AMPARO DIRECTO 252/2011. 13 DE OCTUBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FRANCISCO JAVIER CÁRDENAS RAMÍREZ. SECRETARIO: SALVADOR ALEJANDRO LOBATO RODRÍGUEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 252/2011. 13 DE OCTUBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FRANCISCO JAVIER CÁRDENAS RAMÍREZ. SECRETARIO: SALVADOR ALEJANDRO LOBATO RODRÍGUEZ.

Fecha: 13-Oct-2011

Deben Desestimarse Tales Planteamientos

En primer orden, debe señalarse que el artículo 50, párrafo tercero, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que la propia responsable invoca en la parte inicial del considerando tercero del fallo reclamado, en forma previa al análisis conjunto que realizó de los conceptos de anulación primero a quinto y séptimo, dispone lo siguiente:

"Artículo 50. Las sentencias del tribunal se fundarán en derecho y resolverán sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, en relación con una resolución impugnada, teniendo la facultad de invocar hechos notorios. Cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, la sentencia de la Sala deberá examinar primero aquéllos que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana. En el caso de que la sentencia declare la nulidad de una resolución por la omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, o por vicios de procedimiento, la misma deberá señalar en que forma afectaron las defensas del particular y trascendieron al sentido de la resolución. Las Salas podrán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios y causales de ilegalidad, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la contestación ...".

De la parte conducente del precepto citado, se advierte que es facultad legal de las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa efectuar el examen conjunto de los argumentos que conforman tal pretensión de la parte actora, las causas de ilegalidad y los demás argumentos de la contestación de demanda, así como los de la ampliación de la demanda y su respectiva contestación, en su caso, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, con la condicionante de que no se aparten de los hechos expuestos en la demanda y en la contestación, por lo que en forma contraria a lo que se aduce, el solo hecho de que en la sentencia reclamada se hayan analizado en forma simultánea los conceptos de nulidad primero a quinto y séptimo, no genera perjuicio alguno a la quejosa, pues éste exclusivamente se verificaría si con tal proceder se hubieran cambiado los hechos que constituyen la litis del juicio, lo cual, como más adelante se advierte, no se verificó en la especie.

Por otra parte, debe decirse que la peticionaria de garantías, en la parte relativa del primer concepto de violación, se concreta a sostener que es ilegal el análisis del concepto de anulación sexto -en que se controvirtió la fundamentación de la competencia de la autoridad demandada-, que fue efectuado en el considerando cuarto del fallo en análisis; sin embargo, no expone argumento alguno relativo a establecer por qué razón, a su parecer, es contrario a derecho el pronunciamiento de la Sala, por lo que en tal sentido es inoperante lo aducido, dado que no se está en la hipótesis de suplir la deficiencia de la queja, en los términos del artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo.

Sirve de apoyo al caso, la jurisprudencia número 173 de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 116, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que textualmente se lee:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES SI NO ATACAN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO. Si los conceptos de violación no atacan los fundamentos del fallo impugnado, la Suprema Corte de Justicia no está en condiciones de poder estudiar la inconstitucionalidad de dicho fallo, pues hacerlo equivaldría a suplir las deficiencias de la queja en un caso no permitido legal ni constitucionalmente, si no se está en los que autoriza la fracción II del artículo 107 reformado, de la Constitución Federal, y los dos últimos párrafos del 76, también reformado, de la Ley de Amparo, cuando el acto reclamado no se funda en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte, ni tampoco se trate de una queja en materia penal o en materia obrera en que se encontrare que hubiere habido en contra del agraviado una violación manifiesta de la ley que lo hubiera dejado sin defensa, ni menos se trate de un caso en materia penal en que se hubiera juzgado al quejoso por una ley inexactamente aplicable."

Ahora bien, en cuanto al aducido estudio indebido del concepto de anulación séptimo, debe precisarse lo siguiente.

Tal como ha quedado establecido en diversos párrafos de los que anteceden, dicho planteamiento fue estudiado por la responsable en forma conjunta a los conceptos de nulidad primero a quinto del escrito inicial.

Según se advertirá de la transcripción que más adelante se realizará, el argumento común que vincula a tales razonamientos, es el señalamiento medular de la ahora impetrante en el sentido de que la autoridad demandada, en la resolución impugnada, se basó en actuaciones que, asevera, desconoce dado que no le han sido legalmente notificadas, para determinar que los créditos fiscales 294891, 294892, 294893, 294894, 294895, 294896 y 294897 (previamente identificados con los respectivos números de control 277642, 277646, 277649, 277657, 277659, 277682 y 379171), no han prescrito.

Y como igualmente se advertirá en la transcripción que se efectuará, la consideración toral por la que la Sala desestimó la premisa en que se sustenta el argumento de ilegalidad que expone la ahora peticionaria de garantías, es en el sentido de que la autoridad demandada exhibió con su contestación, las constancias que justifican las actuaciones practicadas a fin de interrumpir el término de cinco años previsto en el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, como requisito para que se configure la prescripción de los créditos fiscales, sin que éstas fueran controvertidas por la entonces actora, dado que no amplió su demanda de nulidad.

El considerando tercero de la sentencia que se analiza es, en la parte que interesa, del siguiente tenor:

"TERCERO. En términos de lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo esta Sala procede al estudio en forma conjunta de los conceptos de impugnación primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y séptimo de la demanda original, al encontrarse relacionados entre sí. En el primero agravio de la demanda la parte actora indica que la resolución contenida en el oficio número 600-51-2010-6345 de fecha treinta y uno de agosto de dos mil diez, emitido por la Administración Local Jurídica de Puebla Norte, a través de la cual se resuelve que los créditos fiscales números 294891, 294892, 294893, 294894, 294895, 294896 y 294897, no han prescrito, en virtud de que la misma no se encuentra debidamente fundada y motivada, y con esto contraviene lo previsto por el numeral 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, ya que se está basando en hechos que no se realizaron y fueron apreciados de forma equivocada por la demandada. Añade la parte actora que la autoridad al resolver la declaratoria de prescripción de su mandante, se basa en el hecho de que los créditos materia de la prescripción números 294891, 294892, 294893, 294894, 294895, 294896 y 294897, no han prescrito, ya que se ha visto interrumpido por diversas diligencias, y que por lo tanto no se ha configurado la prescripción prevista en el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación. Indica la accionante que su representada desconoce dichas diligencias, y en este sentido, es ilegal que sostenga que en razón de ellas, no ha operado la figura de la prescripción, pues dichas actuaciones que refiere en el oficio impugnado son del desconocimiento de su mandante, y bajo este contexto es ilegal la resolución que nos ocupa ... La parte actora en el segundo agravio de la demanda indica que la resolución contenida en el oficio número 600-51-2010-6345 de fecha 31 de agosto de 2010, emitido por la Administración Local Jurídica de Puebla Norte, a través de la cual se resuelve que el crédito fiscal número 277682 actualmente controlado con el número 294896, no ha prescrito en el sentido de que la misma no se encuentra debidamente fundada y motivada, y con ello controvierte lo establecido en el artículo 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, puesto que la autoridad determinó que no se ha configurado la prescripción prevista en el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación. Indica la accionante que su representada desconoce las diligencias que menciona la autoridad, y en este sentido, es ilegal que la enjuiciada sostenga que en razón de ellas, no ha operado la figura de la prescripción, pues dichas actuaciones son del desconocimiento de su mandante, y bajo este contexto es ilegal la resolución que nos ocupa ... La parte actora en el agravio identificado como tercero, indica que la resolución contenida en el oficio número 600-51-2010-6345 de fecha 31 de agosto de 2010, emitido por la Administración Local Jurídica de Puebla Norte, a través de la cual se resuelve que el crédito fiscal número 379171, actualmente controlado con el número 294897 no ha prescrito, es ilegal, en el sentido de que la misma no se encuentra debidamente fundada y motivada, en clara violación a lo previsto por el numeral 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, en el entendido de que se está basando en hechos que no se realizaron y fueron apreciados de forma equivocada por la demandada, actualizándose la fracción IV del numeral 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Dice la parte actora que la demandada al resolver la declaratoria de prescripción de su mandante, se basa en el hecho de que los créditos materia de la prescripción, por lo que hace al crédito fiscal número 379171, actualmente controlado con el número 294897 se ha visto interrumpido por diversas diligencias, y que por lo tanto no se ha configurado la prescripción prevista en el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación. Añade la parte actora que desconoce las diligencias que menciona la autoridad y en este sentido, es ilegal que sostenga que en razón de ellas no ha operado la figura de la prescripción, pues dichas actuaciones que refiere en el oficio impugnado son del desconocimiento de su mandante, y bajo este contexto es ilegal la resolución que nos ocupa... En el cuarto agravio de la demanda la parte actora indica que la resolución contenida en el oficio número 600-51-2010-6345 de fecha 31 de agosto de 2010, emitido por la Administración Local Jurídica de Puebla Norte, a través de la cual se resuelve que los créditos fiscales números 294891, 294892, 294893, 294894, 294895, 294896 y 294897, no han prescrito, es ilegal, violando lo previsto por el numeral 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, al no encontrarse debidamente fundada y motivada. Añade la parte actora que la resolución impugnada es ilegal en virtud de que desconoce la existencia de dichas diligencias a las que hace mención la autoridad, y con las que determinó que los créditos fiscales números 294891, 294892, 294893, 294894, 294895, 294896 y 294897, no han prescrito, bajo el hecho de que las diligencias resultan ser ilegales... En el quinto agravio de la demanda la parte actora indica que la resolución contenida en el oficio número 600-51-2010-6345 de fecha 31 de agosto de 2010, a través de la cual se resuelve que los créditos fiscales contenidos en los oficios números 294891, 294892, 294893, 294894, 294895, 294896 y 294897, no han prescrito, es ilegal ya que viola lo previsto en el numeral 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, al no encontrarse debidamente fundada y motivada, puesto que, es evidente que la prescripción de dichos créditos fiscales, sí se configuró debido a que los mismos fueron determinados a través de los oficios números 25942 de fecha 1 de noviembre de 1995, oficio 25428 de fecha 18 de octubre de 1995 y oficio 1713 de fecha 16 de octubre de 1998, resoluciones de las cuales no está evidenciada gestión alguna que haya interrumpido los plazos de la prescripción, por lo que ha transcurrido en exceso el plazo previsto por el numeral 146 del Código Fiscal de la Federación. Indica la demandante que la figura de la prescripción opera por el simple transcurso del tiempo sin interrupción alguna por gestiones de cobro, de la autoridad, y bajo este entendido en el caso que nos ocupa ya ha transcurrido en exceso el plazo previsto en el numeral 146 del Código Fiscal de la Federación, ya que en el supuesto sin conceder como lo refiere la demandada, de que existieran las diligencias de cobro por parte de la Administración Local de Recaudación de Puebla, las mismas son del desconocimiento de su representada... En el séptimo agravio de la demanda la parte actora indica que es ilegal la resolución impugnada, ya que se dictó en contravención a lo previsto en los numerales 38 y 146 del Código Fiscal de la Federación, puesto que es evidente que si las diligencias de fechas 31 de julio de 1996, 15, 21 y 22 de septiembre de 1998, 30 de junio y 2 de julio de 2003, 25 y 28 de noviembre de 2003, 2, 4, 24 y 30 de marzo de 2004; 19 de mayo de 1997, 18 de junio de 1997, 30 de junio y 2 de julio de 2003, 25 y 28 de noviembre de 2003, y 2 y 4 de marzo de 2004, 16 de octubre de 1998, 16 de noviembre de 1998, 22 y 24 de febrero de 1999, 9 y 11 de marzo de 1999, 16 y 20 de abril de 1999, 1 y 7 de octubre de 2002, 26 de septiembre de 2003 y 25 y 28 de noviembre de 2003, se han realizado ilegalmente y además son del desconocimiento de su representada y no se ha comprobado la existencia de las mismas, es claro que no existe la interrupción del plazo de la prescripción, y por tanto han transcurrido en exceso el plazo de los cinco años desde la fecha en que eran exigibles y hasta la fecha en que se presentó la demanda de nulidad, motivo por el cual es evidente que la actuación de la Administración Local Jurídica es ilegal, esto en contravención a lo previsto en los numerales 38 y 146 del Código Fiscal de la Federación. Arguye la parte actora que es importante señalar que si en el caso de los créditos fiscales números 294891, 294892, 294893, 294894, 294895, 294896 y 294897, se notificaron en fechas; 22 de noviembre de 1995, 8 de noviembre de 1995, 16 de noviembre de 1998 y el medio de defensa se presentó hasta el día 1 de agosto de 2007, desde luego que ya existía la prescripción de los créditos fiscales, previsto en el numeral 146 del Código Fiscal de la Federación, pues en estos casos transcurrieron mas de cinco años. Indica la accionante que es evidente que el numeral 146 del Código Fiscal de la Federación, no establece mayores limitantes o requisitos para que se determine la declaratoria de prescripción, y por ello no hay fundamento alguno para que la Administración Local Jurídica sostenga que en el juicio de nulidad número 2606/07-12-01-5 es en donde pudo hacer valer el agravio de la prescripción, sin embargo no lo hizo valer en ninguno de sus agravios, sino con posterioridad, cuando el término ya había sido interrumpido, por lo que es evidente que ya había consentido dicha interrupción, lo cual es ilegal. Aduce la parte actora que no existe interrupción como lo sostiene la Administración Local Jurídica, es decir el medio de defensa se presentó una vez que ya habían transcurrido los cinco años, por tanto no se puede interrumpir algo que ya prescribió, la interrupción se da dentro del plazo de los cinco años que prevé el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, y no en fechas posteriores, y aquí no ha sucedido o no existe un acto de autoridad legalmente realizado que haya interrumpido el plazo a la fecha anterior de la presentación de la demanda en el año de 2007. Indica la demandante que en el juicio de nulidad 2606/07-12-01-5 se trataba del nombramiento del perito, pero no de una gestión de pago, motivo por el cual es ilegal la apreciación de la demandada Administración Local Jurídica al emitir la resolución impugnada. Añade la parte actora que no existe disposición legal que determine en relación al artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, que una vez transcurrido el plazo y realizarse una gestión fuera de los cinco años posterior a éste, ya no pueda formularse la solicitud de declaratoria de prescripción, cuando los cinco años ya transcurrieron. Dice la actora que no existe disposición legal que determine que el particular deba hacer valer la prescripción en juicio de nulidad y por medio de acción, es decir, vía derecho de petición, solicitando la declaratoria de prescripción lo cual sucede en el presente caso. Manifiesta la actora que considerar que en el juicio de nulidad número 2606/07-12-01-5 es en donde se pudo hacer valer el agravio de la prescripción, sin embargo no se hizo, resulta ilegal violándose con ello el artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, pues no existe fundamento legal por el cual la Administración Local Jurídica pueda llegar a esa conclusión, y en el caso la autoridad al contestar la demanda no puede mejorar los fundamentos y motivos de la resolución impugnada, cuando en esta resolución no citó el precepto que le permite llegar a esa conclusión. Indica la actora que de considerar que en el juicio de nulidad número 2606/07-12-01-5 es en donde pudo hacer valer el agravio de la prescripción y no lo hizo, es violatorio al artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, como ya se explicó, y por su parte de seguir el mismo criterio se violaría el artículo 17 de la Constitución, y el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Finaliza manifestando la parte actora que lo procedente es que se declare la nulidad de la resolución contenida en el oficio número 600-51-2010-6345 de fecha 31 de agosto de 2010, a través de la cual se resuelve que los créditos fiscales contenidos en los oficios números 294891, 294892, 294893, 294894, 294895, 294896 y 294897, no han prescrito, toda vez que se emitió en contravención a lo previsto en los numerales 38 y 146 del Código Fiscal de la Federación, motivo por el cual es procedente que se condene a la autoridad demandada para que emita la declaratoria de prescripción de los créditos fiscales que nos ocupan ... A juicio de los magistrados que integran esta Sala son infundados los agravios en estudio ... la parte actora en los agravios que se estudian se duele respecto a la que la resolución contenida en el oficio número 600-51-2010-6345, de fecha treinta y uno de agosto de dos mil diez, a través del cual la Administradora Local Jurídica de Puebla Norte, resolvió que los créditos fiscales números 294891, 294892, 294893, 294894, 294895, 294896 y 294897 no han prescrito, es ilegal al no encontrarse debidamente fundada y motivada, en virtud de que determinó que no existe prescripción de los créditos fiscales en comento, sin embargo las constancias a las que alude la autoridad demandada indica que son desconocidas para ella. Sin embargo del análisis que se realiza a la resolución impugnada se desprende que la autoridad demandada se ajustó a derecho al determinar que los créditos fiscales no han prescrito ... la autoridad demandada al emitir la resolución que hoy se impugna, indicó que los créditos fiscales números 277642, 277646, 277649, 277657, 277659, 277682 y 379171, actualmente controlados con los números 294891, 294892, 294893, 294894, 294895, 294896 y 294897, no han prescrito, toda vez que se realizaron diversas actuaciones de la autoridad lo que interrumpió el plazo de prescripción que establece el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación ... Ahora bien, de autos se advierte que la autoridad demandada al momento de formular su contestación de demanda exhibió diversas constancias en las que hace constar que realizó diversas gestiones respecto a los créditos fiscales números 294891, 294892, 294893, 294894, 294895, 294896 y 294897, las cuales se enlistan a continuación: ‘(relaciona ochenta constancias)’. En esa virtud, se aprecia que la autoridad demandada ante la negativa de la parte actora de conocer las diligencias de notificación a las que hizo referencia la autoridad demandada para determinar que los créditos fiscales 294891, 294892, 294893, 294894, 294895, 294896 y 294897 no han prescrito, ofreció las pruebas ya descritas, las cuales no fueron controvertidas por la parte actora en su escrito de ampliación de demanda. Así las cosas al no haber sido impugnadas por la parte actora las diligencias exhibidas por la autoridad demandada, las mismas cuentan con presunción de legalidad, esto de conformidad con el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, que indica que los actos de autoridad gozan de una presunción de legalidad, es decir, se presumen válidos a menos que se demuestre su ilegalidad, ya que en el caso que nos ocupa la demandante negó conocer lisa y llanamente las diligencias a la que hizo referencia la autoridad demandada al emitir el oficio número 600-51-2010-6345, de fecha treinta y uno de agosto de dos mil diez, de esta manera, se revertió la carga procesal a la autoridad para que demostrara que dichas diligencias sí existían, situación que sucedió en la especie, y correspondía entonces a la parte actora, controvertir tales diligencias para demostrar lo contrario, lo que de autos no se advierte que haya hecho, máxime que con acuerdo de fecha treinta de marzo de dos mil once, se precluyó el derecho de la parte actora para formular su ampliación de demanda... Así las cosas, es claro que tal y como lo resolvió la autoridad demandada al emitir el oficio número 600-51-2010-6345, en el cual indicó que los créditos fiscales 294891, 294892, 294893, 294894, 294895, 294896 y 294897, no han prescrito, en virtud de que la prescripción se interrumpió con las diligencias efectuadas por la autoridad, puesto que la actora no demostró lo contrario. También es acertado lo resuelto por la autoridad demandada, respecto a que la actora debió plantear la prescripción en el momento que presentó demanda de nulidad el día uno de agosto de dos mil siete, la cual quedó radicada en esta Primera Sala Regional de Oriente, bajo el número 2606/07-12-01-5, expediente que se tiene a la vista y del cual se desprende que los actos controvertidos en dicho juicio son los consistentes en: a). La contenida en el oficio 322-SAT-21-I-D-3-10064 de fecha tres de julio de dos mil siete a través del cual se designa al perito valuador para la emisión del avalúo del inmueble que le fue embargado emitido por la Administración Local de Recaudación de Puebla Sur, y b). La diligencia de embargo que a dicho del promovente fue efectuada el 14 de mayo de 2007, respecto de los créditos H-277642, H-277646, H-277649, H-277657, H-277659, H-277682 y H-379171, por la Administración Local de Recaudación de Puebla Sur, sin que se desprenda que haya planteado la prescripción de los créditos en comento, porque era ese el momento de que la actora planteara la prescripción de dichos créditos. Lo anterior, toda vez que si bien es cierto que el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación no establece limitaciones expresas al derecho de los particulares para oponer la prescripción como excepción y para solicitar a la autoridad su declaratoria, también es cierto que la oportunidad para formular un argumento en torno a la prescripción se rige por dos momentos precisos; el primero al tiempo transcurrido desde que se hizo exigible el crédito fiscal y la consumación del plazo de cinco años, sin interrupción mediante una gestión de cobro de parte de la autoridad; a partir de ese momento el interesado válidamente puede plantear por vía de acción la solicitud de declaratoria de prescripción, y el segundo esperar a que la autoridad ejerza sus facultades de cobro coactivo y en contra de los actos de ejecución puede interponer su medio de defensa a fin de formular el agravio de prescripción. Por ello, si la parte actora el 1o. de agosto de 2007 interpuso el juicio de nulidad (2606/07-12-01-5) ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en contra de las resoluciones ya citadas en párrafos anteriores, entonces es en donde debió hacer valer el agravio de la prescripción, sin embargo no lo hizo, sino con posterioridad, cuando el término ya había sido interrumpido, por lo que es evidente que ya había consentido dicha interrupción. En esa virtud, la parte actora no demostró que lo resuelto por la autoridad demandada en el oficio 600-51-2010-6345, de fecha treinta y uno de agosto de dos mil diez, a través del cual resolvió que los créditos fiscales números 294891, 294892, 294893, 294894, 294895, 294896 y 294897 no han prescrito, es ilegal, por lo que se deberá reconocer la validez de la resolución impugnada." (fojas 261 a 282).

Tal como se adelantó, el argumento medular que en común contienen los conceptos de anulación primero a quinto y séptimo, consistente en el aserto de que la autoridad demandada, para determinar que no han prescrito los créditos fiscales 294891, 294892, 294893, 294894, 294895, 294896 y 294897, se basó en actuaciones que son desconocidas por la ahora quejosa, fue desestimado por la Sala con la consideración toral que la autoridad demandada exhibió con su contestación las constancias que justifican las actuaciones practicadas a fin de interrumpir el término de cinco años, previsto al efecto en el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, sin que éstas fueran controvertidas por la entonces actora, dado que no amplió su demanda de nulidad.

Y si bien señaló con posterioridad que, en su concepto, la omisión de hacer valer tal argumento en el diverso juicio de nulidad 2606/07-12-01-5 (en que se controvirtió la resolución contenida en el oficio 322-SAT-21-I-D-3-10064, emitido por la Administración Local de Recaudación de Puebla Sur, a través de la cual se designó perito valuador en relación con el inmueble que le fue embargado a fin de garantizar tales créditos, así como la diligencia de embargo respectiva), implicaba que "había consentido dicha interrupción"; ello no constituyó la razón sustancial por la cual desestimó lo aducido por la entonces actora, sino sólo un señalamiento derivado de sostener que la oportunidad para formular un argumento en torno a la prescripción se rige por dos momentos precisos: el primero, por vía de acción, mediante una solicitud de declaratoria, en tal sentido una vez transcurrido el término de cinco años desde que es exigible el crédito fiscal, sin interrupción, mediante una gestión de cobro de parte de la autoridad; y el segundo, como excepción, en el momento en que la autoridad ejerza la facultad económico-coactiva, interponiendo el correspondiente medio de defensa contra los actos de cobro.

Lo anterior evidencia, como se ha insistido, que el previamente destacado señalamiento que efectuó la responsable en la sentencia reclamada, no es la consideración medular por la que se desestimó, entre otros, el séptimo planteamiento de anulación.

En consecuencia, al insistir sustancialmente la quejosa en las cuestiones que hizo valer en el referido concepto de la demanda fiscal, a saber, que una vez transcurrido el término legalmente previsto para que opere la prescripción de un crédito fiscal, ya no existe posibilidad jurídica que surja la figura de la interrupción; que los actos materia del diverso juicio fiscal 2606/07-12-01-5 fueron diversos y no constituyen, a su parecer, una gestión de cobro; y que el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación no impone como obligación para el particular que la prescripción, por vía de acción, se plantee en el juicio de nulidad; pero sin combatir la consideración central expuesta por la Sala, deviene inoperante lo planteado, pues subsisten las razones que sustentan en ese aspecto el fallo en análisis, pues como se ha dicho, en la especie no se está en la hipótesis de suplir la deficiencia de la queja, en términos del artículo 76 Bis, fracción VI, de la ley de la materia y con apoyo en la jurisprudencia número 173 de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 116, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, antes transcrita de manera íntegra, cuyo rubro es el siguiente: