AMPARO DIRECTO 243/2010. CLAUDIA IVETH GONZÁLEZ ORTEGA. 29 DE ABRIL DE 2010. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CAROLINA PICHARDO BLAKE. SECRETARIO: JOSÉ LUIS REYES TORRES.
Fecha: 29-Abr-2010
Los Anteriores Argumentos Son Infundados Por Los Motivos Siguientes
La trabajadora señaló en los hechos de su demanda, que labora actualmente para el Servicio de Administración Tributaria, como "inspector" en la Administración Central de la Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera.
Por su parte, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al contestar la demanda negó la existencia de un vínculo laboral, bajo el argumento de que la actora era prestadora de servicios profesionales bajo el régimen de honorarios; asimismo, se excepcionó aduciendo que las actividades que realizaba eran de confianza, pues realizaba verificaciones, inspecciones, y supervisiones aduaneras, funciones que se consideran de confianza en términos de lo establecido en el artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado (fojas 178 y 179 del expediente laboral).
Por su parte, la Sala responsable determinó que la accionante laboró en una plaza de confianza, pues desempeñó funciones de inspección, vigilancia, supervisión, representación y de carácter técnico constantes.
Determinación que se estima correcta, porque quedaron debidamente demostradas las funciones de confianza que realizaba la actora, específicamente las de inspección y vigilancia, las cuales no sólo se advierten del contrato de prestación de servicios ofrecido por la patronal, que describe en la cláusula quinta las actividades para las que fue contratada, entre las que se especificó el apoyo a otras autoridades fiscales en la verificación, inspección y supervisión; sino también, de los diversos oficios ofrecidos como prueba por la parte actora, que tienen pleno valor probatorio conforme al principio de adquisición procesal, pues las pruebas de una de las partes pueden resultar benéficas a los intereses de la contraria del oferente.
Ahora bien, dichos oficios están signados tanto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como por el Servicio de Administración Tributaria, Administración General de Aduanas y por la actora, y demuestran las funciones de confianza que esta última realizó, toda vez que a través de los mismos se le comisiona en diversas plazas de la República Mexicana para ejercer funciones de verificación, fiscalización y vigilancia, propias del personal aduanero.
Pruebas que en su conjunto demuestran que efectivamente la trabajadora tenía como categoría la de "inspector de aduanas", con funciones de fiscalización y vigilancia, por lo que su puesto debía de ser considerado como de confianza y no de base; ello en términos de los artículos 4o., y 5o., fracción II, inciso b), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, los cuales establecen que, en efecto, en materia burocrática federal se reconocen dos tipos de trabajadores: los de confianza y los de base; y la calidad de los primeros es excepcional, dado que la regla general es que los trabajadores al servicio del Estado se consideren de base, motivo por el cual la ley burocrática en el referido artículo 5o., delimita cuáles son los cargos que serán considerados de confianza, siendo insuficiente la sola denominación del puesto, como lo pretende ahora señalar la quejosa, sino que en algunos casos es necesario acreditar la naturaleza de la actividad desempeñada por el trabajador y, al demostrarse la calidad de confianza de éste, debe considerarse que son la continuidad de la actividad del Estado, lo que entonces justifica que no se encuentren protegidos en cuanto a la estabilidad en el empleo.
De ahí que, al quedar debidamente demostrado que la actora realiza funciones de inspección, vigilancia y prevención de delitos fiscales derivados de las funciones conferidas por la patronal, es inconcuso concluir que el puesto que ocupa es de confianza, pues desempeñó funciones análogas a las de vista aduanal; y, por consiguiente, fue correcto que la autoridad responsable resolviera condenar a la patronal a reconocer que la actora es empleada de confianza.
Sirve de apoyo, en lo conducente, la tesis aislada I.6o.T.284 L, que sustentó este órgano jurisdiccional, la que se reitera, y puede ser localizada en la página 2513, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, enero de 2006, cuyos rubro y texto son:
"TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. TIENEN TAL CARÁCTER LOS QUE OCUPAN LA CATEGORÍA DE VISTA ADUANAL, CON INDEPENDENCIA DE LA DENOMINACIÓN FORMAL DE SU PUESTO. De la interpretación del artículo 5o., fracción II, inciso b), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se desprende que, entre otros trabajadores, deben ser considerados de confianza no sólo los empleados que realicen funciones de inspección, vigilancia y fiscalización a nivel jefatura y subjefatura, sino también el personal técnico que, en forma exclusiva y permanente, haya desempeñado tales funciones. En estas condiciones, resulta inconcuso que los empleados que ocupan el puesto de vista aduanal, deben ser considerados como trabajadores de confianza, cuando realizan funciones técnicas de inspección y vigilancia, de manera permanente y general, aun cuando aparezca en la constancia de nombramiento y en catálogo institucional de puestos que el tipo de empleo es de base, ya que la categoría de confianza o de base no se deriva solamente de la designación del puesto, sino también de las funciones desempeñadas por el servidor público."
Asimismo, resulta aplicable por identidad jurídica sustancial, la tesis aislada 2a. CXL/2001, que sustentó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 249 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, agosto de 2001, cuya literalidad es la siguiente:
"TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. LOS VERIFICADORES DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, QUE ANTERIORMENTE TENÍAN LA CATEGORÍA DE INSPECTORES, AUN CUANDO NO TENGAN PUESTOS A NIVEL DE JEFATURA O SUBJEFATURA, DEBEN SER CONSIDERADOS CON AQUEL CARÁCTER. De la interpretación armónica y sistemática de lo dispuesto en el artículo 5o., fracción II, inciso b), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se desprende que, entre otros trabajadores, deben ser considerados de confianza no sólo los empleados que realicen funciones de inspección, vigilancia y fiscalización a nivel jefatura y subjefatura (siempre que estén considerados en el presupuesto de la dependencia o entidad de que se trate), sino también el personal técnico que, en forma exclusiva y permanente, haya desempeñado tales funciones, ocupando puestos que a la fecha en que entró en vigor la mencionada ley eran considerados de confianza. En estas condiciones, resulta inconcuso que los actuales verificadores del Gobierno del Distrito Federal que antes ostentaban el nombramiento de inspectores, deben ser considerados empleados de confianza, toda vez que realizaban funciones técnicas de inspección y vigilancia con anterioridad a la fecha en que entró en vigor la mencionada ley; además de que ya se les había reconocido tal carácter desde aquella época en precedentes de la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."
En el mismo sentido, deviene infundado lo que afirma en relación con que el catálogo de puestos que exhibió la patronal no refería que el cargo que ocupa es de confianza.
Esto, porque tal y como se dijo con antelación, bastaba que se acreditara que la trabajadora realiza funciones de vigilancia e inspección, para tener por demostrada la calidad de confianza, por lo que la presentación de dicho catálogo, resultaba inútil para demostrar o no las funciones que desempeña actualmente la trabajadora.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 4a./J. 28/93 de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 66, junio de 1993, página 15, Octava Época, que a la letra dice:
"TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL EJECUTIVO FEDERAL. FUERZA PROBATORIA DEL CATÁLOGO DE PUESTOS EN LA DETERMINACIÓN DEL CARÁCTER DE. La interpretación sistemática y armónica de los artículos 5o., fracción II, 7o., y 20 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, permite considerar que para determinar los puestos de confianza al Servicio del Poder Ejecutivo, el legislador siguió el sistema fundamental de catalogar como de confianza diversos tipos o clases de funciones, dejando a los titulares de las dependencias y a los sindicatos respectivos, la elaboración de catálogos de puestos en los que han de asentar, entre otros datos, el correspondiente a si son de base o de confianza, debiendo hacerse notar que esa labor de clasificación consiste, fundamentalmente, en cotejar las labores realizadas en cada puesto, con las funciones relacionadas en la fracción II, del citado artículo 5o. De aquí se deduce que si el catálogo sólo revela el acuerdo de las partes mencionadas sobre qué puestos son de base o de confianza, y si para ese acuerdo deben tener en consideración la clasificación de la ley, la fuerza probatoria del catálogo no es, necesariamente, decisiva para resolver a qué grupo pertenece el puesto del trabajador, sino que debe estimarse sólo como un elemento más para descubrir su verdadera naturaleza, la que deriva de las funciones desempeñadas."
Así como la jurisprudencia 2a./J. 160/2004, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que resolvió la contradicción de tesis 137/2004-SS, entre las sustentadas por este órgano colegiado y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicado en la página 123 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, noviembre de 2004, cuya voz y texto son:
"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA CONSIDERARLOS DE CONFIANZA, CONFORME AL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO BASTA ACREDITAR QUE ASÍ CONSTE EN EL NOMBRAMIENTO SINO, ADEMÁS, LAS FUNCIONES DE DIRECCIÓN DESEMPEÑADAS. La calidad de confianza de un trabajador al servicio del Estado es excepcional en atención a la regla general consistente en que los trabajadores se consideran de base, de ahí que conforme al artículo 5o., fracción II, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para considerar que un trabajador es de confianza no basta que en el nombramiento aparezca la denominación formal de director general, director de área, adjunto, subdirector o jefe de departamento, sino que también debe acreditarse que las funciones desempeñadas están incluidas en el catálogo de puestos a que alude el artículo 20 de la ley citada o que efectivamente sean de dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren la representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del mando."
Así como la jurisprudencia número 567 de la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo V, Primera Parte, página 374, cuyos rubro y texto son:
"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, DE CONFIANZA. NO ESTÁN PROTEGIDOS POR EL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO. El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no incurre en violación de garantías si absuelve del pago de indemnización constitucional y salarios caídos reclamados por un trabajador de confianza que alega un despido injustificado, si en autos se acredita tal carácter, porque los trabajadores de confianza no están protegidos por el artículo 123 de la Constitución, apartado B, sino en lo relativo a la percepción de sus salarios y las prestaciones del régimen de seguridad social que les corresponde, pero no en lo referente a la estabilidad en el empleo."
Por otra parte, alega la quejosa, que si bien es cierto que la autoridad reconoció su calidad de trabajadora al servicio del Estado, también lo es que de manera incongruente le niega el pago de las diferencias salariales reclamadas, las cuales debían ser pagadas en base al catálogo de puestos del Gobierno Federal, por carecer actualmente de nombramiento.
El anterior argumento resulta infundado, porque contrario a lo aducido por la quejosa, la patronal exhibió como prueba de su parte, el original del contrato de prestación de servicios signado por la trabajadora, con el cual, demostró que el salario que se pactó fue el siguiente: "... Segunda: importe del contrato: La prestataria del servicio, pagará como importe de los servicios, la cantidad de $90,566.40 (noventa mil quinientos sesenta y seis pesos 40/100 moneda nacional) en mensualidades vencidas de $7,547.20 (siete mil quinientos cuarenta y siete pesos 20/100 moneda nacional). La prestadora del servicio procederá a la retención del impuesto sobre la renta, en términos de lo previsto por la fracción IV, del artículo 110 de la Ley del Impuesto sobre la Renta ..." (foja 218 del expediente laboral).
Visto lo anterior, se considera que no le asiste la razón a la trabajadora para reclamar el pago de un salario diferente al pactado en el contrato exhibido por el patrón, por ser ese el sueldo establecido por las partes; siendo entonces correcta la absolución a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público del pago de las diferencias salariales reclamadas.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 19/96 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, mayo de 1996, página 170, que a la letra dice:
"SALARIO, MONTO Y PAGO DEL. PUEDE ACREDITARSE CON CUALQUIERA DE LOS MEDIOS PROBATORIOS ESTABLECIDOS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. El artículo 776 de la propia ley dispone que son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho; el artículo 804 detalla los documentos que el patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio entre los cuales se enumeraron el contrato de trabajo (fracción I), listas de raya, nóminas de personal o recibos de pago de salarios (fracción II); y el artículo 805, prevé que si el patrón no presenta en el juicio esos documentos, se tendrán presuntivamente ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda en relación con los propios documentos, salvo prueba en contrario. De lo anterior se desprende que el patrón, en principio, debe acreditar el monto y pago de salarios, con las documentales referidas, entre ellas el contrato, pero si no lo hace así, puede destruir la presunción generada en su contra, con cualquiera de los medios probatorios que la misma ley establece, dado que los numerales invocados no disponen la exclusividad de la prueba documental para la demostración de los hechos relativos."
También, resulta infundado lo aducido por la quejosa respecto de la absolución que realizó la Sala responsable a la patronal del pago del seguro de vida institucional de gastos médicos mayores y del pago por separación individualizada.
Ello, porque son prestaciones que no se encuentran contempladas en la Ley Federal del Trabajo, ni con el código burocrático, por lo que se consideran de carácter extralegal y, por tanto, le correspondía a la actora probar su existencia, hecho que en la especie no aconteció.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número I.6o.T. J/21, perteneciente a la Octava Época, dictada por este Tribunal Colegiado, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 61, enero de 1993, página 79, que textualmente dice: "PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DE. Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama; y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de garantías individuales."
Resulta igualmente infundado lo aducido por la quejosa en el sentido de que la responsable debió condenar a la patronal a inscribirla al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y al Sistema de Ahorro para el Retiro, desde la fecha de su ingreso.
En efecto, lo infundado del argumento estriba en que la Sala responsable sí condenó a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a entregarle las constancias de aportaciones legales realizadas a dichos institutos, y lo hizo a partir de la fecha que la propia actora señaló en su escrito de demanda, como aquella en que ingresó a laborar para la dependencia, es decir, desde el dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.
No obsta para la determinación que antecede, el hecho de que la peticionaria de garantías también aduzca que diversos Tribunales Colegiados de Circuito resolvieran en determinado sentido, los cuales a su decir, trataron temas similares al del presente asunto, ya que no se tiene la certeza de que en dichas ejecutorias los hechos acontecieran en similares circunstancias y también, porque los criterios contenidos en las consideraciones de una ejecutoria de un órgano colegiado no obligan a otro a resolver en el mismo sentido.
En las relatadas condiciones, sin que se advierta deficiencia en la queja que deba suplirse a favor de la trabajadora en términos del artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, lo procedente es negar el amparo solicitado.
ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Claudia Iveth González Ortega, contra el acto de la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de diecinueve de enero de dos mil nueve, dictado dentro del expediente laboral número 3284/2005, seguido por la quejosa en contra de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución; vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia de Trabajo, integrado por los ciudadanos Magistrados: presidenta, Carolina Pichardo Blake, Genaro Rivera, y Marco Antonio Bello Sánchez, siendo relatora la primera de los nombrados.