Resolución Anterior Y Su Ejecución Que Precisamente Constituyen La Materia Del Reclamo
SÉPTIMO. Resultan infundados, por una parte e inoperantes por otra, los conceptos de violación que hace valer el peticionario de garantías, por las razones que a continuación se exponen.
Cabe apuntar que, dada la propia naturaleza del acto materia del reclamo (resolución del recurso de revisión forzosa), la litis en el presente juicio de garantías se constreñirá únicamente al análisis constitucional y legal de la determinación de la Sala responsable de revocar el beneficio de reducción de la pena concedido por el Juez de primera instancia; de tal manera que los planteamientos genéricos que esgrime el quejoso sobre la violación de los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 17 y 21 de la Constitución General de la República Mexicana, se limitará a lo resuelto en la revisión forzosa, en la que se revocó el beneficio de la reducción de la pena que el Juez natural había otorgado al sentenciado ahora quejoso.
Sentado lo anterior, debe ahora decirse que el inconforme asevera que la Sala responsable, al pronunciar la resolución reclamada, violó en su perjuicio el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque no se habían cumplido con las formalidades esenciales del procedimiento y se habían infringido las garantías de legalidad y seguridad jurídica.
En lo cual no le asiste la razón, porque, de las constancias que fueron glosadas al juicio de amparo indirecto, es palmario que la resolución tildada de inconstitucional, en la que se determinó revocar la reducción de la pena concedida por el Juez de primera instancia al sentenciado, ahora quejoso, derivó de la sustanciación del trámite del recurso de revisión forzosa, en el que se cumplieron con las formalidades del procedimiento y conforme a las leyes aplicables al caso particular. Es decir, previa aplicación en la sentencia de primera instancia del artículo 58 del Código Penal del Estado de México (reducción de la pena impuesta) y que el Ministerio Público adscrito al juzgado del proceso interpuso el recurso de apelación, pero sólo por baja penalidad, sin que éste o el sentenciado, ahora quejoso, hubiesen interpuesto el recurso de apelación en contra de aquella determinación, el Juez penal aludido ordenó remitir el asunto a la Sala de apelación para que sustanciara el recurso interpuesto por la representación social y, de oficio, la revisión forzosa; en tanto que en la segunda instancia, abierta con los recursos aludidos, una vez llevado a cabo el trámite legal correspondiente, se pronunció la resolución reclamada, en la cual, además de declararse desierto (por deficiencia técnica de los agravios) el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público referido, se resolvió modificar la sentencia de primer grado en lo relativo a la reducción de las penas (en términos del artículo 58 del Código Penal del Estado de México), para determinar, entre otras cosas, revocar el beneficio de la reducción de las penas que había otorgado el Juez natural a ********** o **********. Observándose, de esta manera, las formalidades del procedimiento, conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho y exactamente aplicables al caso concreto.
Y en ese tenor, en cuanto a los argumentos -de carácter procesal- que hace valer reiteradamente el amparista, en síntesis, en el sentido de que la Sala responsable realizó una inexacta e indebida interpretación y aplicación del párrafo cuarto del artículo 58 del Código Penal del Estado de México, en relación con el párrafo tercero de dicho numeral, porque indebidamente abrió de oficio y entró al estudio ambiguo de la revisión forzosa (relativa a la reducción de la pena concedida por el Juez natural), cuando los legisladores en el párrafo cuarto del artículo citado no permiten, autorizan u ordenan abrir y resolver, de oficio, la revisión forzosa en el caso del párrafo tercero, sino que sólo procede en los casos de los párrafos primero y segundo del numérico aludido, por lo cual, al encontrarse en el caso del párrafo cuarto, la Sala aludida no podía entrar al estudio de la revisión forzosa y debió dejar la reducción de la pena como la había concedido el Juez natural, sobre todo que se había declarado desierto el recurso interpuesto por el Ministerio Público y se había dejado firme la resolución y, al no hacerlo así, se violaban garantías en su perjuicio.
Debe señalarse que tales argumentos, a los que se les da contestación conjunta, resultan infundados, porque de una correcta exégesis del recurso de revisión forzosa se obtiene que ésta, en contra de lo que erradamente afirma el inconforme, debe abrirse de oficio, sustanciarse y resolverse en tratándose de resoluciones judiciales en las que el Juez natural hubiese aplicado lo prevenido, entre otro numeral, por el artículo 58 del Código Penal del Estado de México, es decir, el recurso de revisión forzosa, instituido en los artículos 317 y 318 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, procederá cuando se aplique cualquiera de los supuestos establecidos en el numeral sustantivo en mención.
Esto se explica, porque de una interpretación literal y sistemática de los artículos 58 del Código Penal, 317 y 318 del Código de Procedimientos Penales, ambos ordenamientos del Estado de México, que dicen:
"Artículo 58. Si se trata de un delincuente primario, de escaso desarrollo intelectual, de indigente situación económica y de mínima peligrosidad, podrá el órgano jurisdiccional, en el momento de dictar sentencia, reducir hasta la mitad de la pena que le correspondería conforme a este código.
"Si el inculpado al rendir su declaración preparatoria confiesa espontánea, lisa y llanamente los hechos que se le imputan, o en el mismo acto ratifica la rendida en indagatoria, el juzgado reducirá en un tercio la pena que le correspondería conforme a este código.
"Si el inculpado de un delito patrimonial, paga espontáneamente la reparación del daño antes o en la celebración de la primera audiencia de ofrecimiento de pruebas, el órgano jurisdiccional podrá reducir la pena hasta en una mitad.
"La sentencia que reduzca la pena en términos del primero y segundo párrafo deberá ser confirmada por el tribunal de alzada correspondiente, para que surta efectos. Entretanto la pena se entenderá impuesta sin la reducción autorizada por este artículo.
"La reducción a que se refiere este artículo no se concederá en delitos de secuestro, homicidio doloso con modificativas que lo califiquen o lo agraven, violación y robo que ocasione la muerte."
"Artículo 317. La revisión de resoluciones en las que el órgano jurisdiccional haya aplicado las disposiciones de los artículos 58 y 79 del código penal, abre de oficio la segunda instancia. Transcurrido el plazo para apelar, sin que se haya interpuesto el recurso, el Juez remitirá los autos al superior, y éste dará vista al Ministerio Público por el término de veinticuatro horas, resolviendo dentro de los cinco días siguientes, confirmando, modificando o revocando la resolución revisada."
"Artículo 318. En el caso de que la sentencia en que se aplique la disposición de los artículos 58 y 79 del código penal hubiere sido apelada, el superior respectivo confirmará, modificará o revocará la resolución al resolver el recurso de apelación."
Permite a este Tribunal Colegiado, por una parte, advertir la institución del beneficio de la reducción de la pena impuesta al sentenciado, así como la facultad (imperativa y potestativa), los supuestos y los requisitos para su concesión y las exigencias para que surta efectos; es decir, que el Juez natural, al dictar sentencia, de manera potestativa, puede reducir hasta la mitad de la pena que correspondiese cuando se trate de un delincuente primario, de escaso desarrollo intelectual, de indigente situación económica y de mínima peligrosidad, si el inculpado de un delito patrimonial paga espontáneamente la reparación del daño antes o en la celebración de la primera audiencia de ofrecimiento de pruebas; y de manera imperativa, reducir en un tercio la pena que correspondiese si el inculpado, al rendir su declaración preparatoria, confiesa espontánea, lisa y llanamente los hechos que se le imputan, o en el mismo acto ratifica la rendida en indagatoria; siempre y cuando no se trate de los delitos de secuestro, homicidio doloso con modificativas que lo califiquen o lo agraven, violación y robo que ocasione la muerte; además de que dicha reducción, en tratándose del primer supuesto potestativo y el último supuesto imperativo mencionados, surtirá efectos hasta que sea confirmada por el tribunal de alzada, mientras tanto la pena se entenderá impuesta sin la reducción que se aplicase y, en el segundo supuesto potestativo referido, la reducción surtirá efectos, desde luego, sin necesidad de confirmación del superior.
Y por otra parte, establecer que la obligación oficiosa del tribunal de alzada para abrir, sustanciar y resolver el recurso de revisión forzosa, se actualiza cuando en una resolución judicial, como en el caso de la sentencia de primera instancia, se aplican las disposiciones, entre otro numeral, del artículo 58 del Código Penal del Estado de México, esto es, en contra de lo aseverado por el inconforme, cuando se aplique cualquiera de los tres supuestos que establece para reducir la pena, ya que los preceptos adjetivos en mención, para la procedencia de la sustanciación de la revisión forzosa, no limitan o distinguen alguno o algunos de los supuestos referidos, por el contrario, se prescribe, en forma extensiva, la aplicación del numeral sustantivo indicado.
Y si bien es cierto, como lo refiere el quejoso, el párrafo cuarto del artículo 58 aludido hace alusión a que la sentencia que reduzca la pena, en términos del primero y segundo párrafos, debe ser confirmada por el superior de alzada, también lo es que, en oposición a lo que afirma el amparista, la aludida confirmación sólo es necesaria para que surta efectos la reducción de la pena concedida, mas no para la procedencia del recurso de revisión forzosa, como equivocadamente lo asevera el quejoso, pues se insiste, para la procedencia de dicho recurso se constriñe la aplicación, en una resolución del Juez natural, del artículo 58 del Código Penal del Estado de México.
Por tanto, si en el caso particular, del examen de las constancias de autos, al sentenciado ahora quejoso, se le dictó sentencia de primera instancia, en la que se determinó, entre otras cosas, conceder la reducción de la pena en términos del artículo 58, párrafo tercero, del Código Penal del Estado de México, la cual fue recurrida por el Ministerio Público adscrito al juzgado del proceso, pero sólo por baja penalidad, sin que éste o el sentenciado, ahora quejoso, se hubiesen inconformado contra aquella específica determinación, entonces resulta inconcuso que, conforme a las premisas legales detalladas, fue legal que la Sala responsable, de oficio, abriera, sustanciara y resolviera el recurso de revisión forzosa al resolver el diverso de apelación interpuesto por la representación social indicada; y el hecho de que la Sala responsable hubiese declarado desierto el recurso de apelación interpuesto por este último, en modo alguno incide en la resolución de la revisión forzosa, y menos conllevaba a dejar firme la reducción de la pena concedida por el Juez natural al sentenciado, ahora quejoso, puesto que la apelación referida solamente se interpuso por baja penalidad y se resolvió declarar desierta por deficiencia técnica de los agravios, lo que resulta totalmente independiente del sentido adoptado al resolver la revisión forzosa que se reclama.
Razones por las cuales, en contra de lo argumentado por el amparista, tampoco puede sostenerse que la Sala de apelación responsable, al resolver el recurso de revisión forzosa, hubiese violado el artículo 21 constitucional, por haber rebasado la acusación ministerial, pues se reitera, el hecho de que el Ministerio Público adscrito al juzgado del proceso haya interpuesto el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia dictada, entre otro, en contra del ahora quejoso, sólo por baja penalidad, sin decir nada respecto a la reducción de la pena concedida por el Juez natural, no trasciende a lo determinado al resolver la revisión forzosa, porque ésta, por disposición expresa de la ley, aun sin inconformidad de la representación social, procede de oficio al aplicarse la reducción de la pena por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 58 del Código Penal del Estado de México.
También el solicitante del amparo aduce, que la resolución reclamada viola en su perjuicio las garantías de legalidad tuteladas por el artículo 16 de la Constitución General de la República; lo cual es infundado, porque se advierte que la determinación reclamada, relativa a la revisión forzosa, en la que se modificó la sentencia de primera instancia para revocar la reducción de la pena concedida al sentenciado, ahora quejoso, en modo alguno viola en perjuicio de éste la garantía de legalidad tutelada por el primer párrafo del precepto constitucional aludido, dado que se señalaron los preceptos legales aplicables y se expusieron debidamente las causas inmediatas y motivos particulares que llevaron a la Sala responsable a resolver en el sentido detallado, lo cual se aprecia de la lectura integral de la propia resolución reclamada, donde se contienen los fundamentos legales y los motivos especiales por los que estimó, en específico, revocar al quejoso la reducción de la pena concedida en la sentencia de primer grado, es decir, se estableció con claridad y precisión que, al no reunirse los requisitos del párrafo tercero del artículo 58 del Código Penal del Estado de México, resultaba improcedente la reducción de la pena impuesta al sentenciado, ahora quejoso, como más adelante se detallará.
De la misma forma, tampoco puede sostenerse que la Sala responsable, al pronunciar la determinación reclamada en la forma que lo hizo, haya violado en perjuicio del peticionario del amparo las garantías de impartición expedita y resolución pronta, completa e imparcial tuteladas por el artículo 17, párrafo segundo, de la Norma Fundamental, como erróneamente lo asevera el amparista, puesto que no se advierte que al quejoso se le administrara justicia fuera de los plazos y términos legales, ni que la determinación materia del reclamo se hubiese dictado de manera tardía, incompleta o parcial y menos que se le hubiese cobrado por los servicios de la Sala responsable al sustanciar y resolver la revisión forzosa.
Luego, en cuanto se refiere al sentido de la determinación reclamada, como ya se anticipó, en contra de lo argumentado por el inconforme, el análisis de la misma y de los autos que integran el presente asunto, permite advertir que la Sala de apelación responsable, sin violación alguna a las garantías constitucionales tuteladas a favor del quejoso, determinó revocar la reducción de la pena concedida por el Juez natural al sentenciado, ahora quejoso, en tanto que, conforme al artículo 58 del Código Penal del Estado de México, no se reunían los requisitos prescritos para su concesión, en razón de que no había confesado los hechos y tampoco había pagado la reparación del daño antes o durante la audiencia de ofrecimiento de pruebas.
Para evidenciar lo predicho conviene señalar que, efectivamente, el artículo 58 del Código Penal del Estado de México, transcrito en párrafos precedentes, establece tres supuestos y no dos como lo aduce la Sala responsable, para reducir la pena que le correspondiese al sentenciado, los cuales son, entre otros:
...
b) Que el inculpado de un delito patrimonial pague espontáneamente la reparación del daño antes o en la celebración de la primera audiencia de ofrecimiento de pruebas; supuesto en el cual se podrá reducir la pena hasta en una mitad.
Del mismo modo debe destacarse que, de las constancias que integran la causa penal de origen, como bien lo relató la Sala de apelación responsable, se advierte lo siguiente:
• El **********, el Juez Segundo Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Cuautitlán, Estado de México, decretó la formal prisión en contra de ********** o ********** por su probable responsabilidad en la comisión de los delitos de lesiones con modificativa (agravante de haberse cometido con un arma prohibida), previsto y sancionado por los artículos 236, 237, fracción I y 238, fracción I, del Código Penal del Estado de México, en agravio de **********, y daño en los bienes, previsto y sancionado por los artículos 309, 310, fracciones III y IV, y 311, fracción III, del código invocado, en agravio de ********** y **********, respectivamente (fojas 208 a 229).
• El dieciséis de febrero de dos mil nueve se llevó a cabo la audiencia de ofrecimiento de pruebas, en la cual, tanto el Ministerio Público como el defensor particular del procesado aludido, ofrecieron las probanzas que estimaron pertinentes, y el Juez de la causa proveyó sobre su admisión; sin que se advierta que el inculpado, ahora quejoso, antes o durante dicha audiencia hubiese pagado la reparación del daño derivada de los delitos patrimoniales imputados (fojas 240 a 242).
• El **********, la Primera Sala Colegiada Penal de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, al resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la formal prisión decretada a ********** o **********, determinó modificar el auto apelado para decretar la formal prisión de aquél, por su probable responsabilidad en la comisión de los delitos de lesiones con modificativa (agravante de haberse cometido con un arma prohibida), previsto y sancionado por los artículos 236, 237, fracción I y 238, fracción I, del Código Penal del Estado de México, en agravio de **********, y daño en los bienes, previsto y sancionado por los artículos 309, 310, fracciones III y IV, y 311, fracción III, del código invocado, en agravio de ********** y ********** (fojas 288 a 307).
• El veintitrés de febrero de dos mil diez, ********** o **********, al comparecer voluntariamente ante el Juez de la causa, pagó a cada uno de los ofendidos, quienes en ese acto se dieron por pagados de la misma (foja 521).
• Y el **********, el Juez penal aludido dictó sentencia en la cual, entre otras cosas, consideró a ********** o ********** como penalmente responsable de la comisión del delito de daño en los bienes con modificativa (agravante de haberse cometido por medio de una explosión), previsto y sancionado por los artículos 309, 310, fracciones III y IV, y 311, fracción III, del Código Penal del Estado de México, en agravio de ********** y **********. Imponiéndosele en total como penas: nueve años, tres meses de prisión y doscientos treinta y un días multa; y se le concedió, en términos del artículo 58, párrafo tercero, del Código Penal del Estado de México, el beneficio de reducción de las penas hasta en una mitad, para quedar en cuatro años, siete meses, quince días de prisión, contados a partir del veintiséis de enero de dos mil nueve (fecha en que se logró su detención), y ciento quince días multa, esta última equivalente a la cantidad de seis mil trescientos dos pesos, sustituible para el caso de probarse insolvencia económica del sentenciado por ciento quince jornadas de trabajo no remunerado a favor de la comunidad, o para el caso de probarse insolvencia económica e incapacidad física de aquél por ciento quince días de confinamiento (fojas 745 a 804).
Así pues, de las premisas normativas y antecedentes relatados, es palmario que la Sala de apelación responsable, al resolver la revisión forzosa, legalmente determinó revocar la reducción de la pena que el Juez natural había concedido en términos del artículo 58, párrafo tercero, del Código Penal del Estado de México, al sentenciado, ahora quejoso, porque si el supuesto previsto por el párrafo aludido prescribe que para poder reducir hasta en una mitad la pena, debe pagarse en forma espontánea la reparación del daño antes o en la celebración de la primera audiencia de ofrecimiento de pruebas y, en la especie, se advierte que el sentenciado, ahora quejoso, pagó espontáneamente la reparación del daño a los ofendidos, pero mucho tiempo después de haberse celebrado la audiencia de ofrecimiento de pruebas; entonces resulta incuestionable, como bien lo estimó la Sala responsable, que no se colman todos los requisitos prescritos por la norma jurídica para conceder la reducción de la pena, dado que el pago de la reparación del daño no se efectuó antes o en la celebración de la primera audiencia de ofrecimiento de probanzas y, por ende que, en contra de lo afirmado por el amparista, la Sala aludida correctamente, en estricto acatamiento a lo establecido por la ley, procediese a revocar, por improcedente, la reducción de la pena que había concedido el Juez natural al sentenciado, ahora quejoso, y estimase que éste debía compurgar la pena impuesta sin la reducción concedida por aquél.
Ulteriormente, respecto a los argumentos que hace valer el quejoso, en síntesis, que la Sala de apelación responsable, al emitir la determinación reclamada, debió pronunciarse como lo hizo el Juez natural, en razón de la suplencia de la deficiencia de la queja en su beneficio y porque, teleológicamente, le beneficiaba la reducción de la pena; debe decirse que los mismos son infundados, en principio, porque la figura de la suplencia de la queja en el procedimiento penal(2) no implica que la responsable deba resolver siempre a favor de los intereses propios del justiciable y menos que, con base en dicha figura jurídica, se tenga por justificado lo exigido objetivamente por la norma legal, como lo pretende el inconforme, sino que esto depende de las situaciones concretas plenamente comprobadas en actuaciones, pero además, porque en la revisión forzosa, dada su propia naturaleza, no se involucra la aplicación de la suplencia de la deficiencia de la queja, dado que su apertura, sustanciación y resolución es de carácter oficioso, cuando no ha sido impugnada la reducción de la pena concedida por el natural, en la cual solamente se revisa que la actuación, en aquel aspecto, del Juez natural, esté apegado a derecho.
En cuanto a lo aducido por el inconforme, en resumen, en el sentido de que la reducción de la pena concedida por el Juez del proceso le resultaba benéfica, porque era un hecho notorio actual, conocido en el ámbito judicial, que ha sido un fracaso la prevención y readaptación social (exponiendo para ello diversos razonamientos) y, además, porque de acuerdo al estudio reciente sobre la necesidad de despresurizar cárceles con los primo delincuentes, adecuando penas alternativas de prisión para lograr mejor readaptación (para lo cual transcribe los comentarios al respecto); debe apuntarse que tales argumentos devienen inoperantes, no sólo porque en realidad constituyen razonamientos que se vinculan con la individualización de las penas, en concreto con el grado de culpabilidad estimado en el justiciable, lo cual no es materia del acto reclamado y menos del juicio de amparo que ahora se resuelve, sino además porque, al margen de las afirmaciones que hace el inconforme, la reducción de la pena prevista en el artículo 58, párrafo tercero, del Código Penal del Estado de México, no constituye una forma alternativa de solución o de readaptación, sino un beneficio potestativo a favor del encausado, en razón de su pronta conducta procesal de reparar el daño ocasionado a las víctimas del delito.
Por último, este Tribunal Colegiado no soslaya que la Sala responsable, al resolver la revisión forzosa, hizo pronunciamiento sobre la improcedencia de la reducción de la pena en términos del párrafo segundo del artículo 58 invocado, al señalar que no se surtían los requisitos de dicho supuesto, dado que el sentenciado, ahora quejoso, no había confesado espontánea, lisa y llanamente los hechos imputados; no obstante que, conforme a la sentencia de primer grado, el Juez natural en momento alguno hizo pronunciamiento al respecto, es decir, la reducción de la pena no fue concedida con motivo de aquel supuesto, sino solamente en razón del previsto por el párrafo tercero del numeral citado, como quedó expuesto en párrafos precedentes. Sin embargo, tal actuación de la Sala aludida ninguna violación de garantías acarrea en perjuicio del solicitante del amparo, puesto que éste, en tal aspecto, no se inconformó con la sentencia de primer grado y, además, de las constancias que integran la causa penal de origen, en oposición a lo afirmado por el quejoso, efectivamente no se advierte que éste hubiese confesado espontánea, lisa y llanamente los hechos imputados, por el contrario, tanto en declaración ministerial como en declaración preparatoria,(3) sostuvo su negativa respecto de los mismos.
Consecuentemente, ante lo infundado e inoperante de los conceptos de violación que se hacen valer, sin que exista deficiencia de la queja que deba suplirse de oficio como lo solicita el quejoso, ni se advierte que se dejara de aplicar o hacer valer alguna circunstancia que le favoreciera, lo procedente es negarle el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra del acto reclamado a la Primera Sala Colegiada Penal de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México.
Negativa que se hace extensiva respecto de los actos de ejecución que se atribuyen al Juez Segundo Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Cuautitlán y al director del Centro Preventivo y de readaptación social de Cuautitlán, ambos del Estado de México, al sólo poder reclamarse por vía de consecuencia y no por vicios propios.
Por lo expuesto y con apoyo en lo que establecen los artículos 107, fracciones II y III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1o., fracción I, 76, 77, 78, 184 y 190 de la Ley de Amparo, así como 1o., fracción III, 34, 35 y 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** o ********** contra los actos que reclamó de la Primera Sala Colegiada Penal de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México y otras autoridades, que quedaron precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.
Notifíquese; háganse las anotaciones pertinentes en el libro de gobierno; con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo sentenció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados presidente Jorge Luis Silva Banda, María de Lourdes Lozano Mendoza y Víctor Manuel Méndez Cortés, siendo ponente el primero de los nombrados.
En términos de lo previsto en los artículos 3, fracciones II, V y VI, 5, 8, 13, 14, 18, 61 y demás relativos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
