AMPARO DIRECTO 324/2011. 31 DE OCTUBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MA. ELISA TEJEDA HERNÁNDEZ. SECRETARIO: CRISPÍN SÁNCHEZ ZEPEDA.
Fecha: 31-Oct-2011
Además De Lo Anterior Apoya También El Criterio Adoptado En La Presente Ejecutoria Los Siguientes
1. La jurisprudencia 292, de este órgano colegiado, con registro electrónico IUS 169740, visible a foja 854, Tomo XXVII, mayo de 2008, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. NO PUEDE QUEDAR SIN EFECTOS POR PROMOCIÓN ALGUNA O ACTUACIÓN POSTERIOR AL FENECIMIENTO DEL TÉRMINO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1076 DEL CÓDIGO DE COMERCIO AUNQUE NO SE HAYA DICTADO PROVEÍDO PARA DECRETARLA. De la exégesis de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 1076 del Código de Comercio, se advierte que el legislador dispuso la concurrencia de dos circunstancias, para que de pleno derecho, opere la caducidad de la instancia, que son el transcurso de ciento veinte días contados a partir del siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la última resolución judicial dictada, y que no hubiere promoción de cualquiera de las partes dando impulso al procedimiento solicitando su continuación para que concluya. Por tanto, en ningún caso la caducidad ya consumada puede quedar sin efectos por alguna promoción o actuación posterior al fenecimiento del señalado lapso, no obstante que no se hubiere dictado proveído de oficio o a petición de parte decretándola.";
2. La jurisprudencia 57/2010, sustentada por la Primera Sala del máximo Tribunal del País, con registro electrónico IUS 164157, visible en la página 249, Tomo XXXII, agosto de 2010, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. LA DECLARACIÓN JUDICIAL RESPECTIVA NO ES UN ELEMENTO CONSTITUTIVO DE ESA CONSECUENCIA PROCESAL, PERO SI HA DE EMITIRSE, DEBE PRONUNCIARSE POR EL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE CONOZCA DE LA CAUSA. Conforme al artículo 1076 del Código de Comercio, la caducidad de la instancia opera de pleno derecho, lo que significa que se produce desde que transcurre el término relativo sin que existan actos de impulso procesal, y sin que la declaración judicial respectiva sea un elemento constitutivo de esa consecuencia procesal. Sin embargo, ello no significa que, en caso de controversia, no deba existir una resolución declarativa en el sentido de que la instancia caducó, pues lo que produce la caducidad son los hechos que constituyen la hipótesis normativa, que siempre pueden ser objeto de discusión y prueba. Por tanto, la resolución declarativa debe emitirse en el mismo procedimiento conforme al principio de la continencia de la causa, esto es, por el Juez de la causa o por el tribunal de alzada, que en su caso se sustituya a la jurisdicción de aquél, pero no puede declararse por un órgano jurisdiccional ajeno a la relación jurídico procesal, de manera que si pretende hacerse valer la caducidad en un juicio distinto, debe demostrarse que en el juicio en que operó se decretó judicialmente."; y
3. También ha lugar a citar, en apoyo, la tesis emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito, con registro electrónico IUS 231080, visible a foja 157, del Tomo I, Segunda Parte-1, enero a junio de 1988, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que establece: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. EL CONCEPTO EN EL QUE SE ALEGA, PLANTEA UNA VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO QUE DEJA INDEFENSO AL QUEJOSO TRASCENDIENDO AL RESULTADO DEL FALLO. Si como se alega en los conceptos de violación la Sala responsable dictó sentencia definitiva cuando ya había transcurrido en el plazo señalado por la ley para la caducidad de la instancia, debe considerarse que se está dentro de lo previsto por el artículo 158 y por la fracción XI del artículo 159 de la Ley de Amparo, ya que se da un caso análogo a los contemplados en las diez fracciones anteriores de este precepto, pues en ellas se señalan irregularidades de procedimiento que tienen como consecuencia dejar en estado de indefensión al quejoso al afectarlo seriamente en sus defensas e intereses, y esto debe ser reparable por la vía constitucional."
En las relatadas condiciones, en términos del artículo 80 de la ley de la materia, procede conceder el amparo y protección de la justicia federal solicitados, para el efecto de que la Cuarta Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, deje insubsistente la resolución de veinticinco de abril de dos mil once, dictada en el toca de apelación **********, y en su lugar emita otra en la que siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria, tenga por actualizada la caducidad de la instancia en el juicio ejecutivo mercantil ********** del Juzgado Noveno de lo Civil del Distrito Judicial de Puebla.
Lo anterior hace innecesario el estudio de los restantes motivos de inconformidad, en términos de la jurisprudencia 316, sostenida por este Tribunal Colegiado, antes de su especialización, con registro electrónico IUS 210777, visible a foja 83, Número 80, agosto de 1994, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, con el rubro y texto siguiente: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.-Si el amparo que se concede por uno de los capítulos de queja, trae como consecuencia que se nulifiquen los otros actos que se reclaman, es inútil decidir sobre estos."
Por lo expuesto y con apoyo además en los artículos 107, fracciones III y IX de la Constitución General de la República, 46 y 158 de la Ley de Amparo, 35 y 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-Para los efectos precisados en el penúltimo párrafo del considerando quinto de la presente ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra el acto que reclamó de la Cuarta Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, consistente en la sentencia dictada el veinticinco de abril de dos mil once, en el toca **********, que revocó la pronunciada por el Juez Noveno de lo Civil del Distrito Judicial de Puebla, en el expediente **********, relativo al juicio ejecutivo mercantil promovido por **********, como endosatario en procuración de **********, contra la hoy quejosa.
Notifíquese; envíese testimonio de esta resolución a la autoridad responsable, devuélvanse los autos al lugar de su origen, y en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, integrado por los Magistrados Ma. Elisa Tejada Hernández, Gustavo Calvillo Rangel y Raúl Armando Pallares Valdez. Fue ponente la primera de los nombrados.
En términos de lo previsto en los artículos 14, fracción I y 18, fracciones I y II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.