AMPARO DIRECTO 256/2011. MARTHA ELBA GARCÍA RODRÍGUEZ. 6 DE OCTUBRE DE 2011. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: SALVADOR GONZÁLEZ BALTIERRA. SECRETARIO: ERROL OBED ORDÓÑEZ CAMACHO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 256/2011. MARTHA ELBA GARCÍA RODRÍGUEZ. 6 DE OCTUBRE DE 2011. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: SALVADOR GONZÁLEZ BALTIERRA. SECRETARIO: ERROL OBED ORDÓÑEZ CAMACHO.

Fecha: 06-Oct-2011

Considerando

SÉPTIMO. Son sustancialmente fundados los conceptos de violación formulados por la quejosa, de conformidad con la suplencia de la queja deficiente establecida en el artículo 76 Bis, fracciones II y IV, de la Ley de Amparo, y en la jurisprudencia P./J. 105/2008, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto señalan:

"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA DE TRABAJO. OPERA EN FAVOR DEL TRABAJADOR CUANDO EL ACTO RECLAMADO AFECTE ALGÚN INTERÉS FUNDAMENTAL TUTELADO POR EL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Al establecer el artículo 76 bis de la Ley de Amparo las hipótesis en que se aplica la suplencia de la queja deficiente en cada una de las materias en las que procede el juicio de amparo, precisa que en materia de trabajo dicha suplencia sólo opera a favor del trabajador. Así, para establecer cuándo en un juicio de amparo en esta materia debe suplirse la queja deficiente de los planteamientos formulados en los conceptos de violación de la demanda de amparo, o bien, de los agravios expresados en el recurso correspondiente, debe atenderse preferentemente a dos elementos, a saber: 1) a la calidad del sujeto que promueve el amparo o interpone el recurso, quien debe ser trabajador; y, 2) a la naturaleza jurídica del acto reclamado materia de la controversia en el juicio de garantías, que se determina por el bien jurídico o interés fundamental que se lesiona con dicho acto, es decir, debe afectar directa e inmediatamente alguno de los derechos fundamentales consagrados en el artículo 123 de la Constitución Federal que surgen de la relación obrero-patronal y sus conflictos. De esta manera, para que el órgano de control constitucional esté obligado a aplicar la institución de la suplencia de la deficiencia de la queja, sólo debe atenderse a los dos elementos anteriores, sin importar el origen del acto reclamado, es decir, si deriva de un conflicto obrero-patronal, de un acto administrativo, de una ley o de un reglamento, por lo que si en el caso, un trabajador impugna un acto que afecta un bien jurídico o interés fundamental consagrado en su favor por las normas constitucionales, como lo son las garantías mínimas de seguridad social previstas en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, debe concluirse que procede suplir la deficiencia de la queja."

Lo anterior, porque el presente asunto tiene su origen en una controversia sobre la cuota diaria pensionaria de un trabajador al servicio del Estado, auténtico conflicto sobre derechos derivados del trabajo y seguridad social; conviene anticipar que la perspectiva de análisis constitucional del asunto se hará observando el beneficio de la máxima suplencia de la queja que, de conformidad con la jurisprudencia obligatoria del Alto Tribunal, rige en estos asuntos, destacando que en diverso criterio jurisprudencial se ha equiparado la suplencia en materia penal con la laboral, en términos de la aplicación conjunta de las fracciones II y IV del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo.

En la sentencia reclamada, la Sala Fiscal reconoció la validez de la resolución impugnada; asimismo, debe destacarse que mediante dicha sentencia la Sala Fiscal dio cumplimiento a la ejecutoria dictada por ese Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, al resolver la revisión fiscal 236/2010, en la que declaro fundados los agravios de legalidad de la autoridad recurrente, y determinó que en el cálculo de la cuota pensionaria no tenían por qué considerarse conceptos distintos al salario tabular, prima de antigüedad y/o quinquenios, ya que son los únicos que integran la cuota pensionaria.

Como ya se adelantó en esta consideración, en suplencia de la queja deficiente debe concederse la protección federal solicitada por la parte quejosa, pues como se demostrará más adelante, la sentencia reclamada es contraria a los derechos de exacta aplicación de la ley y debido proceso que se contienen en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, particularmente por existir una contravención por parte de la Sala a los artículos 41 y 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por los motivos que más adelante serán expuestos.

Sin embargo, antes de desarrollar las consideraciones por las cuales debe concederse el amparo a la quejosa, resulta necesario exponer las razones por las cuales, en un juicio de amparo directo, es posible reexaminar un asunto que previamente fue objeto de análisis en revisión fiscal, así como también el por qué lo decidido en una revisión fiscal anterior, en un mismo asunto, no podría oponerse como cosa juzgada inmutable en un juicio de amparo directo posterior; aspectos que, necesariamente, son objeto de pronunciamiento en esta sentencia porque, como ya se adelantó, a este amparo le precedió una ejecutoria de revisión fiscal de este propio tribunal, y tal situación podría llevar a estimar que, en este juicio constitucional, ya no podría tocarse lo resuelto en aquella revisión.

En efecto, no sería exacto estimar lo anterior, pues no debe perderse de vista que aquí se está resolviendo un juicio de amparo directo en ejercicio de una acción constitucional de una quejosa, en donde se reclama que lo resuelto por la Sala Fiscal es incorrecto y, además, que se trata de una acción constitucional que, a dicho nivel de jurisdicción, se analiza por primera ocasión, mientras que lo resuelto por este tribunal federal, en la revisión fiscal, importó un pronunciamiento de legalidad en un recurso dentro del propio juicio contencioso.

En ese orden, es inconcuso que lo decidido por este tribunal al resolver la revisión fiscal 236/2010, no representa una decisión que no pueda ser reexaminada en juicio constitucional, pues no debe perderse de vista que la perspectiva jurisdiccional que se tiene por un Tribunal Colegiado, al resolver un recurso ordinario de procedencia excepcional y de mera legalidad, como lo es una revisión fiscal, es muy diferente a la perspectiva de análisis constitucional que debe observarse por los propios Tribunales de Circuito como verdaderos tribunales constitucionales.

Como ya se anticipó, la revisión fiscal es un recurso ordinario previsto por el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuya procedencia es extraordinariamente excepcional y por virtud de la cual las autoridades administrativas demandadas en los juicios contenciosos pueden inconformarse contra las sentencias de la Sala Superior, sus Secciones o las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en las cuales se declare la nulidad de sus actos o resoluciones administrativas impugnadas; es importante destacar que en dichos recursos ordinarios, prácticamente sobre lo que resuelve un Tribunal Colegiado, es sobre temas que son materia del recurso, lo que, además, depende de la eficacia de los argumentos de la autoridad recurrente, cuyos planteamientos temáticos se examinarán por el tribunal mediante un riguroso análisis de estricto derecho.

En cambio, cuando un Tribunal Colegiado analiza un caso en amparo directo, el examen relativo se efectuará con base en la jurisdicción constitucional, la que se caracteriza por ejercerse sobre un esquema de jurisdicción plena e incluso con la posibilidad de la suplencia de queja, todo lo cual se hace mediante un mecanismo procesal extraordinario.

Por lo anterior, es evidente que lo resuelto en un recurso ordinario y de revisión fiscal en un contexto de mera legalidad, no sería lógico ni jurídico oponerlo como cosa juzgada en un amparo directo, donde sólo lo resuelto en un amparo anterior podría considerarse inmutable, dado el contenido cualitativamente constitucional de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado en esta clase de juicios.

A propósito de que lo resuelto por un Tribunal Colegiado, en una revisión fiscal, puede ser objeto de un nuevo análisis en un juicio de amparo que posteriormente se promueva contra la sentencia que en cumplimiento se dicte por los órganos del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, resultan aplicables los criterios tanto de Pleno como de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que respectivamente se contienen en las tesis P. 1/2002 y 2a. LXXIV/2007, cuyos rubro y texto son los siguientes:

"AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. ES PROCEDENTE CUANDO SE CONTROVIERTE UNA SENTENCIA EMITIDA POR UNA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA EN CUMPLIMIENTO DE LO RESUELTO EN UN RECURSO DE REVISIÓN FISCAL, SI SE PLANTEA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS APLICADAS EN AQUÉLLA O EN EL ACTO ADMINISTRATIVO DE ORIGEN. De la interpretación causal y teleológica de lo dispuesto en el artículo 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se advierte que el recurso de revisión fiscal se estableció como un medio de defensa de la legalidad, mediante el cual la autoridad demandada en un juicio contencioso administrativo puede controvertir la sentencia que declare la nulidad del acto emitido por ella, por lo que al resolver tal recurso el respectivo Tribunal Colegiado de Circuito ejerce una función de control de la legalidad, no de la constitucionalidad, ya que el sentido de este fallo dependerá de que la sentencia recurrida se haya emitido conforme al marco jurídico previsto en las leyes ordinarias aplicables, sin confrontar dicha sentencia o las normas aplicadas en ella con lo dispuesto en la Constitución Federal. En ese tenor, si bien las consideraciones adoptadas al resolver un recurso de revisión fiscal constituyen cosa juzgada, ello acontece únicamente en el aspecto de legalidad, por lo que no existe obstáculo procesal para que el actor en el respectivo juicio contencioso administrativo controvierta en amparo directo la constitucionalidad de las normas que le fueron aplicadas desde el acto administrativo de origen cuya validez se cuestionó ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, cuando la sentencia dictada por éste se emita en cumplimiento de lo resuelto por un Tribunal Colegiado de Circuito al conocer de un recurso de revisión fiscal. Lo antes expuesto, además de reconocer la naturaleza de este medio ordinario de defensa, permite a los gobernados ejercer la prerrogativa que el artículo 73, fracción XII, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, les brinda para impugnar la constitucionalidad de una ley que fue aplicada en su perjuicio una vez agotados los medios ordinarios de defensa y cumplidos los respectivos requisitos procesales; máxime que, conforme al sistema actual, contra la sentencia recurrida en revisión fiscal que no afecta el interés jurídico del actor del juicio contencioso administrativo, no procede el juicio de garantías."(1)

"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. CASO EN QUE PROCEDE. El mencionado recurso procede contra una sentencia que omitió el estudio de constitucionalidad de un precepto aplicado en una resolución del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en acatamiento de un diverso fallo de un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver una revisión fiscal, pues si bien es cierto que contra esta última no procede medio de defensa alguno, también lo es que en el supuesto descrito no existe cosa juzgada sobre la constitucionalidad del precepto impugnado."(2)

Una vez expuesto lo anterior, a continuación se procederá al desarrollo de los motivos por los cuales debe concederse el amparo a la quejosa.

En primer término, debe ponerse de relieve que consta en autos que la concesión de pensión otorgada por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a la quejosa, no tiene detalles sobre el procedimiento seguido para obtener la cuota diaria pensionaria, esto es, no se especificó cuáles fueron las prestaciones que se tomaron en cuenta para el cálculo de la cuota diaria, ni se mencionaron datos que permitan establecer, con certeza, cuál fue el tabulador regional aplicado, ni el manual de percepciones; tampoco se hizo mención acerca de las prestaciones de quinquenios y prima de antigüedad, así como tampoco de las prestaciones recibidas por el trabajador periódicamente o a las que se hubieran aplicado los descuentos respectivos para ingresarlos al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Es importante mencionar que la razón por la cual el cálculo de una cuota pensionaria debe ser tan detallado y considerando los elementos antes referidos, obedece a que los conceptos a considerar en el cálculo correspondiente, así como el método del mismo, se encuentran definidos por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a lo que debe añadirse que toda resolución administrativa (género que comprende a las concesiones de pensión y a las resoluciones administrativas que se emiten con motivo de una solicitud de incremento a una cuota diaria de pensión del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado), representa un acto que necesariamente debe de estar fundado y motivado, de acuerdo con los artículos 16 constitucional y 38 del Código Fiscal de la Federación, destacando que, como dicha cuota se obtiene a través de un procedimiento aritmético que considera diversos referentes que a su vez deben obtenerse razonadamente y en congruencia con la jurisprudencia a la que antes se aludió, entonces es inconcuso que una fundamentación y motivación adecuadas a estos casos, deben contener explícitamente el procedimiento seguido para la obtención del resultado.