AMPARO DIRECTO 607/2011. 9 DE NOVIEMBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: DANIEL CABELLO GONZÁLEZ. SECRETARIO: M. GERARDO SÁNCHEZ CHÁIREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 607/2011. 9 DE NOVIEMBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: DANIEL CABELLO GONZÁLEZ. SECRETARIO: M. GERARDO SÁNCHEZ CHÁIREZ.

Fecha: 09-Nov-2011

Sextoson Infundados Los Conceptos De Violación Vertidos

De los antecedentes del contradictorio laboral se desprende, en esencia, que la parte actora le demandó a la aquí amparista, entre otras prestaciones, la reinstalación en su empleo de **********, porque aproximadamente a las 13:20 horas del veintiocho de agosto de dos mil nueve, después de haber sido reinstalado en su trabajo por haberlo ordenado la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado (en el juicio laboral número **********, instaurado en contra de la propia demandada), **********, ********** y **********, le manifestaron que estaba despedido.

También consta que la parte patronal, al producir su contestación, expuso, en lo que interesa, que era cierto el puesto y la antigüedad, expresando que laboraba por viaje que se le pagaba a su regreso, aceptando el salario promedio, que no estaba sujeto a una jornada por la naturaleza de su trabajo, aceptó la fecha de reinstalación derivada de un juicio anterior ordenada por la citada autoridad en el expediente señalado, negó el despido atribuido y ofreció el trabajo con el salario promedio más un dieciséis punto sesenta y seis por ciento por un día de descanso.

Seguido el juicio por sus demás trámites, la Junta dictó el laudo respectivo en el cual estableció que la parte actora acreditó que el ofrecimiento del trabajo que aquella le hizo era de mala fe, con la prueba documental en vía de informe a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social, donde aparece dado de baja desde el quince de abril de dos mil diez ante dicho instituto, considerando que la conducta de la empleadora de retirarle sus derechos y beneficios de seguridad social, después de la aludida oferta, no se traducía en una voluntad real de continuar con el vínculo laboral, trasladándole entonces, la carga de la prueba de la inexistencia del despido y, al no demostrarla, legalmente le fincó condena al pago de salarios caídos.

Delimitado lo anterior, sostiene en síntesis el apoderado jurídico de la quejosa en su único motivo de inconformidad, que los razonamientos vertidos por la responsable en el considerando cuarto, son ilegales porque van en contra de la propia jurisprudencia que transcribe en el laudo "OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. LA BAJA DEL TRABAJADOR EN EL SEGURO SOCIAL POR DESPIDO, EN FECHA PREVIA AL JUICIO LABORAL EN EL QUE EL PATRÓN LE OFRECE REINTEGRARSE A SUS LABORES, IMPLICA MALA FE.", que también la desvirtúa porque conforme a los antecedentes de las jurisprudencias (sic), fue iniciada a razón de una baja de un trabajador en el cual el motivo de la terminación de la relación de trabajo obedeció a un despido, lo que dice no sucede en el caso, que existen otras jurisprudencias (sin precisar cuáles), en las que se ha desvirtuado su origen, que ahora con cualquier baja la autoridad laboral pretende condenarle sin especificar, fundar o motivar por qué razón determina que el actor justifica su despido o que la conducta del patrón es de mala fe al ofrecer el empleo con una baja ante dicho instituto de seguridad social, agregando que no aplica la citada jurisprudencia porque no se dan las circunstancias que ahí se contemplan pues el trabajador, conforme a los hechos de su demanda, dijo que se materializó su reinstalación el veintiocho de agosto de dos mil nueve a las 13:00 horas, pero aproximadamente a las 13:30 horas de ese propio día fue despedido, destacando que de la documental en vía de informe (a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social), se advierte que el trabajador fue dado de baja de su empleo hasta el quince de abril de dos mil diez, es decir, casi nueve meses después de que se dijo despedido, por lo que no existe en su concepto, una relación entre la supuesta fecha del despido y la baja, esto es, que no fue previa a la oferta de trabajo, en tanto ésta se hizo en la audiencia de demanda y excepciones que tuvo lugar el trece de octubre de dos mil nueve, agregando que cómo es posible que el propio trabajador no tenga intención de retornar a sus labores si reclama la reinstalación y ésta se propuso desde la fecha señalada, teniéndose a la empresa por ofreciendo el empleo, sin que éste solicitara ser reinstalado, pues la parte patronal no está obligada a tenerlo inscrito en forma indefinida ante dicho instituto de seguridad social, aunado a que ésta no es una condición laboral para determinar la oferta de trabajo, como lo refiere la jurisprudencia de rubro: "OFRECIMIENTO DE TRABAJO. LA OMISIÓN DE PROMETER LA INSCRIPCIÓN DEL TRABAJADOR ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL NO IMPLICA SU MALA FE.", concluyendo en que el actor no puede acreditar su despido con una baja ante el seguro social ocho meses después de que se dice despedido, no obstante haberlo tenido inscrito en ese periodo sin que se presentara a trabajar y que de la fecha en que se le ofreció el empleo en octubre (de dos mil nueve) hasta la fecha de baja de quince de abril de dos mil diez, transcurrieron seis meses sin que tampoco fuera a trabajar.