Artículo La Parte Que Ofrezca Prueba Testimonial Deberá Cumplir Con Los Requisitos Siguientes
"...
"II. Indicará los nombres y domicilios de los testigos; cuando exista impedimento para presentar directamente a los testigos, deberá solicitarse a la Junta que los cite, señalando la causa o motivo justificados que le impidan presentarlos directamente;
"..."
Del artículo destacado se advierte que corresponde a la Junta laboral citar a los testigos, cuando la parte que los ofrezca manifieste que tiene impedimento para presentarlos directamente.
Ahora bien, del análisis efectuado a las constancias que integran el juicio de origen, se advierte que la parte actora y aquí quejosa, ofreció entre otras pruebas de su parte, la testimonial a cargo de **********, ********** y **********, sin perjuicio de que solicitó que la Junta responsable los citara por conducto del actuario de su adscripción, para lo cual proporcionó el domicilio correspondiente y sostuvo que tales testigos le manifestaron que únicamente comparecerían si eran citados por ese tribunal, para evitar posibles represalias de la parte demandada, señalamientos que ponen de manifiesto la existencia de una imposibilidad de la parte oferente para presentar a dichos atestes en la fecha señalada para el desahogo de la prueba a su cargo (foja 42 vuelta del procedimiento laboral).
A pesar de lo anterior, la Junta responsable mediante diligencia de veintidós de noviembre de dos mil diez (foja 45 del procedimiento laboral), admitió las pruebas ofrecidas por las partes y, en relación a la testimonial anunciada por el actor, precisó lo siguiente:
"... Se admite la testimonial, la ofrecida por la parte actora a cargo de los CC. **********, ********** y **********. Es verdad sabida y hecho notorio que ha sido práctica común en los últimos años que en los juicios laborales, las partes al ofrecer la prueba testimonial, solicitan que sus testigos sean citados por el tribunal, de conformidad a la fracción II del artículo 813 de la Ley Federal del Trabajo, sin embargo, en la mayoría de los casos el desahogo de esta probanza dilata el proceso laboral, ya que los domicilios que señalan en su ofrecimiento no corresponden a los testigos y se difiere en diversas ocasiones el desahogo de esta prueba. Por tal motivo, sustentados en el artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo que obliga a las Juntas a tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez en el proceso, con la finalidad de evitar dilaciones procesales, no se accede a la petición de los oferentes de la probanza, aunado además a que a criterio de este tribunal el impedimento que señalan los oferentes no es suficiente para no presentarlos de manera personal, por lo que se le constriñe a la parte actora para que presente a sus testigos ante el tribunal en la hora y fecha que se señale para su desahogo, haciendo el apercibimiento de que en caso de que no los presenten, se les tendrá por desierta su probanza, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo ... Tercero. Se señala como fecha para que tenga verificativo la audiencia de desahogo de pruebas el próximo día 24 veinticuatro de enero del año 2011 dos mil once, a partir de las 10:30 diez horas con treinta minutos y ante los despachos de este tribunal y bajo el siguiente orden: ... 3. Testimonial ofrecida por la parte actora ... Se les hace saber a las partes que en la fecha y hora señalada se desahogarán aquellas pruebas que se encuentren preparadas para ello, apercibiéndoles que de no presentar los elementos necesarios para ello, dichas probanzas les serán declaradas desiertas, con fundamento en el artículo 780 setecientos ochenta de la Ley Federal del Trabajo."
Como puede observarse de la transcripción que antecede, la Junta responsable al momento de acordar lo referente a la solicitud de la parte demandada, aquí quejosa, argumentó en primer término, que no era posible la citación de los testigos por conducto del tribunal laboral, porque en la mayoría de los casos el desahogo de esa probanza dilataba el proceso laboral, ya que los domicilios proporcionados por las partes no correspondían a los atestes, lo que daba lugar a diferir en diversas ocasiones el desahogo de la prueba, por lo que no accedió a tal petición, con fundamento en el artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo, además de que a criterio de esa Junta, el impedimento manifestado por la parte actora no era suficiente para no presentar a los testigos de manera personal, condiciones en las cuales constriñó al oferente a su presentación, con el apercibimiento que de no hacerlo se declararía desierta la probanza de mérito, conforme al numeral 780 del ordenamiento legal invocado.
Posteriormente, en la diligencia de veinticuatro de enero de dos mil once (fojas 48 y 49 del expediente laboral), la Junta del conocimiento declaró desierta la testimonial ofertada por la parte actora, a pesar de las manifestaciones que ésta formuló, pues en la parte conducente se estableció:
"... Testimonial ofrecida por la parte actora.-Siguiendo legalmente integrado este tribunal y de acuerdo al orden establecido mediante acuerdo de admisión de pruebas. Se declara abierto el desahogo de la presente probanza. Con la asistencia de los CC. Lics. ********** y ********** apoderados legales de la parte actora y demandada respectivamente. En este acto se requiere al oferente de la prueba para que presente a los testigos ofrecidos de su intención y requerido que fue dijo: que insisto en la citación de los testigos ofrecidos de mi parte en virtud de que persiste impedimento señalado en autos y que este tribunal en forma indebida pasa por alto el mismo por lo que a efecto de no violar garantías a la parte actora solicito se sirva efectuar la citación de los mismos en término legal ya que dichas personas tienen conocimiento de los hechos materia de la litis que nos ocupan. La Junta acuerda. Se tiene al oferente de la prueba por haciendo las manifestaciones de cuenta y en términos de las mismas se le tiene por no presentando a los testigos ofrecidos de su intención, no obstante de estar constreñido para ello mediante acuerdo de admisión de pruebas de fecha 22 de noviembre del año 2010 y que le fue notificado el 1 de diciembre de 2010 a la apoderada legal de la parte actora, no manifestando ninguna inconformidad con dicho acuerdo en el término legal no obstante el tiempo en que le fue notificado y la fecha en que se levanta la presente audiencia que lo es más de un mes, y en consecuencia se le hace efectivo el apercibimiento que le fuera formulado en su oportunidad y su probanza le es declarada desierta, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo. Con lo anterior se da por concluido el desahogo de la presente probanza. Doy fe."
De la transcripción anterior, se advierte que la autoridad responsable declaró desierta la prueba testimonial que ofreció la parte actora, aquí quejosa, bajo el argumento de que ésta fue omisa en presentar a los testigos de su intención a pesar de encontrarse obligada para ello, lo que resulta incorrecto por estar precedido de un requerimiento ilegal.
En efecto, la determinación de referencia resulta ilegal, ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 813, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, si al ofrecerse la prueba testimonial se manifiesta la imposibilidad de presentar directamente a los testigos, corresponde a la autoridad laboral calificar esas causas, haciendo un estudio prudente de los motivos de imposibilidad aludidos, basados en la lógica y en la experiencia de acuerdo al caso concreto, sin que para ello, deban probarse al no exigirlo la ley.
Para ello, deberá tomar en consideración que se cumpla con los elementos a que hace alusión el citado numeral; es decir, que el oferente proporcione los nombres y domicilios de los atestes, así como las razones o motivos de la imposibilidad, pues de no satisfacerse este último requisito la Junta se encuentra facultada para no acordar favorablemente la solicitud de ordenar la citación de los testigos por su conducto, dejando al oferente la carga de efectuar su comparecencia con el apercibimiento de decretar la deserción de la probanza si no los presenta. Y en caso de duda, debe ordenar la citación de los testigos.
El presente razonamiento encuentra sustento en las consideraciones jurídicas plasmadas en la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable con el número 2a./J. 114/2002, publicada en la página 297 del Tomo XVI, octubre de 2002, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
"TESTIGOS EN MATERIA LABORAL. LA JUNTA DEBE ESTIMAR SI ES SUFICIENTE LA CAUSA DE IMPOSIBILIDAD PARA PRESENTARLOS ALEGADA POR EL OFERENTE, A FIN DE ORDENAR QUE SE LES CITE.-Si al ofrecer la testimonial el oferente manifiesta la imposibilidad de presentar a los testigos, pidiendo que la Junta los cite, además de proporcionar sus nombres y domicilios, debe expresar las razones o motivos de esa imposibilidad, conforme lo dispone el artículo 813, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo; ante ello, la Junta debe hacer una prudente estimación de los motivos de la imposibilidad que se aduce, basada en la lógica y en la experiencia de acuerdo al caso concreto, sin que los motivos expuestos deban probarse, ya que tal extremo no lo exige la ley. En caso de no satisfacer el último requisito mencionado, la autoridad laboral estará facultada para no acordar favorablemente la solicitud de ordenar la citación, dejando al oferente la carga de efectuar su comparecencia con el apercibimiento de decretar la deserción de la probanza si no los presenta, pero si existe duda por parte de la autoridad laboral, respecto de si son o no suficientes las razones alegadas, debe ordenar citar a los testigos."
Por ende, se evidencia que lo acordado por la Junta en la diligencia de veintidós de noviembre de dos mil diez, al negarse a ordenar la citación de los testigos ofrecidos por el actor en el domicilio proporcionado para tal efecto, no resulta apegado a derecho, pues aun cuando sostuvo esencialmente que en la mayoría de los casos el desahogo de esa probanza dilata el proceso laboral, ya que los domicilios que señalan las partes en su ofrecimiento no corresponden a los testigos, dando lugar a que se difiera en diversas ocasiones el desahogo de dicho medio de prueba y que a su criterio, el impedimento señalado por la parte oferente no resulta suficiente para no presentar a sus testigos de manera personal, tales aseveraciones no constituyen una prudente estimación basada en la lógica y la experiencia que ponga de manifiesto las razones lógico jurídicas que tomó en consideración para desvirtuar los motivos mediante los cuales el actor sostuvo encontrarse impedido para presentar a las personas a cuyo cargo debía desahogarse la prueba testimonial y, por tanto, son inexactos.
En este punto es menester destacar el contenido de los artículos 814 y 819 de la Ley Federal del Trabajo, que textualmente determinan lo siguiente:
"Artículo 814. La Junta, en el caso de la fracción II del artículo anterior, ordenará se cite al testigo para que rinda su declaración, en la hora y día que al efecto se señale, con el apercibimiento de ser presentado por conducto de la policía."
"Artículo 819. Al testigo que dejare de concurrir a la audiencia, no obstante haber sido citado legalmente, se le hará efectivo el apercibimiento decretado, y la Junta dictará las medidas necesarias para que comparezca a rendir su declaración, el día y hora señalados."
En ese contexto, no debe perderse de vista que de conformidad con los artículos destacados, si al ofrecerse la prueba testimonial se manifiesta imposibilidad de presentar directamente a los testigos, la Junta debe ordenar su citación por conducto de su actuario adscrito, correspondiéndole así la carga de citarlos y hacerlos comparecer para que rindan testimonio, o en su caso, por medio de la policía, haciendo uso de todas las medidas que estime necesarias a fin de lograr su comparecencia, dado que como órgano del Estado cuenta con los medios necesarios para hacerlos comparecer; de ahí que, ante la imposibilidad marcada por la parte oferente de la prueba, la citación de los atestes corresponde a la Junta, porque ello constituye una obligación marcada en la norma que rige el procedimiento laboral.
Máxime que la violación destacada dejó en estado de indefensión a la parte oferente, aquí quejosa, en la medida que le restringió la posibilidad de demostrar los elementos de su acción a través de ese medio de convicción, pues fue ofrecido con la finalidad de acreditar tanto la existencia de la relación laboral, como del despido injustificado alegado en la demanda y, por tanto, al haberse declarado desierta pese a que la Junta no ordenó la citación de los testigos aun ante la petición del actor para ello y no obstante que dicho oferente proporcionó los elementos necesarios para ello y reveló la causa por la que consideró encontrarse impedido para presentarlos, resulta inconcuso que tal violación trascendió al resultado del laudo, pues en dicha resolución la Junta responsable tuvo por no acreditada la existencia de la relación laboral entre las partes y, en consecuencia, absolvió a la parte demandada de pagar la totalidad de las prestaciones que le fueron reclamadas.
En tales condiciones, lo procedente es conceder la protección constitucional impetrada para los efectos siguientes:
1. Que la Junta responsable, deje insubsistente el laudo reclamado y reponga el procedimiento para que provea lo conducente a fin de lograr la citación de los testigos **********, ********** y **********, en el domicilio proporcionado para tal efecto por el oferente, a fin de que se logre el desahogo correcto de la prueba testimonial que ofreció el actor a su cargo; y,
2. Hecho lo anterior y llegado el momento procesal oportuno, emita nuevo laudo en el que con plenitud de jurisdicción resuelva la litis conforme a derecho.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo en los artículos 76, 77, 78, 79, 80, 190 y 192 de la Ley de Amparo; se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra el laudo de diez de febrero de dos mil once, dictado por la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en León, Guanajuato, en el expediente laboral **********, por los motivos y fundamentos expuestos en el último de los considerandos de esta ejecutoria.
Notifíquese; anótese lo conducente en el libro de registro correspondiente; con testimonio de esta ejecutoria vuelvan los autos respectivos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente, el cual se clasifica como relevante en cumplimiento a lo previsto en el último párrafo del punto Vigésimo Primero del Acuerdo General Conjunto 2/2009, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal.
Así, por unanimidad de votos, sin discusión, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, integrado por los Magistrados Víctor Manuel Estrada Jungo, Jesús de Ávila Huerta y Ariel Alberto Rojas Caballero, siendo ponente el segundo de los nombrados.
En términos de lo previsto en los artículos 8, 18, fracción II, y 21 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como el diverso 47 del reglamento de la misma, 2, fracciones XXI y XXIII y 8 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial, que encuadra en esos supuestos normativos.
