AMPARO DIRECTO 494/2011. 31 DE OCTUBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GUSTAVO CALVILLO RANGEL. SECRETARIO: JOSÉ ZAPATA HUESCA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 494/2011. 31 DE OCTUBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GUSTAVO CALVILLO RANGEL. SECRETARIO: JOSÉ ZAPATA HUESCA.

Fecha: 31-Oct-2011

Quintoson Infundados Los Conceptos De Violación

En contra de lo alegado por la quejosa, debe decirse que el hecho de que hubiese promovido el juicio generador como descendiente y "presunta heredera" de **********, de que acompañara copias fotostáticas de su acta de nacimiento y de la denuncia de la sucesión intestamentaria a bienes del de cujus, y de que en el punto número cuatro de hechos de esta última se le mencionara como hija de una de las denunciantes y el autor de la sucesión, no significa que tenga legitimación en la causa para promover ese juicio, pues si bien es cierto que en los artículos 3025 y 3500, ambos del Código Civil para el Estado de Puebla, que la propia quejosa invoca en sus conceptos de violación, se señala que los herederos son a quienes se les transmite la propiedad y posesión de los derechos y obligaciones del autor de la herencia, y de que cualquier heredero puede promover la formación de inventarios en forma asociada con el albacea, no menos cierto es que el carácter de heredero no se justifica con ninguno de esos documentos, sino con la declaratoria respectiva, más aún si se toma en cuenta que la inconforme no expresó argumento lógico jurídico alguno del porqué con tales documentos y con el hecho de ostentarse como "presunta heredera", era suficiente para tener por acreditada su legitimación para promover dicho juicio.

Asimismo, debe decirse que, además de que la quejosa no expone argumento alguno del porqué la Sala responsable dejó de valorar "en estricto apego a derecho" los documentos públicos que acompañó a su demanda, contrariamente a lo alegado por la aquí inconforme, en ninguno de ellos se le reconoce el carácter de heredera a bienes de **********, ya que los mismos se hicieron consistir en la copia certificada de su acta de nacimiento, en la denuncia del juicio sucesorio intestamentario a bienes de **********, en la credencial de elector a nombre de este último, en la copia certificada de la carta de naturalización expedida a favor de **********, en la credencial para votar de este último, y en la copia certificada de la escritura pública de compraventa **********.

Por otra parte, carece de razón la quejosa al afirmar que se infringió en su perjuicio lo dispuesto por el artículo 203 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, pues si bien es cierto que en la primera parte de éste se señala que si la demanda no colma algún presupuesto procesal de los que puedan subsanarse, debe prevenirse al actor para que en cinco días proceda a satisfacerlo, también lo es que, por una parte, enseguida se señala en ese mismo artículo que el interés jurídico no es un presupuesto procesal subsanable y, por otro lado, que al momento en que la aquí inconforme presentó su demanda inicial **********, aún no le había sido reconocido el carácter de heredera, ya que esto ocurrió hasta el **********, tal como se advierte de la copia certificada que ella misma presentó en segunda instancia el **********; de ahí que en aquella fecha también carecía de legitimación en la causa, al no contar en ese momento con la titularidad del derecho que la facultara para promover el juicio generador, más aún si se toma en cuenta que la propia actora reconoce que esto último lo hizo con el carácter de "presunta heredera". Son aplicables, en lo conducente, la jurisprudencia 2a./J. 75/97, con registro electrónico IUS (sic) 196956 y la tesis aislada VI.2o.C.242 K, con registro electrónico IUS (sic) 175298, sustentadas, respectivamente, por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y este Tribunal Colegiado, visibles en las páginas trescientos cincuenta y uno y mil cincuenta y uno, Tomos VII, enero de mil novecientos noventa y ocho y XXIII, abril de dos mil seis, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dicen: "LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO.—Por legitimación procesal activa se entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia. A esta legitimación se le conoce con el nombre de ad procesum y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación ad causam que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio. La legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular. La legitimación ad procesum es requisito para la procedencia del juicio, mientras que la ad causam, lo es para que se pronuncie sentencia favorable." y "LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA EN EL AMPARO. NO DEBE PREVENIRSE AL PROMOVENTE SI NO ES TITULAR DEL DERECHO VIOLADO O DESCONOCIDO CUYA TUTELA PRETENDE A TRAVÉS DEL JUICIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL.—Si bien es cierto que al tenor de la jurisprudencia P./J. 43/96 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘PERSONALIDAD EN EL AMPARO. EL JUEZ DEBE PRONUNCIARSE SOBRE ELLA CUANDO PROVEE ACERCA DE LA DEMANDA Y, SI NO ESTÁ ACREDITADA, PREVENIR AL PROMOVENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 146 DE LA LEY DE AMPARO; DE LO CONTRARIO, EL REVISOR ORDENARÁ LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO.’, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, julio de 1996, página 48, si el juzgador federal advierte que la representación con que se ostenta el promovente del juicio de amparo no está debidamente justificada, debe prevenirlo para que satisfaga el requisito omitido; también lo es que tal obligación no se actualiza cuando quien pide amparo no tiene legitimación en la causa, por no ser titular del derecho violado o desconocido cuya tutela pretende a través del juicio de control constitucional, esto en virtud de que, aun cuando se trata de un presupuesto procesal, no es de aquellos que puedan enmendarse o satisfacerse durante el procedimiento, dado que si la ley no otorga al sujeto el derecho de ser parte quejosa, por más que se le previniera para que demostrara tener tal carácter, tarde o temprano tendría que sobreseerse de conformidad con los artículos 73, fracción XVIII y 4o. de la Ley de Amparo."

También son aplicables al presente asunto, en lo conducente, las tesis II.2o.C.486 C, con registro electrónico IUS (sic) 179846 y XVII.1o.17 C con registro electrónico IUS (sic) 190884, sustentadas, respectivamente, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado el Décimo Séptimo Circuito, visibles en las páginas mil trescientos ochenta y seis, y ochocientos setenta y cinco, Tomos XX, diciembre de dos mil cuatro y XII, noviembre de dos mil, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dicen: "NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO JURÍDICO O CONTRATO CORRELATIVO. PARA HACERLA VALER DEBE JUSTIFICARSE LA AFECTACIÓN DE UN INTERÉS LEGÍTIMO.—La legitimación en la causa se traduce en un interés para actuar en juicio, y lejos de referirse al procedimiento o al ejercicio de la acción, contempla la relación sustancial que debe existir entre la persona demandante y el fin perseguido; esto es, dicha legitimación se identifica con la vinculación de quien invoca un derecho sustantivo que la ley establece en su favor, el cual se hace valer mediante la intervención de los órganos judiciales por medio de las acciones o excepciones ejercitables. Consiguientemente, si bien es exacto que la nulidad absoluta de un contrato de compraventa puede hacerse valer por el afectado, tal intención debe estar relacionada de modo directo con un interés legítimo de quien la pretenda, ante lo cual es concluyente que no cualquier persona puede reclamarla válidamente; así, para que se esté en aptitud de estudiar la nulidad absoluta de un contrato, necesario resulta justificar la existencia de un interés tutelado en el orden legal, o sea, debe evidenciarse la existencia de un derecho en relación con los actos, hechos o circunstancias que lo transgredan; indemostrado ello, deviene indiscutible la falta de legitimación para aducir la nulidad de un contrato al que se es ajeno." y "LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. CORRESPONDE DETERMINARLA AL JUZGADOR CON BASE EN EL MATERIAL PROBATORIO APORTADO EN EL JUICIO Y NO EN LAS DECLARACIONES UNILATERALES DE LAS PARTES.—Siendo que la legitimación en la causa es una cuestión que debe estudiarse aun de oficio por el juzgador, no es obstáculo entonces para declarar la falta de ella en su aspecto pasivo, que en la demanda inicial la parte actora señale a la demandada como parte en el contrato del que se hace derivar la acción ejercitada, pues es con base en el resultado del análisis de las pruebas aportadas en el juicio y los datos que deriven de las mismas, como debe la autoridad jurisdiccional determinar la existencia o no de esa legitimación, y no en las declaraciones unilaterales de las partes."

Por otro lado, debe decirse que el hecho de que en el auto inicial se hubiera establecido que "el denunciante cuenta con aptitud jurídica para comparecer a juicio por encontrarse en pleno ejercicio de sus derechos civiles", sólo significa que la Juez de origen reconoció a la actora su legitimación procesal, que no es otra cosa que la aptitud de acudir al órgano jurisdiccional a pedir la iniciación del juicio, pero no la legitimación en la causa, cuyo análisis sólo puede estudiarse en la sentencia definitiva, al constituir una condición de la acción y porque atañe al fondo de la cuestión litigiosa. Sirven de apoyo a lo anterior la jurisprudencia VI.3o.C. J/67, con registro electrónico IUS (sic) 169271 y la tesis I.11o.C.133 C, con registro electrónico IUS (sic) 178189, sustentadas, respectivamente, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visibles en las páginas mil seiscientos y ochocientos trece, Tomos XXVIII, julio de dos mil ocho y XXI, junio de dos mil cinco, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dicen: "LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. SÓLO PUEDE ESTUDIARSE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA.—Debe distinguirse la legitimación en el proceso, de la legitimación en la causa. La primera es un presupuesto del procedimiento que se refiere o a la capacidad para comparecer al juicio, para lo cual se requiere que el compareciente esté en pleno ejercicio de sus derechos civiles, o a la representación de quien comparece a nombre de otro. En este sentido, siendo la legitimación ad procesum un presupuesto procesal, puede examinarse en cualquier momento del juicio, pues si el actor carece de capacidad para comparecer a él o no justifica ser el representante legal del demandante, sería ociosa la continuación de un proceso seguido por quien no puede apersonarse en el mismo. En cambio, la legitimación en la causa, no es un presupuesto procesal, sino una condición para obtener sentencia favorable. En efecto, ésta consiste en la identidad del actor con la persona a cuyo favor está la ley; en consecuencia, el actor estará legitimado en la causa cuando ejercita un derecho que realmente le corresponde. Como se ve, la legitimación ad causam atañe al fondo de la cuestión litigiosa y, por tanto, lógicamente, sólo puede analizarse en el momento en que se pronuncie la sentencia definitiva." y "LEGITIMACIÓN AD CAUSAM DEL ACTOR. DEBE EXAMINARSE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA Y NO A TRAVÉS DE UN INCIDENTE.—De conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 75/97, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ‘Por legitimación procesal activa se entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia. A esta legitimación se le conoce con el nombre de ad procesum y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación ad causam que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio. La legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular. La legitimación ad procesum es requisito para la procedencia del juicio, mientras que la ad causam, lo es para que se pronuncie sentencia favorable.’. Así cuando el motivo para tratar de desconocer esa legitimación ad procesum o evidenciar que el actor adolece de ella radica en que no es titular del derecho sustantivo (porque confesó que cedió el crédito a otro) invariablemente se cae en el terreno de la legitimación en la causa, es decir, tal planteamiento incide esencialmente en el desconocimiento de la legitimación en la causa, pues se aduce que el actor dejó de ser el titular del derecho en disputa, lo que no significa otra cosa que se trata de una cuestión netamente perentoria que sólo debe examinarse en la sentencia definitiva que en el caso se dicte en el juicio natural. De este modo, si se aduce que el actor ya no es titular del derecho del crédito por haberlo cedido a otro y que, por ello, ha dejado de ostentarse como titular de ese derecho, no es otra cosa que el desconocimiento de la legitimación en la causa, pues se le pretende desconocer el derecho que ostenta, lo cual sólo puede ser materia de sentencia definitiva y no de un incidente, por mucho que el incidentista diga que él sólo quiere que se desconozca la legitimación procesal, pues ésta no se puede separar del derecho en la causa, por serle inherente, es decir, el legitimado en la causa lo está ad procesum; de ahí que no sea posible que con base en la misma causa (cesión del crédito) el actor pierda primero la legitimación procesal desatender que esa legitimación es el complemento inseparable de la legitimación en la causa, la cual sólo puede desconocerse en el fallo definitivo y no antes. Esto es, mientras el actor tenga el derecho sustantivo, es decir, que sea titular del derecho a disputar (legitimación en la causa), y el cual sólo puede examinarse, declararse, reconocerse o extinguirse en la sentencia definitiva, entonces mientras no se llegue a ella, es evidente que si el juicio está vivo, el actor tiene legitimación ad procesum, la cual no se puede destruir con una situación que en el fondo mira a desconocer el derecho disputado. Por tanto, si la legitimación en la causa es la identidad de la persona que ejerce el derecho, con la titular de él, de tal suerte que sólo quien cuenta con ella puede obtener sentencia favorable, en la especie, tendrá legitimación en la causa quien sea dueño del crédito reclamado en el juicio natural quien, desde luego, tiene legitimación procesal para reclamar ese derecho, el cual sólo puede desconocerse en el fallo definitivo."

Asimismo, debe decirse que la Juez natural tampoco estaba obligada a efectuar en la sentencia la prevención establecida en el inciso a) del artículo 353 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, pues además de que éste se refiere a los presupuestos procesales que pueden subsanarse, lo que no ocurre con el interés jurídico por tratarse de un presupuesto no subsanable, debe tenerse presente que en la fecha en que se dictó el fallo de primera instancia **********, a la quejosa aún no se le reconocía el carácter de heredera, ya que esto ocurrió hasta el **********, tal como se precisó con anterioridad.

Por último, debe decirse que la Sala responsable no estaba obligada a tomar en cuenta en la sentencia la copia certificada de la resolución de **********, que reconoció como herederos, entre otros, a la aquí quejosa, pues el interés jurídico en que se sustenta la legitimación en la causa debe acreditarse al momento en que se ejerce la acción al tenor de los artículos 98, 101 y 104 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, que dicen:

"Artículo 98. Los presupuestos procesales son los requisitos que permiten la constitución y desarrollo del juicio, sin los cuales no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica, por lo que deben existir desde que éste se inicia y subsistir durante él estando facultada la autoridad judicial para estudiarlos de oficio."

"Artículo 101. El interés jurídico es la necesidad en que se encuentra el actor de obtener de la autoridad judicial la declaración o constitución de un derecho, o la imposición de una condena, ante la violación o desconocimiento de ese derecho.

"El interés jurídico en el demandado es la potestad para oponerse, allanarse o transigir cuando así lo permita la ley, sobre las pretensiones del actor."

"Artículo 104. La legitimación activa en el proceso se produce cuando la acción es ejercida en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho, bien porque cuente con la representación de dicho titular.

"La legitimación pasiva en el proceso se produce cuando la acción, vincula identificando como un solo sujeto al demandado, con la persona que habrá de actuar la voluntad concreta de la ley."