AMPARO DIRECTO 243/2010. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 243/2010. **********.

Fecha: 18-Sep-2008

Considerando

VI. Estudio. En principio, del sumario se advierte que no se transgredieron las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la medida en que se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento, porque el enjuiciamiento del impetrante tuvo origen en la investigación del delito de incumplimiento de obligaciones alimentarias(1) efectuada por el Ministerio Público dentro de la averiguación previa **********, debido a lo cual, una vez recabadas las pruebas correspondientes, el cinco de octubre de dos mil nueve(2) dicha institución ejerció acción penal (sin detenido) solicitando la orden de aprehensión respectiva.

Consignación de hechos de la que conoció el titular del Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Lerma de Villada, Estado de México, mismo que la radicó con el proveído de trece de octubre de dos mil nueve(3) con el número de causa penal **********; el quince de ese mismo mes y año(4) libró mandamiento de captura en contra del ahora demandante de la protección constitucional, la que fue cumplida el diez de noviembre de dos mil nueve;(5) fecha en la que, además, decretó la detención material del peticionario de garantías y recabó su declaración preparatoria(6) en la que le hizo saber el nombre de la persona que depone en su contra, la naturaleza y causa de la acusación, y le permitió proponer defensor, en el caso, de oficio, en la forma señalada por la ley; así, el doce siguiente,(7) sin duplicidad de los plazos fijados en las normas constitucional y procesal, le decretó auto de formal prisión por su probable responsabilidad penal en la comisión del ilícito supraindicado, respecto del que no se interpuso recurso de apelación ni se promovió juicio de amparo indirecto.

Asimismo, en la fase de instrucción, el peticionario de garantías asistió a las audiencias que tenía derecho a presenciar; se admitieron y desahogaron las pruebas ofrecidas que, conforme a la ley, fueron materialmente posible desahogar; se le otorgó el tiempo necesario para el ejercicio de su garantía de defensa adecuada, inclusive, en atención a la misma, en diligencia de veintidós de marzo de dos mil diez,(8) su abogada desistió de los elementos convictivos que, en su caso, quedaban pendientes por desahogar; petición a la que se adhirió el amparista, acto en el que se cerró la instrucción.

Por tanto, la secuencia procesal expuesta no revela violación procedimental que amerite su reposición, amén de que el cierre de la instrucción tuvo origen en la unívoca razón de voluntad que con el desistimiento de pruebas adoptó el ahora quejoso; lo que redunda en la materialización del derecho de defensa que tuvo por sí y a través de su defensora, en la medida en que contó con la oportunidad de ofrecer pruebas para demostrar los extremos de su versión exculpatoria; por ese motivo es que no se violaron sus derechos subjetivos públicos.

Lo mismo ocurre en la etapa de juicio, al no advertirse violación procesal alguna, debido a que, previas las conclusiones exhibidas por las partes, en proveído de veintiséis de abril siguiente,(9) se declaró visto el asunto para fallarlo, y el veinticuatro de noviembre de dicha anualidad(10) se dictó sentencia condenatoria en contra del accionante del amparo, en la que al ubicarlo en el grado de culpabilidad intermedia entre la mínima y la equidistante entre la mínima con la media, acorde con lo establecido en el precepto 217 del Código Penal del Estado de México vigente, le impuso dos años cuatro meses quince días de prisión y ochenta y ocho días multa equivalente a $4,356.00 (cuatro mil trescientos cincuenta y seis pesos 00/100 m.n.); pena pecuniaria sustituible, en caso de insolvencia probada, por igual número de días de jornadas de trabajo en favor de la comunidad o, de demostrarse además incapacidad física del amparista, por los mismos días de confinamiento, así como a la amonestación, la suspensión de derechos políticos y al pago de la reparación del daño por la cantidad de $29,700.00 (veintinueve mil setecientos pesos 00/100 m.n.); asimismo, se le concedió la sustitución de la pena de prisión por multa de $4,009.50 (cuatro mil nueve pesos 50/100 m.n.). Resolución de primera instancia que fue apelada por el hoy quejoso, previa formulación de los agravios en el plazo concedido; así, el veintidós de junio de dos mil diez(11) fue celebrada la audiencia en segunda instancia con la asistencia del agente del Ministerio Público y del defensor de oficio, y finalmente, el uno de julio siguiente,(12) dentro del toca penal **********, la Primera Sala Unitaria Penal de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, emitió el fallo definitivo reclamado en el que confirmó el pronunciado en primer grado; misma resolución judicial en la que el tribunal responsable resolvió la controversia planteada, sin que se advierta vulneración a los principios de gratuidad, imparcialidad e independencia.

Expuesto lo anterior, es inconcuso que no se violaron las formalidades esenciales del procedimiento, porque el impetrante fue procesado por los mismos hechos motivo de la averiguación, fue juzgado por tribunales preestablecidos competentes y no se le impuso una pena por analogía o por mayoría de razón; todo lo cual pone de manifiesto que, en el proceso penal del que emana el acto reclamado, se observó la garantía de legalidad que lleva inmersa la de previo y debido proceso, acorde al criterio sustentado por el Pleno del citado Tribunal Supremo, en la jurisprudencia 218,(13) de rubro: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO."

Bajo ese esquema, es dable sostener que la autoridad responsable en el acto reclamado citó los preceptos legales que consideró aplicables, tanto de naturaleza sustantiva como adjetiva (fundamentación) y, además, vertió los argumentos jurídicos por los que, igualmente, estimó que la conducta desplegada por el impetrante de amparo encuadraba en la hipótesis normativa que, en abstracto, describe la ley penal (motivación); por tanto, ese acto de autoridad cuenta con aquellos dos requisitos formales que para todo acto preconiza el artículo 16 constitucional en los dos aspectos torales que lo rigen, a saber, cuerpo del delito y responsabilidad penal, en grado pleno, habida cuenta que ciñó su proceder valorativo de la prueba a los lineamientos establecidos en los artículos 254 y 255 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, al margen de que hubiera hecho suyos algunos razonamientos del Juez de origen; lo que es permisible atento al criterio sustentado por la actual Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 370(14) de epígrafe: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN LA APELACIÓN EN MATERIA PENAL."

De tal suerte que no se advierte alteración sustancial de hechos o infracción a las disposiciones que norman el ejercicio del arbitrio judicial, o bien, a las reglas de la lógica, tan es así que la estricta valoración del material probatorio que obra en el sumario, legalmente permitió a la Sala colegiada responsable, en términos de los numerales 121 y 128 del enjuiciamiento penal estatal, la demostración de los elementos constitutivos del delito de incumplimiento de obligaciones alimentarias, en agravio de ********** y sus menores hijos **********, ********** y **********, previsto y sancionado en el numeral 217, párrafo primero, del Código Penal del Estado de México, así como la plena responsabilidad penal de ********** en su comisión.

No obstante lo anterior, de la lectura del acto reclamado se advierte que la autoridad responsable, al determinar el lapso durante el cual el quejoso dejó de suministrar alimentos a su concubina ********** y menores hijos **********, ********** y **********, señaló que fue a partir del diez de noviembre de dos mil ocho, pues la querellante ********** refirió que a partir del treinta de septiembre de dos mil ocho (fecha en que suscribieron acta de mutuo acuerdo), el ahora quejoso sólo le proporcionó la cantidad de cuatrocientos pesos por cinco semanas, lo que incluso fue corroborado por este último; de ahí que dicha determinación resulte correcta en ese aspecto; sin embargo, la citada autoridad señaló que dicha conducta omisiva culminó el diecisiete de mayo de dos mil diez, fecha en que se dictó sentencia definitiva por el Juez de primer grado, lo que evidencia que incurre en una imprecisión en cuanto a esta última fecha, pues al estimar que deberá computarse hasta el momento en que se dictó sentencia definitiva, se deja en estado de indefensión al quejoso por el lapso en que éste se encuentre procesado y se le dicte sentencia definitiva, pues los hechos que constituyen el delito siempre deben ser anteriores a la consignación del Ministerio Público; por lo que es indebido considerar los hechos cometidos en fecha posterior a dicha consignación; por consiguiente, sólo puede considerarse la duración de la comisión del delito a estudio desde que se deja de suministrar los alimentos a los agraviados, hasta la fecha en que se ejerce acción penal (cinco de octubre de dos mil nueve), que es el único lapso que el ahora quejoso pudo haber incumplido con sus obligaciones familiares de acuerdo con el proceso respectivo, dado que, estimar lo contrario, sería violatorio de la garantía de seguridad jurídica del ahora quejoso; de ahí que la autoridad responsable deberá fijar, de manera adecuada, el lapso de tiempo durante el cual el accionante del amparo dejó de suministrar alimentos a los pasivos, considerando únicamente desde el diez de noviembre de dos mil ocho hasta la fecha en que el Ministerio Público ejerció acción penal (consignación) ante el órgano jurisdiccional; circunstancia que también incidirá al momento de fijar el monto de la reparación del daño material, como más adelante se precisará.

Sirve de apoyo la tesis sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 11, Segunda Parte, octubre de 1965, Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyos rubro y texto son los siguientes:

"ABANDONO DE PERSONA, DELITO DE. Los hechos que constituyen el delito, siempre deben ser anteriores a la consignación del Ministerio Público;(15) es indebido considerar hechos delictuosos cometidos en fecha posterior a dicha consignación; por consiguiente, sólo puede considerarse la duración de la comisión del delito de abandono de persona desde que se deja de suministrar los alimentos a la ofendida, hasta la fecha de la consignación, que es el único lapso en el que el acusado pudo haber incumplido sus obligaciones familiares de acuerdo con el proceso respectivo."

Expuesto lo anterior, aunque la parte quejosa expresa lo contrario, la autoridad responsable estuvo en lo correcto al considerar que se encuentra acreditada la conducta atribuida al quejoso que resultó típica, antijurídica y culpable, contenida en el precepto que a continuación se transcribe:

"Artículo 217. Comete este delito, el que sin motivo justificado abandone a sus descendientes, ascendientes, cónyuge, concubina, concubino, o acreedor alimentario sin recursos para atender sus necesidades de subsistencia, aun cuando éstos con motivo del abandono se vean obligados a allegarse por cualquier medio de recursos para satisfacer sus requerimientos indispensables, independientemente de que se inicie o no la instancia civil. El delito se sancionará con prisión de dos a cinco años y de treinta a quinientos días multa. ..."

A tal conclusión se arriba, en atención a la declaración ministerial de la denunciante **********, quien manifestó que desde hace seis años tuvo una relación de pareja con ********** de dos años de noviazgo y cuatro viviendo en unión libre, estableciendo, primero, su domicilio con sus padres y, luego, con los de **********; que de esa relación tuvieron tres hijos de nombres **********, ********** y **********, siendo que a este último no lo ha querido reconocer; que ********** le confesó que tenía una hija con otra mujer de nombre **********, por lo que le dijo a ********** que se pusiera a trabajar porque era muy irresponsable y que apoyara a su hija **********, porque estaba muy descuidada; que al pasar el tiempo se enteró de que éste mantenía una relación a escondidas con **********, motivo por el que tuvieron muchos problemas, y el catorce de septiembre de dos mil ocho ********** la dejó, por lo que ella regresó a casa de sus padres, ya que estaba embarazada y se sentía muy mal por esa situación; que el dieciocho de septiembre de dos mil ocho nació su menor hijo **********, por lo que el treinta de septiembre de dos mil ocho se presentaron en Villa Cuauhtémoc donde firmaron un acta ante el oficial conciliador y calificador, en la que ********** se comprometió a pagar el parto de su menor hijo **********, a comprarles zapatos y ropa, y a cubrir los gastos médicos de sus tres hijos, así como a registrar al recién nacido otorgándole su apellido; sin embargo, únicamente depositó los cuatrocientos pesos que quedaron como pensión alimenticia durante cinco semanas, esto fue, del mes de octubre a principios del mes de noviembre de dos mil ocho, sin que a la fecha haya depositado ni realizado lo convenido en el acta; por lo que en ese tiempo ha tenido que pedir prestado dinero a su tío **********, la cantidad de $2,200.00 (dos mil doscientos pesos 00/100 m.n.), a su cuñado *********, $1,500.00 (mil quinientos pesos 00/100 m.n.), a ********** el importe de $1,500.00 (mil quinientos pesos 00/100 m.n.), mientras que ********* y ********* le prestaron $5,000.00 (cinco mil pesos 00/100 m.n.) para sacar del doctor a su hijo **********.

Versión de los hechos que ratificó al ampliar su declaración ante el órgano jurisdiccional, pues a preguntas directas formuladas por las partes en la audiencia de desahogo de pruebas de nueve de febrero de dos mil diez, se sostuvo firme en su inicial deposición.

Probanza que, como lo asentó la responsable, fue rendida previa observancia de las formalidades que establecen los artículos 16, 103, 193, 196 y 202 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, por lo que cuenta con valor probatorio indiciario, al haber sido recabada por la autoridad legalmente facultada para ello.

Por consiguiente, el dicho de la ofendida merece valor preponderante, por ser claro y verosímil, además de haber sido rendido por una persona capaz de narrar los hechos de los que fue objeto y no existir prueba alguna que lo desvirtúe o permita estimar, en su caso, que quiso perjudicar al activo.

Lo anterior se corrobora con la documental pública consistente en el acta de mutuo acuerdo de treinta de septiembre de dos mil ocho, expedida por el H. Ayuntamiento Constitucional de Otzolotepec 2006-2009 a favor de ********** y **********, de la que diera fe el órgano investigador el diecinueve de junio de dos mil nueve, y en la que se advierte:

"... SEGUNDO: El C. ********** se compromete a pagar el parto de la señora ********** en fecha 18 de septiembre de 2008, mismo que pagará el 15 de octubre del año en curso, asimismo, proporcionará la cantidad de $400.00 pesos semanales que depositará todos los días lunes en esta oficialía conciliadora y calificadora, además, comprará zapatos, ropa y pagará gastos médicos y escolares de los niños.

"...

"CUARTO. Ambos se comprometen en presentarse ante el oficial del Registro Civil el día seis de octubre del año dos mil ocho, con la finalidad de registrar al niño, comparecencia que será a las 9:00 horas ..."; así como con la fe ministerial practicada por el representante social de las documentales públicas consistentes en las actas de nacimiento, la primera número **********, folio **********, expedida el nueve de febrero de dos mil cinco por el Registro Civil de ********** a favor de **********, la segunda, número **********, folio **********, expedida el diez de octubre de dos mil seis por el Registro Civil de Otzolotepec a favor de ********** **********; y la tercera, número **********, folio **********, expedida el dieciocho de febrero de dos mil nueve por el Registro Civil de Otzolotepec a favor de **********.

Medios de prueba que, como bien lo determinó la responsable, cuentan con eficacia probatoria plena, puesto que fueron desahogados en términos de los artículos 238, 239, 240 y 241 del Código de Procedimientos Penales por un servidor público en ejercicio de sus funciones y atribuciones como fedatario, además de que no fueron objetados durante la secuela procesal.

Elementos probatorios que, como efectivamente lo asentó la autoridad responsable, adquieren relevancia al corroborarse con el dicho de la testigo **********, quien ante el representante social, señaló que le consta que su hermana ********** se juntó con el señor ********** desde hace aproximadamente cinco años a la fecha; que de esa relación procrearon a sus tres sobrinos de nombres **********, ********** y **********, siendo que a este último ********** no lo ha querido registrar, pero que sí es su hijo; que sabe y le consta que dicho sujeto abandonó a su hermana desde el catorce de septiembre de dos mil ocho, dejándola en desamparo, pese a que en esas fechas iba a dar a luz de su último hijo, por lo que ésta se tuvo que ir a vivir con sus padres, en donde actualmente vive; que a la fecha no le ha dado la manutención de ella y de sus hijos, por lo que la tuvo que apoyar económicamente prestándole diferentes cantidades de dinero en diversas ocasiones; que actualmente suma la cantidad de diez mil pesos, misma que fue utilizada para su manutención, gastos escolares, gastos médicos y pasajes; que su hermana le comentó que en cuanto se solucionara el problema con su concubino le iba a pagar; que además ********** le tuvo que pedir dinero prestado a ********** para los gastos del parto.

Testimonio que ratificó al ampliar su declaración ante el órgano jurisdiccional, pues al ser sometida a interrogatorio por las partes en la audiencia de desahogo de pruebas de veintidós de febrero de dos mil diez, se sostuvo firme en su inicial deposición.

Asimismo, consta lo declarado ministerialmente por **********, quien señaló que ********** es su vecina y que sabe que está casada con **********, a quien conoce de vista; que el dieciocho de septiembre de dos mil ocho ********** le pidió dinero prestado para gastos de su parto, ya que le comentó que su esposo no la ayudaba económicamente, por lo que le prestó la cantidad de dos mil quinientos pesos, mismos que a la fecha le adeuda, ya que le cobra el diez por ciento mensual de interés; que le firmó un pagaré, el cual en caso de ser necesario exhibirá; que únicamente le ha pagado la mitad de los intereses; que cuando le cobra le dice que la espere a que se resuelva el problema con su esposo.

Deposado que ratificó al ampliar su declaración ante el órgano jurisdiccional, pues al ser sometido a interrogatorio por las partes en audiencia de desahogo de pruebas de veintidós de febrero de dos mil diez, igualmente, se mantuvo firme en su inicial deposición.

Declaraciones que constituyen un indicio respecto de la dinámica de los hechos, puesto que tales declaraciones se rindieron de conformidad con los requisitos establecidos por los artículos 16, 193, 196, 202 y 204 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, por lo que cuentan con valor probatorio indiciario al haber sido recabadas por la autoridad legalmente facultada para ello, por personas con criterio suficiente para juzgar el acto sobre el que dieron cuenta de manera clara, precisa, sin dudas ni reticencias sobre la sustancia del hecho.

A lo anterior se suma lo manifestado por el sentenciado ********** al declarar en preparatoria ante el órgano jurisdiccional, en donde señaló que después de que firmó el acuerdo ante el oficial conciliador, le dio a la ofendida la cantidad de cuatrocientos pesos durante cinco semanas; que después ya no le dio nada para la alimentación de ella, de sus hijos, para ropa, medicamentos y educación, ya que no ganaba lo suficiente para ello, pero tenía la intención de cumplir con la obligación de darle dinero a sus hijos; lo que constituye una confesión calificada divisible, con valor probatorio en su contra, de la cual se toma en consideración lo que le perjudica al haber sido desahogada en términos del artículo 194 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, pues en ella admite que incumplió con su obligación de proporcionar alimentos a los ofendidos, aun cuando argumentó que fue como consecuencia de que se cambió de trabajo y de que ya no ganaba lo necesario para darles dinero; así, por una parte acepta el hecho en general y, por la otra, expresa circunstancias que, a su juicio, lo exoneran de responsabilidad; sin embargo, respecto de esta última versión no aporta ningún dato que la corrobore; de tal suerte que sólo se tiene por cierto lo que le perjudica y no lo que le beneficia.

En apoyo a lo anterior, se citan las jurisprudencias publicadas bajo los números 98 y 99, consultables en la página 69, Tomo II, Materia Penal del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, sustentadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo los siguientes rubros: "CONFESIÓN CALIFICADA DIVISIBLE." y "CONFESIÓN CALIFICADA, PRUEBA DE LA."

Pues bien, tales elementos de convicción, al ser valorados en lo individual y en conjunto, son aptos y suficientes para demostrar la existencia del delito de incumplimiento de obligaciones alimentarias en agravio de ********** y sus menores hijos **********, ********** y **********, previsto y sancionado en el artículo 217, párrafo primero, del Código Penal del Estado de México vigente, puesto que conllevan al indubitable conocimiento de que, a partir del diez de noviembre de dos mil ocho, el activo, sin motivo justificado, abandonó a los antes citados, omitiendo proporcionales los recursos necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia sin causa justificada, ya que es inconcuso que con tales probanzas se demostró que el activo materializó una conducta de omisión, de consumación instantánea y con efectos permanentes ya que, sin motivo justificado, abandonó a su concubina y a sus menores hijos, absteniéndose de otorgarles los recursos necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia, con lo cual se produjo un resultado material, ya que con su conducta puso en peligro el bien jurídico tutelado por la norma consistente en la integridad de la familia.

Así las cosas, la responsabilidad penal de **********, a título doloso y como autor material, deriva de las probanzas vertidas en autos, toda vez que de la denuncia formulada por la pasivo ********** al aquí quejoso, en cuanto a que desde el diez de noviembre de dos mil ocho no le ha suministrado alimentos ni a ella ni a sus menores hijos, por lo que ha tenido que pedir dinero prestado para solventar dichos gastos, se encuentra corroborada, como ya se dijo, con lo declarado por ********** y **********, quienes fueron contestes en señalar que le han prestado diversas cantidades de dinero a la ofendida para la manutención de ésta y de sus menores hijos, así como para los gastos del parto que tuvo de su último hijo; así como con la fe ministerial del documento respecto al acta de mutuo acuerdo de treinta de septiembre de dos mil ocho expedida por el H. Ayuntamiento Constitucional de Otzolotepec a favor de ********** y ********** y de las actas de nacimiento expedidas por el Registro Civil de Otzolotepec a favor de **********, ********** y **********; y con la propia confesión calificada divisible del sentenciado.

En ese tenor, las pruebas existentes revelan que la conducta perpetrada resultó típica, en virtud de que se encuadró a la descripción legislativa preindicada y antijurídica, porque transgredió las normas establecidas por el Estado al ser lesiva al bien jurídico tutelado por el derecho, en la especie, la integridad de la familia (aspecto formal) e implicó contradicción a los intereses colectivos.

También se actualiza el aspecto subjetivo vinculado a la culpabilidad entendida como el nexo intelectual y emocional que liga al sujeto con su acto, dado que el quejoso es imputable por ser mayor de edad y tener la capacidad de entender y querer, con lo que se evidencia que actuó con conciencia de la antijuridicidad del evento típico.

En el presente asunto quedó acreditada la participación delictiva del aquí quejoso como autor material, con dominio del hecho, prevista en el artículo 11, fracción I, inciso c), del Código Penal del Estado de México aplicable.

Conducta que realizó de manera dolosa en términos de lo previsto en el artículo 8, fracción I, del código sustantivo de la materia, toda vez que, evidentemente, actuó con pleno conocimiento de los elementos del delito.

Por tanto, no se advierte que concurra alguna excluyente del delito y de la responsabilidad penal a que se contrae el artículo 15 del Código Penal del Estado de México en vigor, porque no se actualiza la ausencia de la conducta o tipicidad, tampoco alguna causa justificación, inimputabilidad o inculpabilidad.

De ahí que la resolución de la alzada, en cuanto a la existencia del cuerpo del delito y la responsabilidad penal, no depara perjuicio alguno al quejoso, por lo que devienen infundados los conceptos de violación enderezados a establecer que, en la especie, no se encuentran acreditados dichos aspectos.

Por otra parte, en relación con la punibilidad impuesta al quejoso, inicialmente, debe traerse a colación que, merced del análisis efectuado, el mismo ha desplegado una conducta que ha resultado ser típica, antijurídica y culpable, motivo por el cual se ha hecho acreedor a una pena.

En consecuencia, se procede a verificar si la que le ha sido impuesta por parte de la responsable se ajusta a las reglas de individualización que prevé la normatividad aplicable; desde luego, sin perder de vista que la cuantificación de la sanción corresponde exclusivamente al juzgador, quien goza de plena autonomía para fijar el monto que su amplio arbitrio estime justo dentro de los máximos y mínimos señalados en la ley, y sin más limitación que la observancia de las reglas normativas de la individualización de la pena, según lo indica la jurisprudencia 239, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 178, del Tomo II, Materia Penal, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, de rubro: "PENA, INDIVIDUALIZACIÓN DE LA. ARBITRIO JUDICIAL."

En efecto, la Sala responsable, al determinar el índice de culpabilidad, avaló los aspectos que consideró el Juez de la causa, quien atendió los previstos por el artículo 57 del Código Penal para el Estado de México, a saber, los siguientes:

a) La naturaleza del delito efectuado, pues consideró que el ilícito fue de omisión dolosa (le perjudica).

b) La magnitud del daño causado al bien jurídico tutelado y del peligro a que hubiesen sido expuestos los ofendidos. La magnitud fue de mínima consideración (le beneficia), mientras que el peligro a que fueron expuestos de mínima intensidad (le beneficia), ya que tomó en cuenta que los acreedores alimentarios tuvieron otros medios para allegarse de lo necesario para su subsistencia.

c) Las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos realizados no influyeron en la realización del delito.

d) La forma y grado de intervención del quejoso en la comisión del delito fue de autor material (le perjudica).

e) La relación del activo con la parte ofendida es directa, ya que es progenitor de tres de ellos y ex concubino de la denunciante (le perjudica).

f) La edad, educación, ilustración, costumbres, condiciones sociales y económicas del impetrante, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir en este aspecto, precisó que es una persona joven, ya que cuenta con veintiséis años de edad, de instrucción escolar básica (le beneficia), de condiciones económicas bajas, ya que es cargador (le beneficia); con base en el estudio socioeconómico que obra en autos, se advierte que sus condiciones sociales y culturales son bajas (le beneficia).

g) El comportamiento anterior del impetrante en relación con el delito cometido es bueno, en virtud de que no existe prueba en contrario.

h) El comportamiento posterior del impetrante en relación con el delito cometido es bueno, ya que así lo constatan las cartas de buena conducta que obran en autos (le beneficia).

i) Que el móvil del delito se debe al desdén con el que actúa pues, a pesar de saber que tiene la obligación de proporcionar alimentos a sus acreedores, no le importó ignorar tal obligación.

j) La calidad del quejoso como delincuente primario, reincidente o habitual, es de delincuente primario, porque de autos se advierte(16) que no cuenta con antecedentes penales (le beneficia).

Precisado lo anterior, debe indicarse que, contrario a lo expuesto por el quejoso en el sentido de que es indebida la calificación que le impuso la autoridad responsable al ubicarlo en un grado de culpabilidad intermedia entre la mínima y la equidistante entre la mínima y la media, este tribunal advierte, en relación con la individualización de la pena, que el proceder de la responsable se ajusta a derecho, toda vez que, de la lectura de la sentencia reclamada, se aprecia que el tribunal de alzada, correctamente, confirmó el grado de culpabilidad indicado, en que el Juez de primera instancia ubicó al quejoso **********, pues atendiendo a los aspectos que establece el artículo 57 del Código Penal del Estado de México, consideró que eran más los aspectos que le perjudicaban que los que le beneficiaban, aunado a que la conducta desplegada por el amparista no sólo quebrantó el bien jurídico tutelado por la norma penal sino que también vulneró los derechos de los niños con los que cuentan los menores ofendidos, máxime que el Juez no está obligado a imponer la pena mínima, acorde con el arbitrio judicial y la facultad discrecional establecida en la ley; de ahí que resulten infundados los conceptos de violación hechos valer, en la especie, relativos a que el tribunal de alzada no abundó en su resolución sobre los motivos que tuvo para ubicarlo en el grado de culpabilidad indicado.

Así las cosas, en virtud de que la sanción del delito de incumplimiento de obligaciones alimentarias, contemplada en el artículo 217, párrafo primero, del Código Penal del Estado de México, que establece como margen de punición de dos a cinco años de prisión y de treinta a quinientos días multa; la responsable confirmó las penas que se impusieron al quejoso de dos años, cuatro meses quince días de prisión y ochenta y ocho días multa, que multiplicados por cuarenta y nueve pesos con cincuenta centavos, que era el salario mínimo general vigente al momento de los hechos, arroja la cantidad de cuatro mil trescientos cincuenta y seis pesos.

Sanciones que, contrario a lo señalado por el quejoso, son convergentes con los marcos de punición aplicables, descritos en líneas precedentes y el grado de culpabilidad en que se ubicó al quejoso.

Bajo ese contexto, devienen infundados los conceptos de violación hechos valer por el impetrante de garantías en donde argumenta que la autoridad responsable, atendiendo a la confesión lisa y llana que emitió, debió haber aplicado en su favor el beneficio de reducción de pena, previsto en el párrafo segundo del artículo 58 del Código Penal del Estado de México.

Lo anterior es así, ya que se estima que fue correcto el actuar del tribunal de alzada, pues del contenido del numeral en cita se aprecia que es un requisito para conceder el derecho que establece que el inculpado, al rendir su declaración preparatoria, confiese espontánea, lisa y llanamente los hechos que se le imputan, o bien, en el mismo acto ratifique la rendida en indagatoria; lo que en el caso concreto no aconteció, pues como bien lo ponderó la responsable, de la declaración preparatoria rendida por el ahora quejoso se advierte que éste aceptó los hechos que se le imputan al señalar que dejó de darle dinero a los ofendidos, sin embargo, adujo que ello fue porque se cambió de trabajo y no ganaba lo suficiente para darles, lo que constituye una confesión calificada divisible, pues alega circunstancias defensivas a su favor.

Por otra parte, contrario a lo que señala el quejoso, este Tribunal Colegiado estima que no resulta aplicable el criterio jurisprudencial que invoca, de rubro: "PENA, REDUCCIÓN DE LA. LA FACULTAD QUE EL ARTÍCULO 67 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE DURANGO OTORGA A LOS JUZGADORES DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIAS PARA EFECTUARLA POR CONFESIÓN ESPONTÁNEA DEL ACUSADO EN RELACIÓN CON LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN, PUEDE EJERCERSE CUANDO SE EMITE EN FORMA LISA Y LLANA, O BIEN CALIFICADA."; puesto que del contenido de la ejecutoria que la originó se advierte que se trata de un supuesto distinto al que se analiza, ya que el precepto que se examinó en aquélla sólo habla de la confesión, sin que se haga distinción alguna al respecto, lo que no acontece en el supuesto que nos ocupa, ya que el artículo 58, párrafo segundo, del Código Penal del Estado de México exige, de manera específica, que la confesión sea rendida de manera lisa y llana, es decir, excluye la calificada divisible.

Por otro lado, no irroga agravio alguno al amparista la determinación de la responsable de que, en caso de insolvencia económica probada, se le sustituya la pena de multa por igual número de jornadas de trabajo en favor de la comunidad; y si además de ello se comprueba la incapacidad física del impetrante, entonces se le sustituirán por igual número de días de confinamiento; por ser acorde a lo establecido en el artículo 24 del código punitivo estatal.

Igualmente, es legal que se hubiera decretado la suspensión de los derechos políticos y civiles de los impetrantes de garantías, por ser una consecuencia de la sentencia de condena, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43, fracción I, penúltimo párrafo y 44 del Código Penal del Estado de México en vigor.

Del mismo modo, no agravia al impetrante la amonestación pública para prevenir su reincidencia, porque esa pena debe ordenarse ante la existencia de una sentencia condenatoria, como lo dispone el artículo 55 de la legislación penal invocada.

En otro orden de ideas, está en lo correcto el tribunal de alzada al señalar que el Juez de primera instancia debió haberse pronunciado respecto a la condena al pago de la reparación del daño moral, ya que si emitió una sentencia condenatoria, con base en lo establecido en el artículo 20, apartado B, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del 162, fracción IV, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, debió de haberlo condenado a dicho pago, sin embargo, en razón de que la sentencia condenatoria dictada al impetrante de garantías no fue recurrida por el agente del Ministerio Público adscrito ni por la parte ofendida, por tanto, atendiendo al principio de non reformatio in peius, dicha autoridad no puede agravar la situación jurídica del inculpado.

Ahora bien, de igual forma, este tribunal concuerda con la Sala responsable al considerar que fue correcto conceder al ahora quejoso el beneficio de la sustitución de la pena en términos de los numerales 70 y 70 bis del Código Penal del Estado de México en vigor, mediante el pago de una multa de $4,009.50 (cuatro mil nueve pesos 50/100 m.n.), en virtud de que se trata de un delincuente primario, ya que de autos no obra constancia alguna que acredite lo contrario.

Por otra parte, en suplencia de la deficiencia de la queja, atento a lo dispuesto en la fracción II del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, como se anticipó, debe concederse el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados por cuanto hace a la reparación del daño material.

Esto es así, porque como se obtiene de la sentencia reclamada, la Sala responsable condenó al ahora quejoso al pago de la reparación del daño material, tomando como parámetro para ello, las semanas que transcurrieron en el lapso comprendido del diez de noviembre de dos mil ocho al diecisiete de mayo de dos mil diez; temporalidad que, como ha quedado precisado al inicio del presente considerando, la autoridad responsable fijó de manera incorrecta y será objeto de modificación, considerando únicamente los hechos anteriores al ejercicio de la acción penal.

Asimismo, dicha autoridad tomó como base para su cuantificación, la cantidad de cuatrocientos pesos semanales que el ahora quejoso se comprometió a depositar todos los días lunes ante la Oficialía Conciliadora y Calificadora, mediante el acta de mutuo de treinta de septiembre de dos mil ocho, expedida por el H. Ayuntamiento Constitucional de Otzolotepec 2006-2009; punto respecto del cual la sentencia que se estudia es violatoria de las garantías de legalidad y seguridad jurídica consignadas en el artículo 16 constitucional, pues la responsable pasó por alto que el concepto de alimentos en materia penal y civil es diverso, ya que difiere en extensión y calidad, toda vez que, en la primera, se comprende todo lo necesario para vivir, como son comida, vestido, habitación y, en su caso, para enfrentar las enfermedades, en tanto que el de alimentos que prevé el segundo caso, se integra por esos mismos satisfactores, pero no en la estricta medida para subsistir, sino en proporción a las posibilidades del que debe darlos y a las necesidades de quien tiene derecho a recibirlos, y todavía más, tratándose de menores, comprenden también su educación e instrucción; el concepto de medios de subsistencia guarda similitud con el de alimentos en sentido estricto o natural y rechaza toda semejanza con el de alimentos en sentido amplio o jurídico, lo que pone de manifiesto que la responsable motivó inadecuadamente la cuantificación que hizo respecto a la reparación del daño material, pues si bien no existe imposibilidad para que se determine dicha cantidad como parámetro, ello debe hacerse tomando en consideración que ésta es la indispensable para cubrir las necesidades de subsistencia de los agraviados, no porque deriva de un convenio civil celebrado entre las partes.

Bajo esa tesitura, la autoridad responsable deberá modificar el monto de la reparación del daño material, tomando en consideración el lapso en que se verificaron los hechos que constituyen el delito a estudio (el cual como ha quedado señalado será objeto de precisión por parte de la responsable y abarcará del diez de noviembre de dos mil ocho al cinco de octubre de dos mil nueve), así como la cantidad de cuatrocientos pesos semanales, al estimar este Tribunal Colegiado que la misma es la indispensable para cubrir las necesidades de los agraviados.

Por lo que, congruente con lo señalado en este considerando y, en observancia a la garantía de exacta aplicación de la ley, lo procedente es conceder al quejoso el amparo y la protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la autoridad responsable: