AMPARO DIRECTO 324/2011. 31 DE OCTUBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MA. ELISA TEJEDA HERNÁNDEZ. SECRETARIO: CRISPÍN SÁNCHEZ ZEPEDA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 324/2011. 31 DE OCTUBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MA. ELISA TEJEDA HERNÁNDEZ. SECRETARIO: CRISPÍN SÁNCHEZ ZEPEDA.

Fecha: 31-Oct-2011

El Artículo Del Código De Comercio En Lo Conducente Establece

"En ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales, salvo los casos de excepción que se señalen por la ley. La caducidad de la instancia operará de pleno derecho, sea porque se decrete de oficio o a petición de parte, cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo y hasta la citación para oír sentencia, en aquellos casos en que concurran las siguientes circunstancias: a) Que hayan transcurrido 120 días contados a partir del día siguiente a aquél en que surtió efectos la notificación de la última resolución judicial dictada, y b) Que no hubiere promoción de cualquiera de las partes, dando impulso al procedimiento para su trámite, solicitando la continuación para la conclusión del mismo. ..."

Según se observa del artículo transcrito, y como ciertamente lo aduce la quejosa, la caducidad de la instancia opera de pleno derecho, por el simple transcurso del tiempo, sin que pueda ser objeto de convenio entre las partes o se trate de un derecho procesal a cargo de una de ellas, debido a que se produce ipso jure, esto es, sus efectos ocurren automáticamente por el simple vencimiento del plazo preestablecido en una norma de derecho, sin que exista previa o posterior manifestación de voluntad.

La caducidad de la instancia operará de pleno derecho cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo y hasta la citación para oír sentencia, cuando hayan transcurrido ciento veinte días contados a partir del día siguiente a aquél en que surtió efectos la notificación de la última resolución judicial dictada, y que no hubiere promoción de cualquiera de las partes, dando impulso al procedimiento para su trámite, solicitando la continuación para la conclusión del mismo. La expresión "cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo", indudablemente atañe a cualquier momento procesal dentro de una instancia, la cual da inicio con la presentación de la demanda.

Por otro lado, es criterio de este órgano colegiado que, como también lo alega la peticionaria, el tribunal de alzada debe decretar la caducidad de oficio, aun ante la ausencia de agravios al respecto, si se actualizó durante la tramitación de primera instancia, ya que es una forma excepcional de extinción de la relación jurídico procesal, es decir, constituye una modalidad de terminación del procedimiento seguido ante los órganos jurisdiccionales, por medio de la cual cesa la obligación de éstos para resolver la contienda a través del pronunciamiento de una sentencia. Dicha figura se diferencia de los presupuestos procesales porque no constituye una condición para el nacimiento o subsistencia de la acción, ya que la ausencia de uno de ellos implica la imposibilidad de resolver el fondo de la cuestión debatida y conduce a la improcedencia de la acción; en cambio, la sola actualización de la caducidad de la instancia excluye la posibilidad de que se dicte sentencia en cualquier sentido, pues un procedimiento jurisdiccional no puede concluir al mismo tiempo de dos formas distintas. Consecuentemente, la caducidad de la instancia no tiene las características de los presupuestos procesales y, por ende, su tratamiento no debe ser igual al que se otorga a éstos.

En ese contexto, el tribunal de alzada tiene la misma obligación que el Juez natural de advertir, aun de oficio, la actualización de dicha figura, pues si bien es cierto que su actuación como tribunal de segundo grado consiste en juzgar la legalidad de la sentencia de primera instancia, a la luz de los agravios que se aduzcan para impugnar ese fallo, también lo es que la caducidad de la instancia implica la perención del proceso, sin que sea legalmente admisible concluirlo en forma diversa, y precisamente de ello deriva su ineludible obligación de analizarla de oficio, es decir, aun ante la ausencia de agravios al respecto, pues si la constata, habrá de concluir necesariamente en la ilegalidad generada por el dictado de la sentencia de primera instancia, por estar ante un juicio que terminó por la inactividad de las partes.

Del expediente de primer grado se advierte que la demanda natural se admitió por proveído de tres de diciembre de dos mil siete, el cual fue notificado al promovente del litigio el once siguiente (fojas seis y siete); por tanto, el lapso de ciento veinte días que dispone el artículo en comento, inició el trece de esos propios mes y año y concluyó el veintitrés de junio de dos mil ocho, debiéndose descontar el periodo del quince al treinta y uno de diciembre de dos mil siete, por haber sido el segundo periodo anual de vacaciones del órgano natural del conocimiento, de conformidad con el oficio **********, del Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado, de once de octubre de dos mil siete, por el que transcribió en lo conducente el acuerdo que fijó dicho periodo.

Igualmente deben descontarse el cinco, seis, doce, trece, diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de enero, dos, tres, nueve, diez, dieciséis, diecisiete, veintitrés y veinticuatro de febrero, uno, dos, ocho, nueve, quince, dieciséis, veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de marzo, cinco, seis, doce, trece, diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de abril, tres, cuatro, diez, once, diecisiete, dieciocho, veinticuatro, veinticinco y treinta y uno de mayo, uno, siete, ocho, catorce, quince, veintiuno y veintidós de junio, todos de dos mil ocho, por haber sido sábados y domingos.

También deben descontarse el doce de diciembre de la primera anualidad mencionada, el uno de enero, cuatro de febrero, diecisiete, veinte y veintiuno de marzo, uno y cinco de mayo del segundo de los años indicados, por haber sido inhábiles de conformidad con el artículo 5o. de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y el diverso oficio mil quinientos del Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado, de veinticuatro de enero de dos mil ocho, por el que reprodujo, en lo conducente, el acuerdo que aprobó el calendario parcial de días inhábiles de ese órgano jurisdiccional, correspondiente al primer semestre de dos mil ocho.

Y en el particular, no se advierte que dentro de ese periodo (del trece de diciembre de dos mil siete al veintitrés de junio de dos mil ocho), se haya dado impulso al procedimiento para su trámite; en la inteligencia que, a manera de comentario, el emplazamiento a la parte demandada se llevó a cabo hasta el diez de noviembre de dos mil ocho, quien dio contestación al escrito inicial el veintiuno de noviembre de esa misma anualidad; por tanto como efectivamente lo aduce la peticionaria dentro del sumario natural se actualizó la figura de la caducidad.

No es obstáculo a lo anterior que mediante proveído de once de marzo de dos mil ocho, se haya acordado de conformidad el escrito de la parte actora por el que señaló nuevo domicilio para oír y recibir notificaciones, así como autorizados para tal efecto; pues ese tipo de promociones no interrumpe el transcurso del tiempo para los efectos de la caducidad.

Tampoco obsta para la conclusión alcanzada, que después de haber transcurrido el lapso para tal efecto, se hubiera seguido con el procedimiento, pues la caducidad opera de pleno derecho desde el momento mismo en que transcurrió el plazo respectivo, es decir, con el solo transcurso del tiempo, sin necesidad de declaración, en consecuencia, todas las actuaciones posteriores serán nulas y ni siquiera el consentimiento de las partes puede revalidar la instancia (según lo aduce la quejosa); en tanto que tampoco la citación para sentencia ni el dictado de la misma extingue la figura en cuestión, en la medida en que si ésta ya operó dentro del lapso que prevé la ley, es evidente que no existe impedimento para que se declare con posterioridad.

Se cita en apoyo a lo anterior, la tesis de este Tribunal Colegiado, emitida al fallar los juicios de amparo directo 156/2007, 130/2008, 341/2008 y 242/2008, con registro electrónico IUS 171233, visible en la página 3107, Tomo XXVI, octubre de 2007, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece: " La caducidad de la instancia es una forma excepcional de extinción de la relación jurídico-procesal, es decir, constituye una modalidad de terminación del procedimiento seguido ante los órganos jurisdiccionales, por medio de la cual cesa la obligación de éstos para resolver la contienda a través del pronunciamiento de una sentencia; de manera que no se trata de un presupuesto procesal ni de una excepción de carácter superveniente. En efecto, dicha figura se diferencia de los presupuestos procesales porque no constituye una condición para el nacimiento o subsistencia de la acción, ya que la ausencia de uno de ellos implica la imposibilidad de resolver el fondo de la cuestión debatida y conduce a la improcedencia de la acción; en cambio, la sola actualización de la caducidad de la instancia excluye la posibilidad de que se dicte sentencia en cualquier sentido, pues un procedimiento jurisdiccional no puede concluir al mismo tiempo de dos formas distintas. Consecuentemente, la caducidad de la instancia no tiene las mismas características que los presupuestos procesales y, por ende, su tratamiento no debe ser el mismo que se otorga a éstos. Ahora bien, el artículo 1076 del Código de Comercio, posterior a las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 24 de mayo de 1996, establece que la caducidad de la instancia opera de pleno derecho y puede ser advertida de oficio o a petición de parte, por ende, el tribunal de alzada tiene la misma obligación que el Juez natural de advertir, aun de oficio, la actualización de dicha figura, pues si bien es cierto que su actuación como tribunal de segundo grado consiste en juzgar la legalidad de la sentencia de primera instancia, a la luz de los agravios que se aduzcan para impugnar ese fallo, también lo es que la caducidad de la instancia implica la perención del proceso, sin que sea legalmente admisible concluirlo en forma diversa, y precisamente de ello deriva la ineludible obligación del tribunal de alzada de analizar de oficio, es decir, aun ante la ausencia de agravios al respecto, la actualización de dicha figura durante el procedimiento de primer grado, pues si la constata, habrá de concluir necesariamente en la ilegalidad generada por el dictado de la sentencia de primera instancia, por estar ante un juicio que terminó por la inactividad de las partes."

Igualmente, se invoca la tesis de este propio órgano jurisdiccional, sustentada al fallar el amparo en revisión 267/2007 y el amparo directo 163/2009, con registro electrónico IUS 170963, visible a foja 719, Tomo XXVI, noviembre de 2007, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. EL ESCRITO MEDIANTE EL CUAL ALGUNA DE LAS PARTES SEÑALA DOMICILIO Y PERSONAS PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES NO INTERRUMPE EL TÉRMINO PARA QUE OPERE (INAPLICABILIDAD DE LA TESIS AISLADA NÚMERO P. VII/96 DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN). El escrito mediante el cual alguna de las partes señala domicilio y personas autorizadas para oír y recibir notificaciones, tratándose de juicios mercantiles, sin que tal solicitud esté relacionada con algún acto procesal necesario para que el juicio siga adelante hasta su fin, carece de la característica singular prevista por el artículo 1076, segundo párrafo, inciso b), del Código de Comercio, pues no impulsa el procedimiento ni solicita la continuación para su conclusión. Esto es así, no sólo porque de su estricto tenor no se advierte la petición de que se impulse el procedimiento y continúe el juicio, sino también porque dicha solicitud no es necesaria para que esto último suceda, de ahí que con o sin ella pueda sustanciarse el procedimiento. En efecto, la caducidad de la instancia es una sanción correlativa al incumplimiento de una carga procesal de las partes, cuyo origen es el interés particular que las hace contender, así como la prevención del desgaste de los órganos jurisdiccionales que el abandono de los litigantes produce y, por tanto, las promociones a que se refiere el numeral citado, forzosamente deben impulsar el procedimiento. En tal virtud, la simple manifestación de domicilio y personas autorizadas para oír y recibir notificaciones, por sí misma, nada impulsa, pues sólo origina que el órgano jurisdiccional acuerde la promoción respectiva, lo que no implica que el juicio haya recibido impulso. Lo anterior se robustece con las consideraciones sostenidas en la ejecutoria de la contradicción de tesis 12/95, que dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 1/96, la cual aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, enero de 1996, página 9, de rubro: ‘CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. SÓLO ES SUSCEPTIBLE DE INTERRUPCIÓN A TRAVÉS DE PROMOCIONES QUE TIENDAN A IMPULSAR EL PROCEDIMIENTO Y NO CON CUALQUIER ESCRITO. (LEGISLACIÓN PROCESAL DEL DISTRITO FEDERAL).’, en la que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció en relación a la imprecisión del artículo 137 Bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, respecto de qué tipo de promociones son las aptas para interrumpir la caducidad y, en esa virtud, razonó mediante intelección congruente con los motivos que el legislador expresó para sancionar el abandono procesal de las partes, que sólo pueden considerarse idóneas para tal fin las que tiendan a impulsar el juicio y llevarlo hasta su fin; por consiguiente, con mayor razón ese criterio debe prevalecer en el caso del citado artículo 1076, segundo párrafo, inciso b), posterior a las reformas de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, el cual claramente especifica que las promociones aptas para interrumpir el término para que opere la caducidad de la instancia, son aquellas que impulsan el procedimiento para su trámite y solicitan la continuación para su conclusión. No es obstáculo a lo anterior, la tesis aislada del Pleno, número P. VII/96, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, febrero de 1996, página 162, de rubro: ‘CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. EL ESCRITO MEDIANTE EL CUAL SE AUTORIZA PARA RECIBIR NOTIFICACIONES INTERRUMPE EL TÉRMINO PARA QUE OPERE (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA NÚMERO 4a./J. 20/94 PUBLICADA EN LA PÁGINA 25 DE LA GACETA 79 DEL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN).’, ya que ésta se considera inaplicable en la especie, toda vez que de las consideraciones plasmadas en la ejecutoria de la que derivó, se aprecia que la interpretación ahí verificada tuvo como base las disposiciones y naturaleza propias al juicio de amparo, y no de los juicios mercantiles o civiles, notándose en principio la diferencia sustantiva de los derechos que en cada uno de esos procesos están en contienda, pues mientras que en el juicio de garantías se ventilan cuestiones relacionadas rigurosamente con la tutela constitucional de los actos de autoridad, en los segundos únicamente se esclarecen asuntos dimanados de relaciones jurídicas particulares. Además, de entre las consideraciones realizadas en dicha ejecutoria, destaca la efectuada en el sentido de que los escritos que no interrumpen la caducidad de la instancia son aquellos en los que no cabe duda de que las partes no tienen interés en que se falle el asunto, lo que sin lugar a dudas ocurre en tratándose de controversias ventiladas al tenor del Código de Comercio, con el simple escrito en el que se señalan domicilio y personas autorizadas para oír y recibir notificaciones, pues éstos no entrañan la voluntad procesal de continuar el trámite ni la petición de que se siga el juicio hasta su conclusión."

No pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado, ni es obstáculo a la conclusión alcanzada, que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, haya emitido la jurisprudencia 153/2007, con registro electrónico IUS 170544, visible en la página 5, Tomo XXVII, enero de 2008, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. EL TRIBUNAL DE ALZADA PUEDE DECRETARLA SI SE ACTUALIZÓ EN PRIMERA INSTANCIA Y SE HACE VALER EN VÍA DE AGRAVIOS, AUN CUANDO EL JUEZ NO LA HAYA DECLARADO DE OFICIO NI LA PARTE INTERESADA LO HUBIERE SOLICITADO. Conforme al artículo 1076 del Código de Comercio, transcurridos 120 días contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución dictada sin que hubiere promoción de las partes dando impulso al procedimiento para su trámite solicitando la continuación para su conclusión, la caducidad de la instancia debe tenerse por existente aunque no haya declaración judicial sobre el particular, pues al señalar que ésta ‘operará de pleno derecho’, el legislador previó su actualización automática por el solo transcurso del tiempo, es decir, por ministerio de ley, y su efecto es que todas las actuaciones posteriores serán nulas, pues ni siquiera el consentimiento de las partes puede revalidar la instancia, ya que con ello se protege el interés del Estado de que no existan juicios pendientes de resolver. Así, la citación para oír sentencia o su dictado son actos que no extinguen la posibilidad de declarar la caducidad de la instancia, en la medida en que si ésta ya operó dentro del lapso previsto en la ley, es evidente que no existe impedimento para que se declare con posterioridad, siempre y cuando no exista sentencia firme. En ese sentido, se concluye que si en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado el recurrente hace valer en vía de agravios la caducidad del juicio natural, el tribunal de alzada debe estudiar ese motivo de inconformidad y, en su caso, puede decretar que en la primera instancia se actualizó la extinción del procedimiento, aun cuando el juez haya omitido declararla de oficio y la parte interesada no lo hubiere solicitado, pues al no existir cosa juzgada no ha precluido su derecho para hacerlo valer, dado que dicha figura procesal es de orden público y, por ende, irrenunciable."

Se dice que no es obstáculo dicha jurisprudencia, porque este órgano jurisdiccional estima que el criterio adoptado en la presente ejecutoria no se le opone, por el contrario, sigue la misma línea en virtud de que como puede advertirse, las consideraciones sobre las que descansa la premisa principal, en que se sustenta dicha jurisprudencia, es que en términos del artículo 1076 del Código de Comercio, si la caducidad ya operó dentro del lapso previsto en la ley, no existe impedimento para que se declare con posterioridad, siempre y cuando no exista sentencia firme, lo que ocurre cuando se apela la sentencia definitiva (como en la especie); en tanto que la figura de que se trata debe tenerse por existente aunque no haya declaración judicial sobre el particular, pues "opera de pleno derecho", o sea que su actualización es automática por el solo transcurso del tiempo, por ministerio de ley, y su efecto es que todas las actuaciones posteriores serán nulas, y ni siquiera el consentimiento de las partes puede revalidar la instancia, ya que con ello se protege el interés del Estado de que no existan juicios pendientes de resolver.

Esto es, la condición para que se actualice la caducidad y, por ende, que pueda decretarse, es que haya operado dentro del lapso previsto en la ley y no exista sentencia firme, por haber sido apelada; y no que exista petición del actor en el litigio natural, ni por tanto, agravio en segundo grado, pues sobre este segundo tópico la aludida Sala del Máximo Tribunal del País concluyó, después del argumento principal indicado, que si en el recurso de apelación se hace valer en vía de agravios la caducidad del juicio natural, el tribunal de alzada debe (como facultad) estudiar tal motivo de inconformidad; empero de manera alguna señaló que fuera una condición sine qua non, para decretarse la figura, precisamente porque la caducidad ya operó y no existe impedimento para que se declare con posterioridad, y la única condición que señaló fue que no exista sentencia firme.

Lo anterior se corrobora si se lee con detenimiento la ejecutoria que dio vida al criterio jurisprudencial que, en lo conducente, dice:

"... Por otra parte, el procesalista Eduardo Pallares, en su obra Diccionario Jurídico de Derecho Procesal Civil (página 120, Editorial Porrúa, 1994), define la caducidad como ‘la extinción judicial, porque las dos partes abandonen el ejercicio de la acción procesal’, es decir, el abandono se manifiesta en que ninguna de ellas hace en el proceso las promociones necesarias para que éste llegue a su fin; de ahí que la consecuencia sea la extinción de la instancia originada por la inactividad de las partes, ya que se funda en una presunción de abandono del derecho, pues el que no se actúe en el juicio por un tiempo prolongado evidencia tanto la falta de interés en su prosecución como que las partes desisten tácitamente de la instancia. Asimismo, cabe señalar que con la finalidad de desencadenar la actividad jurisdiccional, la ley establece para las partes dentro de un juicio ciertas cargas procesales, como lo es la de impulsar el procedimiento, estando en ejercicio de la acción procesal encomendado en sus dos formas, activa y pasiva, a las partes y no al Juez. En otras palabras, en los juicios civiles y mercantiles las partes deben impulsar el procedimiento manifestando su interés en proseguirlo a través de promociones que activen y exciten al órgano jurisdiccional hasta dictar sentencia. La sanción que se impone a las partes por no activar o impulsar el procedimiento, se constituye a través de la figura de la caducidad de la instancia, institución procesal que, como ya se dijo en líneas precedentes, se origina por la inactividad de los sujetos procesales y del propio órgano jurisdiccional en el plazo señalado por la ley y que tiene como finalidad la extinción de la relación procesal sin pronunciamiento sobre el aspecto de fondo. En consecuencia, la razón de ser de la institución de la caducidad se apoya principalmente en dos motivos distintos; el primero es de orden subjetivo y se traduce en la intención de las partes de abandonar el proceso que se refleja en el desinterés de las mismas en continuar y culminar con el mismo; y el segundo, de orden objetivo, que descansa en la necesidad de evitar la tendencia indefinida de los procesos, lo que traería una falta de seguridad jurídica: este criterio objetivo tiene también su fundamento en el interés del propio Estado de liberar a sus propios órganos de la necesidad de impulsar procesos y emitir la resolución correspondiente sustituyendo las cargas y obligaciones procesales de las partes, cuando éstas evidentemente abandonan su causa; además de que se trata de garantizar una administración de justicia pronta y expedita. La caducidad de la instancia es de estricto orden público porque, como se establece en párrafos anteriores, la sociedad y el Estado están interesados en que los litigios no se encuentren paralizados indefinidamente y porque los intereses de los particulares a este respecto están supeditados a los generales de la colectividad, razón por la cual la perención de la instancia ni es renunciable, ni puede ser materia de convenio entre los interesados; además de que el Juez podrá decretarla de oficio sin que ninguna de las partes la pidiere. Asimismo, la institución procesal mencionada se produce ipso iure, es decir, de pleno derecho, expresión que se conceptualiza como ‘locución que califica la constitución de una relación jurídica o la producción de un efecto jurídico por ministerio de la ley con independencia del acto o voluntad de las partes a quien afecte’, (Diccionario Jurídico de Legislación y Jurisprudencia editado por Ángel Editor, México, 1999). Como se advierte, la expresión de pleno derecho significa que la perención o extinción del procedimiento se actualiza por el solo transcurso del plazo legal, razón por la cual es inoperante la voluntad de los contenedores o la inacción del juzgado o tribunal para mantenerla viva, pues para que opere no se requiere petición del beneficiado. Por tanto, cuando se establece que la caducidad operará de pleno derecho significa por el solo transcurso del término legal establecido sin que las partes actúen, pues no son necesarias para ese fin y su efecto es que todas las actuaciones posteriores serán nulas y ni siquiera el consentimiento de las partes puede revalidar la instancia, ya que siendo ésta de interés público, no se establece en beneficio de las partes contendientes sino para proteger el interés del Estado en que no existan juicios pendientes de fallarse. ... Una vez puntualizado lo anterior, la figura de la caducidad en el procedimiento mercantil está prevista en el artículo 1076 del Código de Comercio, que en la parte que interesa, textualmente establece: ‘Artículo 1076.’ (se transcribe). De la transcripción que antecede se desprende que las características que singularizan a esta forma anormal de terminación del proceso son: a) El momento procesal oportuno en el que opera es desde el primer auto que se dicte en el procedimiento hasta la citación para oír sentencia. b) Deben transcurrir ciento veinte días hábiles, contados a partir de la notificación de la última determinación judicial. c) La inactividad procesal derivada de que no haya promoción de cualquiera de las dos partes, es requisito esencial. d) Opera de pleno derecho y, por tanto, es irrenunciable. e) Puede decretarse de oficio o a petición de cualquiera de las partes. Del precepto transcrito se advierte, que la caducidad de la instancia como sanción a las partes opera de pleno derecho, lo que significa que sus efectos se producen por ministerio de ley con independencia del acto o voluntad de las partes a quienes afecte. Es decir, sus consecuencias acontecen automáticamente en razón del simple vencimiento del plazo preestablecido en el numeral citado, no requiere de declaración judicial, pues se produce y se debe considerar existente aun cuando no haya sido solicitada, lo cual le otorga a esa institución el carácter de orden público que ha establecido el legislador como sanción a las partes al abandonar su derecho y en beneficio de la sociedad; máxime que éstas no pueden renunciar al derecho de pedirla ni tenerla por no existente, pues es irrenunciable, si así fuera quedaría nulificada la facultad concedida al juzgador para decretarla. También, el numeral en comentario establece la declaración de ‘oficio’ por el Juez, con lo cual la caducidad asume el carácter de orden público, rige desde el momento en que operó, y no se convalida por la actuación posterior de las partes. Además, el artículo 1076, inciso a), del Código de Comercio, claramente prevé el momento a partir del cual puede tener configuración la caducidad de la instancia, ya que establece que la misma opera de pleno derecho cualquiera que sea el estado del juicio, una vez que transcurran ciento veinte días, sea que se decrete de oficio o a petición de parte, esto es, 1) desde el primer auto que se dicte; y, 2) hasta la citación para oír sentencia, esto es, con el dictado del fallo termina la instancia; por otro lado, si bien es cierto el precepto en comento establece la posibilidad de que esa institución se decrete por principio de justicia rogada, lo cierto es que tal previsión es una alternativa para que se decrete, pero no es un presupuesto procesal para que se tenga por extinguido el procedimiento, pues el aspecto de su temporalidad, como ya se dijo, no queda a la voluntad de las partes ni a la petición de quien esté interesado y tenga derecho a solicitar su declaración. En consecuencia, la intención del legislador al señalar en el artículo en comento que ‘la caducidad operará de pleno derecho’ fue la de establecer que dicha figura procesal se actualiza por el solo transcurso del tiempo, esto es, sin necesidad de declaración, pues todas las actuaciones posteriores serán nulas y ni siquiera el consentimiento de las partes puede revalidar la instancia. En ese contexto, la citación para sentencia y el que ésta ya se haya emitido, no extingue la posibilidad de declarar la caducidad de la instancia, en la medida que si ésta ya operó dentro del lapso que prevé la ley, es evidente que no existe impedimento para que se haga el pronunciamiento con posterioridad, razón por la que el tribunal de alzada puede decretar la extinción de la primera instancia atendiendo al agravio expuesto a su potestad. En tal virtud, ni la citación para oír sentencia ni el dictado del fallo de primera instancia pueden convalidar que el procedimiento haya caducado, pues la cosa juzgada sólo opera cuando dicha resolución ha causado estado, lo que se configura cuando un fallo se estime firme, esto es, que ya no puede ser impugnado por los medios ordinarios o extraordinarios de defensa. De ahí que mientras esa hipótesis no se actualice como aconteció en los casos analizados por los tribunales contendientes, pues en todos se combatió la sentencia de primer grado a través del recurso de revisión correspondiente, es evidente que esa resolución no tenía el carácter de autoridad de cosa juzgada, razón por la que al no existir ese impedimento, el tribunal de apelación está legalmente facultado para analizar y en caso de que proceda, declarar que en la primera instancia se actualizó la mencionada sanción procesal. ..."

En ese sentido, este Tribunal Colegiado estima que el criterio adoptado en la presente ejecutoria, no se contrapone con la jurisprudencia acabada de analizar, pues incluso el punto de vista de que se trata, se ve reflejado en los diversos criterios emitidos por la misma Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a saber:

1. La jurisprudencia 22/2003, que incluso fue invocada por la responsable, con registro electrónico IUS 184348, visible a foja 149, Tomo XVII, mayo de 2003, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. OPERA DESDE EL PRIMER AUTO QUE SE DICTE EN EL JUICIO AUNQUE NO SE HAYA EMPLAZADO AL DEMANDADO. El artículo 1076 del Código de Comercio señala que la caducidad de la instancia operará de pleno derecho cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo y hasta la citación para oír sentencia, cuando hayan transcurrido ciento veinte días contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución judicial dictada, y que no hubiere promoción de cualquiera de las partes, dando impulso al procedimiento para su trámite, solicitando la continuación para la conclusión del mismo. La expresión ‘cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo’, indudablemente atañe a cualquier momento procesal dentro de una instancia, la cual da inicio con la presentación de la demanda; por lo que es evidente que la caducidad de la instancia puede operar desde el primer auto que se dicte en ésta, y no a partir de que se emplace al demandado, pues ningún dispositivo de la legislación mercantil exige esa actuación procesal para que opere esta figura, ya que en todo caso, ese requisito será necesario para la integración de la litis, pero la falta de ésta, de manera alguna releva al actor de mantener viva la instancia."; y

2. La jurisprudencia 27/2006, con registro electrónico IUS 174785, consultable en la página 17, Tomo XXIV, julio de 2006, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. EL NUMERAL 1076 DEL CÓDIGO DE COMERCIO QUE AUTORIZA A DECRETARLA AUN CUANDO NO SE HAYA PRACTICADO EL EMPLAZAMIENTO, NO VIOLA EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 22/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, mayo de 2003, página 149, con el rubro: ‘CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. OPERA DESDE EL PRIMER AUTO QUE SE DICTE EN EL JUICIO AUNQUE NO SE HAYA EMPLAZADO AL DEMANDADO.’, sostuvo que el artículo 1076 del Código de Comercio establece que la caducidad de la instancia opera de pleno derecho una vez que transcurran ciento veinte días de inactividad procesal, desde el primer auto que se dicte en el juicio y hasta la citación para oír sentencia, por lo que dicha figura opera en cualquier momento de éste, sin necesidad de que haya sido emplazado el demandado, pues este requisito sólo es necesario para fijar la litis. En ese orden de ideas y tomando en consideración que la garantía de acceso a la justicia no es un beneficio para el particular, sino un derecho del gobernado para que se le administre justicia dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, con la obligación correlativa de que aquél cumpla con los requisitos exigidos por la ley, de manera que a pesar de que la voluntad de las partes es la que impera en los juicios mercantiles, ésta siempre está supeditada a lo dispuesto por las leyes procesales, se concluye que el indicado artículo 1076 que constituye un reflejo del principio dispositivo consistente en que el ejercicio de la acción, su desarrollo a través del proceso, sus límites y la actividad del Juez, se regulan por la voluntad de las partes contendientes, no viola el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así porque el citado artículo 1076 no impide el acceso a la impartición de justicia, pues no coarta el derecho de la parte actora de acudir a los tribunales para resolver un caso concreto, y si bien corresponde a la autoridad judicial emplazar a la parte demandada a efecto de hacerle saber que se ha instaurado un juicio en su contra, en caso de que dicha notificación no haya ocurrido, la parte actora puede impulsar el procedimiento, solicitando al Juez que ordene el emplazamiento al demandado con el fin de que no opere la caducidad de la instancia, por lo que en el supuesto de que ésta se actualice, únicamente es imputable a la actora, en virtud de que es la interesada en que se resuelva la controversia planteada."