AMPARO DIRECTO 607/2011. 9 DE NOVIEMBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: DANIEL CABELLO GONZÁLEZ. SECRETARIO: M. GERARDO SÁNCHEZ CHÁIREZ.
Fecha: 09-Nov-2011
Es Infundado Lo Expuesto En La Medida De Las Siguientes Consideraciones
Consta en autos que la parte actora por conducto de su apoderado en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas celebrada el trece de octubre de dos mil nueve (foja 30), con la finalidad de acreditar la mala fe con que se propuso la oferta de trabajo ofreció, entre otros medios de convicción, la marcada con el número tres, consistente en la documental en vía de informe a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social; la anterior probanza fue admitida por la autoridad laboral al concluir la citada fase procesal; así, el anexo que forma parte del informe que remitió el seguro social es del tenor siguiente:
Del mismo modo, se desprende que la Junta, en el considerando cuarto, estableció que **********, el trece de octubre de dos mil nueve, por conducto de su apoderado jurídico, ofreció al actor la reinstalación y ésta fue aceptada, y que al efectuarse con la misma fecha de ingreso, puesto y salario referidos, más un dieciséis punto sesenta y seis por ciento por día de descanso, sin controvertir el horario, estimó se generaba a favor de la demandada una presunción de buena fe y la no existencia del despido, por lo que si el actor insistía en que lo hubo, a él le correspondía demostrarlo; consideración que resulta ilegal puesto que posteriormente, al estudiar las pruebas de la parte actora, sostuvo que sí acreditaba la carga procesal impuesta al beneficiarle la prueba documental en vía de informe que requirió del Instituto Mexicano del Seguro Social, con el objeto de demostrar que el actor se encontraba dado de baja ante dicho instituto y esa conducta de la empleadora de retirarle sus derechos y beneficios de seguridad social, no se traduce en una voluntad real de continuar con el vínculo laboral y, por ello, la oferta de trabajo era de mala fe, consecuentemente, arrojó al patrón la carga de acreditar la inexistencia del despido, estimando que no la justificó con las pruebas que al efecto aportó.
La anterior determinación de la responsable, a juicio de este Tribunal Colegiado, está apegada a derecho, pues aun cuando no tenga en el caso aplicación la jurisprudencia en que se apoyó porque las razones que le dieron origen obedecieron a una baja del trabajador por despido ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, en fecha previa a cuando en el juicio le propone se reintegre a sus labores, la apreciación que hizo de la conducta procesal de la parte patronal, fue acertada, teniendo en cuenta que los trabajadores, de acuerdo a los artículos 123, del apartado A, fracción XXIX, constitucional, y 2o. de la Ley del Seguro Social, tienen el derecho a la seguridad social, entre los que se encuentran los derechos a la salud, asistencia médica, protección de los medios de subsistencia y a los servicios sociales necesarios para su bienestar individual y, la posible obtención de una pensión que se puede lograr a través de su inscripción por el patrón en el Instituto Mexicano del Seguro Social, es obvio que tales fines no se podrán alcanzar cuando la parte patronal demandada en un juicio, al negar el despido alegado por el trabajador y efectuar el ofrecimiento de trabajo en las mismas condiciones pero, posteriormente, lleva a cabo la baja del actor ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, a pesar de su propia manifestación en el juicio laboral de pretender continuar con la relación laboral, constituye una conducta procesal contraria a un recto proceder, que revela mala fe en el ofrecimiento de trabajo.
En efecto, siendo el aviso de baja la comunicación que hace el patrón al Instituto Mexicano del Seguro Social, organismo público encargado de llevar a cabo los fines de la seguridad social, de que el trabajador ha dejado de pertenecer al régimen obligatorio, es evidente que los beneficios, tales como el derecho a la atención médica, tanto de él como de sus beneficiarios, ya no podrán ser alcanzados.
No pasa desapercibido el hecho de que, si bien la parte patronal no puede mantener registrado a un trabajador ante dicho instituto por tiempo indefinido a partir de la fecha en que se separó de la fuente de trabajo, partiendo de los principios de la seguridad social, en los casos en que no existe renuncia, tal registro no deriva de la voluntad del patrón, sino de la obligación de otorgarle los beneficios de seguridad social a que tiene derecho por disposición constitucional; y porque además, de las constancias de autos, se advierte que la baja se dio antes de que la autoridad laboral señalara fecha para la reinstalación; por ende, se reitera, la decisión de la Junta de considerar que la conducta procesal de la empleadora no se traducía en una voluntad real del patrón de continuar con el vínculo laboral, estuvo apegada a derecho.
Aunado a lo anterior, no se puede omitir señalar que en aquellos casos en que la parte patronal niega el despido y hace el ofrecimiento de trabajo, tiene la obligación de vigilar que cuando es aceptada su oferta, los tribunales del trabajo señalen día y hora para que tenga verificativo la reincorporación del actor a su empleo y, en caso de no acordarlo, solicitarlo durante el procedimiento laboral, pues de esa manera se lograría la finalidad de los artículos 123, del apartado A, fracción XXIX, constitucional, y 2o. de la Ley del Seguro Social, además, de no tener una condena del pago de salarios caídos por un tiempo excesivo, en caso de estimarse el ofrecimiento de trabajo como de mala fe y no acreditarse la inexistencia del despido; sin que tenga aplicación en la especie, la jurisprudencia que invoca la parte quejosa, de rubro: "OFRECIMIENTO DE TRABAJO. LA OMISIÓN DE PROMETER LA INSCRIPCIÓN DEL TRABAJADOR ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL NO IMPLICA SU MALA FE.", porque ésta se refiere al caso específico de cuando el trabajador nunca ha sido inscrito ante el seguro social, hipótesis que no se actualiza en la especie.
Es aplicable al respecto, por la identidad en las razones que la informa, la tesis número IV.3o.T.161 L, sustentada por este Tribunal Colegiado, visible en la página 1801, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, mayo de 2004, correspondiente a la Novena Época, de rubro y texto:
"OFRECIMIENTO DE TRABAJO. DEBE CONSIDERARSE DE MALA FE CUANDO EL PATRÓN, CON POSTERIORIDAD A REALIZARLO, SIN JUSTIFICACIÓN ALGUNA DA DE BAJA AL TRABAJADOR EN EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.-La oferta de trabajo realizada por el patrón consiste en que el trabajador se reintegre a sus labores, porque en su concepto no existe el despido alegado, lo que implica que subsista la relación de trabajo y, por tanto, el registro del trabajador como asegurado ante el Instituto Mexicano del Seguro Social. Por ende, tomando en cuenta que respecto de la calificación del ofrecimiento de trabajo en relación con el valor probatorio del aviso de baja del trabajador ante el referido instituto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al sustentar la tesis de jurisprudencia 122/99, derivada de la contradicción de tesis 9/99, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, página 282, cuyo rubro es: ‘OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. LA BAJA DEL TRABAJADOR EN EL SEGURO SOCIAL POR DESPIDO, EN FECHA PREVIA AL JUICIO LABORAL EN EL QUE EL PATRÓN LE OFRECE REINTEGRARSE A SUS LABORES, IMPLICA MALA FE.’, sostuvo que la baja previa del trabajador al juicio laboral ante el Seguro Social, implica mala fe en el ofrecimiento, es dable arribar a la conclusión de que teniendo los trabajadores el derecho a la seguridad social, prevista en el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Federal, así como en el diverso 2o. de la Ley del Seguro Social, entre los que se encuentran los derechos a la salud, asistencia médica, protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para su bienestar individual, así como la posible obtención de una pensión que puede alcanzarse a través de su inscripción, por el patrón, ante el citado instituto, resulta obvio que tales fines no se podrían alcanzar cuando la parte patronal con posterioridad al ofrecimiento de trabajo, sin justificación alguna, da de baja al trabajador en el Seguro Social, lo que constituye una conducta procesal contraria a un recto proceder que implica que el ofrecimiento de trabajo sea considerado de mala fe."
En mérito de lo anterior, al resultar infundados los conceptos de violación, procede negar a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada.
Por lo expuesto y fundado y con apoyo, además, en los artículos 76, 77, 78, 158 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** contra el acto y autoridad que quedaron precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.