AMPARO DIRECTO 77/2009. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. 22 DE ENERO DE 2010. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GUILLERMO LORETO MARTÍNEZ. SECRETARIA: GUADALUPE ESCOBEDO PÉREZ.
Fecha: 22-Ene-2010
Confesional A Cargo De La Actora
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No quedando pruebas por desahogarse y renunciando al periodo de alegatos, se cerró la instrucción el trece de agosto de dos mil siete.
Mediante laudo de veintisiete de mayo de dos mil nueve, la Junta Especial Número Veintiséis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, concluyó:
1. Que se debe tener plenamente por justificada la fecha de ingreso que señala la actora, el quince de julio de mil novecientos noventa y uno, con independencia de que el propio Instituto Mexicano del Seguro Social le reconoció ingreso a partir del veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y uno (foja 182 de autos), es decir, un mes antes.
2. Que el demandado no acreditó con probanza fehaciente sus afirmaciones, en el sentido de que a la segunda quincena de diciembre de dos mil cinco, la actora tenía o se le reconocía una antigüedad acumulada de cinco años, doce quincenas, doce días; ya que no justificó sus excepciones en cuanto a la duración de los contratos temporales de trabajo que dijo celebró la actora para sustituir a otros trabajadores de base o de contratación definitiva en sus ausencias, al haber pasado proceso de selección a fin de quedar inscrita como aspirante en los registros de bolsa de trabajo, en tanto que los comprobantes de pago de salarios, la consulta de cuenta individual, el nombramiento definitivo, la inspección ocular y la confesión ficta, entre otras, que ofreció el demandado como pruebas para demostrar la antigüedad efectiva de la actora, no fueron los medios idóneos para acreditar fehacientemente tal extremo (foja 182 de autos).
3. Que las documentales para demostrar la antigüedad acumulada, lo son los contratos temporales, los avisos de inscripción al Instituto Mexicano del Seguro Social y las bajas respectivas, por los términos de cada contrato temporal, listas de raya, controles de asistencia, nóminas o tarjetas kárdex, y los récords de servicios, ya que se llevan ordinariamente en una empresa, obviamente con datos claros y precisos en cuanto al tiempo laborado, en virtud de que la empresa demandada debe contar con la documentación necesaria para acreditar tal extremo (fojas 182 y 183 de autos).
4. Que si bien es cierto que la demandada acreditó que conforme a la cláusula 30 del contrato colectivo de trabajo, las licencias sin goce de sueldo y las faltas injustificadas no se incluyen en el cómputo del tiempo de servicios de un trabajador, sin embargo, habiéndose excepcionado que la hoy actora solicitó licencia sin goce de sueldo en fecha cinco de diciembre de dos mil cinco por un día y que ha faltado de manera injustificada a laborar por un día, sin acreditar de manera fehaciente su dicho, independientemente de ello, cabe mencionar que no obstante que las partes hayan pactado en la cláusula 30 antes mencionada, que las faltas injustificadas y los permisos no se incluyen en el cómputo de servicios, sin embargo, en apego al criterio: "ANTIGÜEDAD LABORAL. PARA CALCULARLA DEBEN INCLUIRSE LAS FALTAS INJUSTIFICADAS Y EXCLUIRSE LOS DÍAS DE LICENCIA SIN GOCE DE SUELDO."; las faltas injustificadas sí deben incluirse para calcular la antigüedad del trabajador y, por otra parte, excluirse los días de licencias sin goce de sueldo que aparezcan debidamente acreditados en autos; que en este caso no se demostró la licencia que hace valer del demandado de manera fehaciente.
5. En consecuencia, resultó procedente condenar al demandado a reconocer a la actora como trabajadora a su servicio, a partir del quince de julio de mil novecientos noventa y uno como se reclama en la demanda, resultando una antigüedad efectiva de catorce años, doce quincenas, y siete días al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, y no la que reconoce el Instituto Mexicano del Seguro Social a dicha fecha, de cinco años, doce quincenas, doce días a foja 28 y en el recibo de pago que obra a foja 86 de autos.
Ahora bien, el Instituto Mexicano del Seguro Social, señala en sus conceptos de violación lo siguiente:
1. Que el laudo combatido conculca en su perjuicio el artículo 14 constitucional, por inobservancia a los principios de congruencia y exacta apreciación de los hechos consagrados en los numerales 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, ya que al inicio del considerando tercero del fallo, la responsable afirmó equivocadamente que la parte actora funda su reclamación de reconocimiento de antigüedad, con base en un contrato colectivo de trabajo, alterando su contenido, y mismo que la actora no lo manifestó, pues al respecto la hoy tercera perjudicada expresó en su demanda: "... Es de señalar que la representación sindical de mi poderdante, también ha hecho gestiones para el reconocimiento de la antigüedad pero la demandada no ha contestado dicha petición, motivo por el cual se interpone la presente demanda ..." (foja 1 de autos); sin que la actora haya referido en su demanda la existencia de ese beneficio, contenido en alguna de las cláusulas del contrato colectivo de trabajo, y mucho menos menciona los pormenores de su relación laboral como fecha de inicio y periodos laborales.
Además de que la Junta valoró incorrectamente ciento cincuenta y cinco tarjetones o comprobantes de pago de la hoy tercero perjudicada, y la inspección ocular en el sistema integral de administración de personal en cuanto a la consulta numérica de patrones y cuenta individual de la trabajadora, pues considera la Junta responsable, que no son los documentos idóneos para acreditar la antigüedad del trabajador; además de que dichos documentos no fueron las únicas pruebas aportadas, pues también existe la inspección ocular ya citada, en la que se refleja las altas y bajas que tuvo en el régimen obligatorio de seguro social como trabajadora de distintos patrones y, en específico, la confesión ficta de la trabajadora, donde reconoce la antigüedad que el instituto le atribuye; en tanto que con la inspección ocular ofrecida para acreditar las faltas injustificadas, fecha de ingreso como trabajadora de sustitución, fecha de contratación definitiva y antigüedad de la actora, tenida como no idónea; sin embargo, la quejosa considera que se hizo una incorrecta valoración de esta última, pues aunque queda a su prudente arbitrio, tiene la obligación de adminicularla y corroborarla con el resto del material probatorio que obra en autos, sobre la antigüedad de la trabajadora, y no desestimarla antes de la adminiculación.
Por otra parte, aduce el quejoso, la responsable insiste en que para demostrar la antigüedad real se debieron exhibir los contratos temporales celebrados, avisos de inscripción y bajas al Instituto Mexicano del Seguro Social, por ser éstos los idóneos para demostrar las interrupciones en el servicio de un trabajador temporal; pues contrario a ello, se estima que no son los únicos medios probatorios para demostrar la antigüedad de un trabajador; por otra parte, se invoca, la responsable no tomó en cuenta la obligación que tiene el patrón de conservar los contratos de trabajo mientras dure la relación laboral y hasta un año después de que ésta se extinga; por consiguiente, la Junta responsable indebidamente sostuvo que la empresa quejosa tenía la obligación de exhibir los contratos temporales de la trabajadora, por ser el "único medio idóneo", pues no consideró que a la fecha en que se presentó la demanda laboral, ya había transcurrido más de un año por cada contrato temporal extinguido, por lo que era imposible jurídica y materialmente su exhibición; de ahí que se ofrecieron pruebas diversas para demostrar su antigüedad.
Por lo que hace a la consulta de cuenta individual y consultas numéricas de patrones, se acreditan diversos movimientos afiliatorios, en tanto que la Junta sostuvo que sólo se acreditaron con ello movimientos filiatorios, éstos por otra parte refieren a las interrupciones de la relación laboral con el Instituto Mexicano del Seguro Social y la alta como trabajador del patrón.
2. Que la responsable hizo una inexacta aplicación del criterio: "COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES. LA CARGA DE LA PRUEBA DEBE DIVIDIRSE ENTRE LAS PARTES, CUANDO EL TRABAJADOR RECLAME COMO PRESTACIÓN EXTRALEGAL LA QUE GENERÓ CUANDO PRESTÓ SUS SERVICIOS COMO TEMPORAL Y PRETENDA QUE SE LE INCORPORE A LA QUE GENERE COMO TRABAJADOR PERMANENTE.", al dividir la carga probatoria entre la actora y el demandado, cuando que correspondía a la primera demostrar la existencia de la prestación extralegal que reclamó y desvirtuar la fecha de inicio de la relación laboral que invocó la parte demandada, pues la actora no cumplió con los requisitos que exige dicha jurisprudencia para que operara la división de la carga probatoria, tales como: a) Que precisara en su demanda la existencia del beneficio reclamado y citara la cláusula relativa del contrato colectivo; b) Que señalara la fecha de inicio de labores; c) Que precisara los periodos laborados; y, d) Características del puesto que ocupa, categoría y lugar donde prestó el servicio; que tampoco precisó las características del puesto que ocupa como son la categoría y lugar en los que prestó sus servicios de sustitución, pues adujo la responsable que ello no afectaba al fondo del conflicto; ya que aun teniendo el Instituto Mexicano del Seguro Social en su poder el número de matrícula y la clave de afiliación de la actora, no estuvo en posibilidad de indagar algunos datos relacionados con el puesto que desempeñó la trabajadora; pues de dicha información no es posible indagar los lugares en la República y el Estado en los que laboró como trabajadora de sustitución, por lo que era obligación de la actora precisar tales datos en su escrito inicial de demanda, mismos que no se agotaron y por ello la Junta no debió repartir de tal forma la carga procesal.
3. Que viola en su perjuicio los artículos 17 del Pacto Federal y 842 de la Ley Federal del Trabajo, en virtud de que la Junta responsable, al dictar el laudo que hoy se combate, inobservó los principios de congruencia y justicia completa, ya que al haberse excepcionado la hoy quejosa, negando de forma lisa y llana la relación laboral ininterrumpida, a partir del quince de julio de mil novecientos noventa y uno, y además la no relación laboral entre el actor y demandado por los periodos: a) 1 de septiembre de 1992 al 18 de abril de 1993; b) 1 de julio de 1993 al 10 de abril de 1994; c) 4 de julio de 1994 al 1 de abril de 1997; y, d) 16 de abril de 1997 al 1 de agosto de 2001.
En efecto, atento a que la principal pretensión del actor radicó en que la Junta contabilice en forma correcta la antigüedad, desde la fecha en que ésta se generó, como trabajador del Instituto Mexicano del Seguro Social; la responsable debió realizar un estudio específico de la negativa de la relación laboral, e igualmente, en respeto al principio de exhaustividad y al artículo 17 constitucional, la negativa que vertió el quejoso, no es una simple manifestación estéril, sino que genera efectos jurídicos, como el de trasladar la carga probatoria a la contraria, de probar que en los periodos precisados, sí laboró para el Instituto Mexicano del Seguro Social; atento a lo anterior, no puede dividirse la carga de la prueba y obligar a demostrar un hecho negativo como lo es la inexistencia de la relación laboral.
4. Que la Junta responsable, al valorar la confesional de la actora, inobservó los artículos 840, 841 y 848 de la Ley Federal del Trabajo, e inexactamente aplicó el artículo 790, fracciones II y V, de la citada ley, por la incorrecta valoración de la prueba confesional a cargo de la trabajadora, dado que desestimó la confesión ficta respecto de los periodos no laborados, citados en el punto anterior, estimando que dichas posiciones resultaban insidiosas, pues podían confundir a la persona que ha de responder; sin embargo, dichas razones no constituyen motivos de valoración de la prueba confesional, sino de calificación de las posiciones, los cuales debió hacerlos valer previamente en la audiencia de desahogo de la confesional, y no invocarlos como valoración de pruebas, mismas que habían sido admitidas y calificado de legales, ubicándose en el supuesto de la prohibición para las Juntas, de revocar sus propias resoluciones.
Por lo que si desde la contestación de la demanda, continúa el quejoso, se establecieron los periodos en los cuales la actora no celebró contratos de sustitución, lo que era motivo de controversia; se le agravia al señalar la responsable que a la confesional ficta "no se le concede pleno valor probatorio ya que en principio no es la probanza idónea para acreditar la antigüedad efectiva del trabajador", argumento que es violatorio, pues nunca expresa los motivos por los cuales llega a la conclusión del porqué dicha prueba no es el medio idóneo para acreditar lo ahí confesado, cuando es de explorado derecho que tiene pleno valor probatorio en tanto no exista prueba en contrario que la desvirtúe, lo que no fue el caso, pues existieron diversas evidencias que corroboraron la confesión obtenida.
Resulta infundado el primer concepto de violación, donde la quejosa le imputa a la responsable que incurrió en incongruencia al resolver la litis planeada en el juicio laboral de origen, al señalar que la prestación alegada, de antigüedad genérica reclamada por la actora Martha Jiménez Martínez, no tiene su sustento en el contrato colectivo de trabajo, pues ni siquiera lo mencionó en su demanda inicial.
Se dice que es infundado dicho concepto de violación, toda vez que en el caso resulta que la actora sustentó su reclamación de reconocimiento de antigüedad genérica como trabajadora del Instituto Mexicano del Seguro Social en el contrato colectivo de trabajo, al señalar que por conducto de la institución sindical que representa a los trabajadores de ese patrón, estuvo realizando gestiones para obtener el reconocimiento de su antigüedad, sin que la demandada haya contestado a su petición, lo que dio lugar a la demanda laboral, lo cual significa que implícitamente la actora estuvo realizando el reconocimiento de su antigüedad, con base al contrato colectivo de trabajo, pues es este instrumento bajo el cual se rigen las relaciones entre trabajadores, sindicato y patrón.
En ese tenor, se insiste, la responsable no incurrió en desacato al principio de congruencia, al resolver con estricto apego, no solamente a la legislación laboral vigente, sino también al contrato colectivo de trabajo que regula las relaciones del instituto demandado, ahora quejoso, con sus trabajadores.
De igual manera resulta infundado el segundo concepto de violación mediante el cual el instituto quejoso se duele de que la Junta responsable aplicó en forma inexacta al caso concreto, la tesis de jurisprudencia de rubro: "COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES. LA CARGA DE LA PRUEBA DEBE DIVIDIRSE ENTRE LAS PARTES, CUANDO EL TRABAJADOR RECLAME COMO PRESTACIÓN EXTRALEGAL LA QUE GENERÓ CUANDO PRESTÓ SUS SERVICIOS COMO TEMPORAL Y PRETENDA QUE SE LE INCORPORE A LA QUE GENERE COMO TRABAJADOR PERMANENTE."
La aplicación inexacta se debe, aduce el quejoso, a que correspondía a la actora exponer en su demanda, de manera precisa, los periodos en que laboró como trabajador eventual o temporal, luego entonces, no era legal que la responsable le imputara carga probatoria alguna a la demandada, como lo hizo, ante la omisión en que incurrió el trabajador, al no invocar los datos a que se refiere dicha jurisprudencia.
También es infundado dicho concepto de violación, en virtud de que la actora en su demanda laboral inicial, señaló con precisión, que a partir del quince de julio de mil novecientos noventa y uno, fue contratada por el Instituto Mexicano del Seguro Social como orientadora de actividades familiares, y que a partir de entonces ha venido laborando de manera continua, y sólo se le reconoce una antigüedad de cuatro años, veintitrés quincenas y doce días, cuando es evidente su mayor antigüedad.
En efecto, como se observa de la demanda laboral y así lo determinó la responsable, la actora precisó en su demanda las circunstancias de tiempo y lugar en que fue contratada a partir del quince de julio de mil novecientos noventa y uno, para realizar sus labores como orientadora de actividades familiares en el centro de seguridad social de Chihuahua; fecha a partir de la cual lo ha estado haciendo sin interrupción; de ahí que ni siquiera había necesidad de que la responsable mandara aclarar la demanda, máxime que el instituto quejoso tuvo oportunidad de excepcionarse, y así lo hizo, en el sentido de negar totalmente la antigüedad pretendida por la actora, ello en virtud de las múltiples licencias sin goce de sueldo que ha solicitado y disfrutado, además de sus faltas y su calidad de trabajadora interina y de sustitución, por lo que resulta falso que haya laborado de manera ininterrumpida desde la fecha señalada; máxime que la actora celebró contratos temporales de sustitución, por lo que cuando no celebraba dichos contratos, de ninguna manera deberían considerarse esos periodos como laborados; señalando que la actora no celebró contratos en los periodos comprendidos del uno de septiembre de mil novecientos noventa y dos al dieciocho de abril de mil novecientos noventa y tres; del uno de julio de mil novecientos noventa y tres al diez de abril de mil novecientos noventa y cuatro; del cuatro de julio de mil novecientos noventa y cuatro al uno de abril de mil novecientos noventa y siete; y del dieciséis de abril de mil novecientos noventa y siete al uno de agosto de dos mil uno.
Como se observa, la demandada, hoy quejosa, se excepcionó aduciendo, fundamentalmente, que la actora no laboró ininterrumpidamente desde mil novecientos noventa y uno, por lo que le correspondió legalmente a dicho instituto demandado la carga probatoria para demostrar sus excepciones y defensas, para lo cual aportó, entre otras, la confesional por posiciones a cargo de la actora Martha Jiménez Martínez.
Precisada así la litis, debe establecerse que resulta fundado el concepto de violación en el que se duele el instituto quejoso, del ilegal valor probatorio que se le denegó a la confesión ficta a cargo de la actora, lo que viola la legislación laboral en sus preceptos que establecen, que los laudos se dictarán en conciencia, a verdad sabida y buena fe guardada, pues con independencia del resto del material probatorio aportado, entre otros, los tarjetones de pago e inspección ocular, aduce, que no sólo con los contratos temporales se puede demostrar la antigüedad de un trabajador, sino que el patrón cuenta con pruebas tales como la confesional de las partes, por lo que la responsable transgrede en su perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídica, al denegarle eficacia jurídica a la confesión ficta a cargo de la actora, señalando que las posiciones de la ocho a la once, donde se le inquiere que manifieste si es verdad, "que se abstuvo de celebrar contratos temporales de trabajo", durante los periodos del uno de septiembre de mil novecientos noventa y dos al dieciocho de abril de mil novecientos noventa y tres; del uno de julio de mil novecientos noventa y tres al diez de abril de mil novecientos noventa y cuatro; del cuatro de julio de mil novecientos noventa y cuatro al uno de abril de mil novecientos noventa y siete; y del dieciséis de abril de mil novecientos noventa y siete al uno de agosto de dos mil uno; que previamente se calificaron de legales, y no obstante que previamente fueron calificadas de legal, y que con motivo de la incomparecencia de la trabajadora, fue declarada confesa (ver foja 111 del expediente laboral), posteriormente, la responsable al emitir el laudo reclamado, le denegó eficacia a dicha confesión ficta, aduciendo que las posiciones anteriores son insidiosas (foja 181 del expediente laboral) con lo cual revocó su propia determinación al calificar de legales tales posiciones, según se desprende de la audiencia confesional celebrada el trece de agosto de dos mil siete.
Proceder que efectivamente, como lo aduce la quejosa, no sólo es incongruente, sino también violatorio del artículo 848 de la ley laboral, que prohíbe a las Juntas revocar sus propias determinaciones.
En ese tenor, al ser fundado el concepto de violación de referencia, lo conducente es conceder el amparo y protección de la justicia al instituto quejoso, para el efecto de que valore debidamente la confesión ficta a cargo de la actora, pues de ninguna manera se puede decretar en el laudo que las posiciones formuladas son insidiosas, si previamente fueron calificadas de legales, máxime que las posiciones formuladas de manera concreta y clara se refieren a los periodos en que la actora dejó de laborar como trabajadora eventual para el Instituto Mexicano del Seguro Social, al no celebrar el contrato por tiempo determinado respectivo; esto es, en los periodos precisados en el escrito de contestación de demanda, como en las posiciones calificadas de legales; por lo que deberá valorarse esa confesión en relación con el demás cúmulo probatorio allegado a los autos del juicio natural, con la finalidad de que la responsable pueda observar, si existe prueba en contrario que desvirtúe lo reconocido a través de la confesión ficta de referencia.
Por cuanto al concepto de violación aducido por el instituto quejoso, en relación a que la responsable lo obliga a acreditar la existencia de una relación laboral por tiempo determinado, solamente a través de los contratos temporales y avisos de baja respectivos; cabe establecer que efectivamente tiene razón el quejoso, toda vez que la existencia de una relación laboral por tiempo u obra determinados, puede demostrarse por cualquier medio de prueba que se estime conveniente e idóneo para ello, como en el caso ocurrió, en que se ofreció, además, la confesional del actor, con la finalidad de demostrar esa contratación temporal.
No obstante lo anterior, el concepto de violación deviene infundado por cuanto se refiere a la interpretación que el instituto quejoso realiza a la fracción I del artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, así como su párrafo final, en donde se establece:
"Artículo 804. El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan:
"I. Contratos individuales de trabajo que se celebren, cuando no exista contrato colectivo o contrato ley aplicable;
"...
"Los documentos señalados por la fracción I deberán conservarse mientras dure la relación laboral y hasta un año después; ..."
Una interpretación literal del precepto legal en comento, permite establecer, contrario a lo señalado por el quejoso, que aun tratándose de contratos individuales de trabajo por tiempo u obra determinados, existe la obligación de conservarlos, no nada más un año después de su vigencia, sino también cuando por virtud de celebrarse contratos posteriores, la relación laboral subsiste hasta convertirse en una relación por tiempo indefinido.
En efecto, atendiendo al sentido literal del precepto legal, se obtiene que la celebración de diversos contratos por tiempo u obra determinados, con un trabajador, no obstante la vigencia temporal de los mismos, la relación laboral subsiste, cuando como en el caso, la trabajadora fue contratada de manera permanente por el patrón, por lo que la obligación de conservar y exhibir en el juicio las contratos temporales, permanezca por tiempo indefinido o indeterminado; máxime que ello será en beneficio del patrón mismo, para acreditar, como en la especie, la real y efectiva antigüedad reclamada por la actora, por lo que si no se demuestra la antigüedad aducida por el patrón, se estará a lo que en su demanda señale la actora.
En consecuencia, se deberá dejar insubsistente el laudo reclamado, para el efecto de que la responsable pronuncie uno nuevo, ajustándose a las consideraciones anteriores, reiterando aquellas otras cuestiones que fueron analizadas y desestimadas por infundadas por este tribunal, resolviéndose de nuevo, con estricto apego a derecho.
Por lo anteriormente expuesto y fundado y, con apoyo, en los artículos 74, 76, 77, 158 y demás relativos de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-Para los efectos precisados en el último considerando, la Justicia de la Unión ampara y protege al Instituto Mexicano del Seguro Social, contra el acto de la Junta Especial Número Veintiséis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, precisado en el resultando primero de esta ejecutoria.
Engrósese la presente ejecutoria a los autos; remítanse éstos junto con el disco que la contiene, por conducto de la Oficina de Correspondencia Común del Centro Auxiliar de la Décima Región, con sede en esta ciudad, al Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, con residencia en Chihuahua, Chihuahua; hágase la anotación en el libro electrónico de registro correspondiente; y, en su oportunidad, agréguese copia certificada al cuaderno auxiliar formado por este Tribunal Auxiliar.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, licenciados Guillermo Loreto Martínez, Alberto Alejandro Albores Castañón y Santiago Gallardo Lerma, siendo ponente el primero de los nombrados.