, párrafo cuarto, del Código Penal vigente en el Estado de México en vigor, al entrar indebidamente al estudio de la revisión forzosa de oficio del tercer párrafo del propio precepto, aplicándolos inexactamente, violándolos en agravio del suscrito quejoso. Con fundamento en lo establecido por la fracción II del artículo 76 Bis (sic), solicito se supla la deficiencia de los conceptos de violación que hago valer en la presente demanda. Primero. Tenerme por presentado en términos del presente escrito ...".
SEXTO. Para mejor conocimiento del asunto se estima necesario relatar, en lo que interesa, los antecedentes siguientes:
a) El **********, el Juez Segundo Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Cuautitlán, Estado de México, dictó sentencia en la causa penal **********, en la cual, entre otras cosas, consideró a ********** o ********** como penalmente responsable de la comisión del delito de daño en los bienes con modificativa (agravante de haberse cometido por medio de una explosión), previsto y sancionado por los artículos 309, 310, fracción IV y 311, fracción III, en relación con los numerales 8, fracciones I y III, 9 y 11, fracción I, inciso d), del Código Penal del Estado de México, en agravio de ********** y **********. Imponiéndosele, en total, como penas: nueve años, tres meses de prisión y doscientos treinta y un días multa; se le concedió, en términos del artículo 58, párrafo tercero, del Código Penal del Estado de México, el beneficio de reducción de las penas hasta en una mitad, para quedar en cuatro años, siete meses, quince días de prisión, contados a partir del veintiséis de enero de dos mil nueve (fecha en que se logró su detención), y ciento quince días multa, esta última equivalente a la cantidad de seis mil trescientos dos pesos, sustituible para el caso de probarse insolvencia económica del sentenciado por ciento quince jornadas de trabajo no remunerado a favor de la comunidad, o para el caso de probarse insolvencia económica e incapacidad física de aquél, por ciento quince días de confinamiento; no se hizo pronunciamiento respecto al pago de la reparación del daño, porque el órgano de acusación no lo solicitó y se realizó su pago a cada uno de los ofendidos; se le concedió el beneficio de la sustitución de la pena de prisión por ciento sesenta y dos jornadas de trabajo a favor de la comunidad no remuneradas, saldándose un día multa por cada jornada de trabajo; se le suspendió de los derechos referidos por los artículos 43, fracción I y 44 del Código Penal del Estado de México, hasta que se tuviese por extinguida la pena de prisión impuesta; y se ordenó su amonestación pública para prevenir su reincidencia (fojas 745 a 804, de la causa penal).
b) Disconforme con la sentencia antedicha, pero sólo por la baja penalidad, el Ministerio Público adscrito al juzgado del proceso interpuso el recurso de apelación, por lo cual, dado que el sentenciado ahora quejoso no interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia aludida y que en ésta se aplicó el artículo 58 del Código Penal del Estado de México, el Juez penal mencionado ordenó remitir el asunto al tribunal de alzada para que fuese sustanciada la apelación interpuesta por la representación social y la revisión forzosa; cuyo conocimiento correspondió a la Primera Sala Colegiada Penal de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, quien previo el trámite legal correspondiente, el **********, dentro del toca **********, dictó resolución en la que declaró desierto (por deficiencia técnica de los agravios) el recurso interpuesto por el Ministerio Público adscrito al juzgado del proceso y modificó la sentencia de primera instancia, en lo relativo a la reducción de las penas (en términos del artículo 58 del Código Penal del Estado de México), para determinar, entre otras cosas, revocar el beneficio de la reducción de las penas que había otorgado el Juez natural a ********** o ********** (fojas 24 a 34 del toca de apelación).
c) Contra la sentencia antes referida, el ahora quejoso promovió demanda de garantías, de la que tocó conocer a este Tribunal Colegiado, quien la registró como juicio de amparo directo ********** y, posteriormente, sustanciado el procedimiento respectivo, por ejecutoria de nueve de diciembre de dos mil diez, se otorgó al quejoso referido el amparo y la protección de la Justicia Federal, para el efecto de que ... "la Sala responsable deje insubsistente la resolución reclamada y pronuncie otra en la que, reiterando las consideraciones que no fueron materia de esta ejecutoria, con plenitud de jurisdicción, resuelva lo que estime procedente respecto al beneficio potestativo de la reducción de la pena que correspondiese conforme al código sustantivo penal, que podrá ser en el mismo o diverso sentido, pero en el primer caso deberá purgar los vicios y deficiencias de la determinación materia del reclamo, es decir, deberá resolver en forma congruente, fundando y motivando debidamente su decisión, naturalmente en los términos y condiciones que establecen las leyes aplicables, sin agravar la situación de los promoventes del amparo." (fojas 20 a 33 del toca de amparo).
d) En cumplimiento a la ejecutoria de amparo indicada, previa insubsistencia de la sentencia de fecha **********, que había sido materia del reclamo el seis de enero de dos mil once, la Primera Sala Colegiada Penal de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal pronunció una nueva sentencia en la que, además de reiterar las consideraciones que no fueron materia de aquella ejecutoria amparadora, respecto a la revisión forzosa del hoy quejoso, con plenitud de jurisdicción (pero en forma congruente, fundada y motivada) determinó, entre otras cosas, revocar la reducción de la pena que el Juez de primer grado había otorgado al sentenciado, ahora quejoso, al no reunirse los requisitos del artículo 58, párrafo tercero, del Código Penal del Estado de México y, por ello, que debía compurgar la pena impuesta sin reducción alguna (fojas 39 a 50 del toca de apelación, 38 a 49 y 68 a 75 del toca de amparo).
