AMPARO DIRECTO 252/2011. 13 DE OCTUBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FRANCISCO JAVIER CÁRDENAS RAMÍREZ. SECRETARIO: SALVADOR ALEJANDRO LOBATO RODRÍGUEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 252/2011. 13 DE OCTUBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FRANCISCO JAVIER CÁRDENAS RAMÍREZ. SECRETARIO: SALVADOR ALEJANDRO LOBATO RODRÍGUEZ.

Fecha: 13-Oct-2011

El Precepto Tildado De Inconstitucional A La Letra Dice

"Artículo 146. El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años. El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido y se podrá oponer como excepción en los recursos administrativos. El término para que se consume la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito. Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se haga del conocimiento del deudor. Cuando se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución en los términos del artículo 144 de este Código, también se suspenderá el plazo de la prescripción. Asimismo, se interrumpirá el plazo a que se refiere este artículo cuando el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal. Los particulares podrán solicitar a la autoridad la declaratoria de prescripción de los créditos fiscales."

Sobre el tema planteado, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo en revisión número 1742/2005, en la ejecutoria pronunciada el treinta de noviembre de dos mil cinco, por unanimidad de cinco votos señaló, entre otras cuestiones, que la garantía de seguridad jurídica no guarda relación alguna con lo previsto en el numeral 146 del Código Tributario Federal, como enseguida se verá.

El primer párrafo del artículo 16 constitucional establece que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

A la par de la garantía de seguridad jurídica, el referido precepto contiene también la diversa de legalidad en su vertiente relativa a la fundamentación y motivación de la causa legal del procedimiento, por virtud de la cual el acto de molestia realizado por la autoridad competente debe no sólo tener una causa o elemento determinante, sino que ha de ser legal, es decir, debe estar fundado y motivado en una norma de carácter general.

Así, el numeral 146 del Código Fiscal de la Federación no puede transgredir la mencionada garantía de seguridad jurídica, así como tampoco la previamente referida de legalidad, que se desprenden de dicho precepto, en virtud de que no se refiere a un acto de molestia, sino que contiene un derecho en favor de los gobernados, como lo es la prescripción de un crédito fiscal.

En este punto la Primera Sala precisó que no pasaba por alto que ese Alto Tribunal en diversos precedentes ha analizado si una norma infringe o no la garantía de seguridad jurídica contenida en su expresión genérica en el artículo 16 constitucional, considerando que se cumple con dicha garantía cuando un precepto contiene los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades; sin embargo, apuntó, la prescripción del crédito fiscal, al tratarse de un derecho que el legislador ordinario confiere a los gobernados, no constituye trámite alguno que pueda crear incertidumbre jurídica ni un elemento de la norma que sea necesario para que un acto de autoridad produzca afectación.

Por ende, aun ante la circunstancia de que la interpretación que se dé al referido precepto ordinario pudiera implicar, como se aduce en el caso concreto, que exista duda respecto de cómo el particular puede obtener la declaratoria de prescripción de un crédito fiscal, o bien qué debe entenderse por "resolución favorable", dejando al criterio de la autoridad fiscal o de la Sala responsable, el determinar cómo proceder respecto de una solicitud del particular en ese sentido; no es una situación susceptible de generar arbitrariedad por parte de dichas autoridades, y menos aun se desconoce algún derecho que la Constitución confiera a los gobernados.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada 2a. LXXV/2002, publicada en la página 449 del Tomo XVI, julio de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es el siguiente:

"GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA, QUÉ SE ENTIENDE POR. La garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no debe entenderse en el sentido de que la ley ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades, lo que fácilmente explica que existen trámites o relaciones que por su simplicidad, sencillez o irrelevancia, no requieren de que la ley pormenorice un procedimiento detallado para ejercitar el derecho correlativo. Lo anterior corrobora la ociosidad de que en todos los supuestos la ley deba detallar en extremo un procedimiento, cuando éste se encuentra definido de manera sencilla y suficiente para evidenciar la forma en que debe hacerse valer el derecho por el particular y las facultades y obligaciones que le corresponden a la autoridad."

Por otra parte, el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone:

"Artículo 14. ... Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.".

Este precepto contiene cuatro garantías específicas de seguridad jurídica, necesariamente concurrentes, que son: el juicio previo al acto de privación; que dicho juicio se siga ante tribunales previamente establecidos; el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento; y la decisión jurisdiccional ajustada a las leyes vigentes con anterioridad a la causa que origine el juicio.

Sobre el particular, la Primera Sala destacó que ese Alto Tribunal ha estimado que las formalidades esenciales del procedimiento son las que garantizan al gobernado una adecuada defensa, previamente al acto privativo de su libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos; por tanto, dicha garantía tampoco tiene que ver con la prescripción del crédito fiscal a que alude el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, en virtud de que éste no se refiere a la instauración de un juicio o procedimiento en el que pueda dictarse un acto privativo; por el contrario, establece un derecho a favor de quienes la Secretaría de Hacienda y Crédito Público fincó un crédito fiscal, respecto del cual no se gestionó su cobro en el término de cinco años.

Tiene aplicación la jurisprudencia P./J. 47/95 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 133 del tomo II, diciembre de 1995, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."

Desde diverso aspecto, cabe advertir que deviene inoperante lo expresado en el sentido de que el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación es inconstitucional porque permite, como en el caso concreto sucede, según se aduce, que sea la autoridad fiscal, o incluso la Sala responsable, quienes determinen cómo proceder respecto de la solicitud de un particular sobre la declaratoria de prescripción de un crédito fiscal, o qué debe entenderse por "resolución favorable", al ser impreciso en tales aspectos el precepto legal en cuestión.

Ello es así en virtud de que la pretendida inconstitucionalidad se hace depender de situaciones o circunstancias individuales o hipotéticas, como son los hechos descritos por la peticionaria de amparo, en atención a que no sería posible cumplir con la finalidad de los argumentos de la quejosa, consistente en demostrar la violación constitucional, dado el carácter general, abstracto e impersonal de la ley.

Cobra aplicación la jurisprudencia 2a./J. 88/2003 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 43 del tomo XVIII, octubre de 2003, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que textualmente se lee:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO TIENDEN A DEMOSTRAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO, SUSTENTÁNDOSE EN UNA SITUACIÓN PARTICULAR O HIPOTÉTICA. Los argumentos que se hagan valer como conceptos de violación o agravios en contra de algún precepto, cuya inconstitucionalidad se haga depender de situaciones o circunstancias individuales o hipotéticas, deben ser declarados inoperantes, en atención a que no sería posible cumplir la finalidad de dichos argumentos consistente en demostrar la violación constitucional, dado el carácter general, abstracto e impersonal de la ley."

Similar criterio al antes expuesto, fue sostenido por este cuerpo colegiado al resolver, por unanimidad de votos, los amparos directos DF-267/2007 y DF-388/2007, en sesiones celebradas el seis de junio y quince de agosto de dos mil siete, respectivamente.

Por otro lado, en el segundo concepto de violación la impetrante alega que en el juicio fiscal 3008/10-12-01-4 de origen, se incurrió en dos violaciones procesales que influyeron en el sentido del fallo reclamado, pues no le fueron legalmente notificados los acuerdos de dieciocho de febrero de dos mil once, en que se tuvo por contestada la demanda, y treinta de marzo siguiente, en que se declaró precluído su derecho a ampliar dicho escrito inicial.

Es infundado tal argumento, toda vez que el acuerdo de dieciocho de febrero de dos mil once (foja 243), en que se tuvo por contestada la demanda, fue notificado personalmente a la quejosa el veinticinco de febrero siguiente, previo citatorio del día veinticuatro de ese mes y año, como se advierte de las razones relativas que corren glosadas al expediente fiscal (fojas 246 y 247, respectivamente); en tanto que el proveído de treinta de marzo último (foja 243), en que se declaró precluído el derecho de la ahora impetrante a ampliar el escrito inicial, fue notificado en forma personal el cuatro de abril del año en curso, previo citatorio del día primero del mismo mes y año (fojas 255 y 256, según corresponde a su orden); consecuentemente, el señalamiento expresado en el concepto de violación en estudio constituye una mera afirmación dogmática carente de sustento, pues de las constancias antes aludidas se desprende que no se incurrió en las violaciones al procedimiento a que hace referencia la peticionaria de garantías, sin que aduzca además planteamiento alguno tendente a controvertir las notificaciones de mérito, del cual este tribunal deba ocuparse.

Con fundamento en el artículo 79 de la Ley de Amparo, a continuación se analizan de manera conjunta los argumentos formulados en los conceptos de violación primero y tercero, en virtud de que se hallan estrechamente vinculados.

En sustancia expresa la impetrante que, a su parecer, resulta ilegal que la Sala efectuara el estudio conjunto de los conceptos de nulidad primero a quinto y séptimo, así como estima indebido particularmente el análisis de los planteamientos de anulación sexto y séptimo, señalando respecto de este último que la responsable no ponderó conforme a derecho el argumento relativo a que la autoridad demandada se basó en actuaciones que no le fueron debidamente notificadas, pues concluyó que la determinación contenida en la resolución impugnada es legal analizando en forma inexacta el concepto jurídico de interrupción del término de cinco años relativo a la figura de prescripción, que prevé el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, pasando por alto que una vez configurada ésta, ya no es susceptible de análisis si ha transcurrido o no el lapso en cuestión, ya que éste rige exclusivamente para establecer dicha configuración, sin que además el precepto legal de referencia disponga en qué momento específico debe hacerse valer la figura legal de prescripción en estudio, por lo que al concluir que es jurídico el señalamiento de la ahora tercera perjudicada en el sentido de que debió hacerse dentro del diverso juicio de nulidad 2606/07-12-01-5, irroga en su perjuicio la garantía de legalidad y seguridad jurídica.