AMPARO DIRECTO 626/2011. 10 DE NOVIEMBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: LINO CAMACHO FUENTES. SECRETARIO: UBALDO GARCÍA ARMAS.
Fecha: 10-Nov-2011
Considerando
SEXTO. Los conceptos de violación expresados resultan inoperantes por una parte e infundados por la otra.
A fin de poner en evidencia lo anterior, precisa destacar que de los autos del expediente laboral se advierte que la jubilada **********, demandó del Instituto de la Educación Básica del Estado de Morelos (IEBEM), el pago de la prima de antigüedad que le corresponde en términos de lo dispuesto por el numeral 162 de la Ley Federal del Trabajo.(1)
Por su parte, el instituto demandado se limitó a manifestar que era improcedente el pago de la prima de antigüedad, al considerar que la actora no contaba con quince años de servicios, requisito obligatorio que exige el artículo 162, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, y que para el caso de que la autoridad laboral declarara procedente el reclamo de prima de antigüedad, únicamente se debía cubrir desde la fecha en que la trabajadora fue transferida a la paraestatal demandada, hasta la fecha en que dejó de prestar sus servicios a la misma.
Además, hizo notar la improcedencia del reclamo, bajo el argumento de que prescribió el derecho a solicitar el pago de la prima de antigüedad, -sin significar reconocimiento alguno dijo-, por lo que al respecto, opuso la excepción de prescripción, en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con el 104 de la Ley del Servicio Civil.(2)
Así las cosas, el ocho de septiembre de dos mil nueve, la autoridad laboral emitió un laudo primigenio, donde condenó del citado reclamo, al estimar que era obligación de la demandada justificar su dicho, sin que lo hubiere logrado.(3)
Inconforme con lo anterior, el instituto demandado promovió juicio de amparo directo, del que correspondió conocer a este Tribunal Colegiado, el cual lo registró bajo el número de expediente ********** y por sesión de veinticinco de marzo de dos mil diez, determinó conceder el amparo solicitado para el efecto de que la autoridad responsable repusiera el procedimiento y admitiera las pruebas confesional y de inspección que ofreció el patrón.(4)
Una vez que la autoridad de origen repuso el procedimiento, tuvo verificativo el desahogo de la prueba confesional a cargo de la trabajadora actora,(5) en tanto que el instituto quejoso desistió del desahogo de la inspección ofrecida.(6)
Así las cosas, el diez de junio de dos mil once, la Junta responsable emitió un segundo laudo, que aquí constituye el acto reclamado, donde de nueva cuenta condenó al instituto de educación de que se trata, al pago de la prima de antigüedad, por haber reunido la trabajadora actora, los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo.
Ahora bien, en un primer aspecto de los conceptos de violación, el instituto inconforme, en esencia, aduce que en el caso no está a discusión el origen de la relación de la tercero perjudicada, puesto que está demostrado que inició sus laborales ante la Secretaría de Educación Pública, dependencia federal centralizada y a partir del diez de junio de mil novecientos noventa y dos -fecha en que se crea el ente quejoso- es cuando comenzó la relación laboral para con el mismo.
Es decir -dice el impetrante-, tal vínculo se inició bajo la vigencia de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que establece en el numeral 34, párrafo segundo, que por cada cinco años de servicios efectivos prestados hasta llegar a veinticinco, los trabajadores tendrán derecho al pago de una prima como complemento del salario.
De esta manera -sostiene el quejoso-, y en virtud de que el derecho no está sujeto a prueba, la responsable al reconocer que la relación de trabajo se inicia bajo la vigencia de la ley en mención, tuvo que haber dictado laudo absolutorio, ya que está demostrado que por cada cinco años de servicios, se le pagó a la tercero perjudicada quinquenios por cada año de servicios.
Como soporte de su argumento, la parte inconforme invoca la tesis de jurisprudencia 2a./J. 214/2009, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto:
"TRABAJADORES JUBILADOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS ESTATALES. TIENEN DERECHO A RECIBIR, POR SU ANTIGÜEDAD, LOS QUINQUENIOS, PENSIONES Y DEMÁS PRESTACIONES ESTABLECIDAS EN LAS NORMAS BUROCRÁTICAS DE CARÁCTER LOCAL, PERO NO LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD PREVISTA EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. El artículo 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el régimen jurídico de las relaciones laborales entre los patrones y los obreros, jornaleros, domésticos, artesanos y, en general, todos los obligados por un contrato de trabajo; en concordancia con dicho apartado, la Ley Federal del Trabajo, en su artículo 162 prevé, entre otros beneficios para los trabajadores, con cargo al patrón, la prima de antigüedad; por su parte, el apartado B del indicado precepto constitucional instituye los principios fundamentales de las relaciones laborales entre los Poderes de la Unión y el Gobierno del Distrito Federal, por una parte, y sus servidores por la otra; este apartado y las leyes que lo reglamentan, aunque no establecen la prima de antigüedad, instauran otros beneficios para los servidores públicos con motivo de su antigüedad. Ahora bien, los dos sectores laborales mencionados están claramente catalogados en cuanto a su régimen, lo que no sucede con los trabajadores al servicio de los organismos descentralizados estatales, respecto de los cuales no existe un sistema ordenado, pues en unos casos se rigen por el referido apartado A y en otros por el B; tal incertidumbre, sin embargo, no debe llevar a aceptar que los trabajadores jubilados de organismos descentralizados estatales, como el Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca o el Instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato, tengan derecho a los beneficios por antigüedad establecidos en ambos apartados, porque tal extremo no lo prevé alguna norma constitucional o legal. Por tanto, si un trabajador jubilado de los referidos organismos laboró bajo el régimen del apartado B del artículo 123 constitucional y con posterioridad se rigió por el apartado A y recibió los beneficios por antigüedad correspondientes, como son aumentos quinquenales de sueldo y la pensión relativa, no tiene derecho, además, al pago de la prima de antigüedad establecida en el indicado artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo."(7)
También invoca la diversa tesis 2a./J. 50/2006, sustentada por la misma Segunda Sala, del siguiente tenor:
"INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. SUS TRABAJADORES TIENEN DERECHO A RECIBIR, POR SU ANTIGÜEDAD, LOS QUINQUENIOS, PENSIONES Y DEMÁS PRESTACIONES QUE ESTABLECEN LAS NORMAS BUROCRÁTICAS, PERO NO LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD QUE INSTITUYE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. El artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en su apartado A, el régimen jurídico a que están sujetas las relaciones laborales de los patrones con los obreros, jornaleros, domésticos, artesanos y, en general, todos los obligados por un contrato de trabajo; en concordancia con dicho apartado, la Ley Federal del Trabajo prevé, entre otros beneficios para los trabajadores, con cargo al patrón, la prima de antigüedad (artículo 162); por su parte, el apartado B del indicado precepto constitucional instituye los principios fundamentales que rigen las relaciones laborales entre los Poderes de la Unión y el Gobierno del Distrito Federal, por una parte, y sus servidores por la otra; este apartado y las leyes que lo reglamentan, aunque no establecen la prima de antigüedad, sí instauran otros beneficios para los servidores públicos con motivo de su antigüedad, con cargo principalmente al presupuesto de egresos y, de manera más reducida, a dichos trabajadores. Ahora bien, los dos sectores laborales mencionados están claramente catalogados en cuanto a su régimen, lo que no sucede con los trabajadores al servicio de los organismos descentralizados de orden federal, respecto de los cuales no existe un sistema ordenado, pues en unos casos se gobiernan por el referido apartado A y otros por el B; tal incertidumbre, sin embargo, no debe llevar a aceptar que un trabajador de un organismo descentralizado, como el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tiene derecho a los beneficios por antigüedad que se establecen en ambos apartados, porque tal extremo no lo establece ninguna norma constitucional ni legal, y tampoco puede, jurídicamente, apoyarse en la jurisprudencia P./J. 1/96, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, febrero de 1996, página 52, con el rubro: ‘ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL.’, porque no produce el efecto de modificar las relaciones jurídicas entre el citado instituto y sus trabajadores durante el tiempo que duró la relación laboral, y si bien es cierto que obliga a los tribunales, también lo es que la aplicación que éstos hagan de ella debe apegarse a la lógica. Por tanto, si un trabajador del referido instituto que laboró bajo el régimen del apartado B del artículo 123 constitucional, ya recibió los beneficios por antigüedad correspondiente, como son los aumentos quinquenales de su sueldo y la pensión relativa, no tiene derecho, además, al pago de la prima de antigüedad establecida en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo."(8)
Agrega que la Junta de origen debió tomar en consideración las tesis de jurisprudencia que se invocan, en tanto que establecen que los trabajadores jubilados del Instituto de la Educación Básica del Estado de Morelos, tienen otras prestaciones establecidas en las normas burocráticas, las cuales ya han sido otorgadas a la demandante y que en tal virtud no tiene derecho al pago de la prima de antigüedad establecida en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo.
Hechos notorios que no fueron debidamente analizados al momento de dictarse el laudo impugnado, no obstante que no se hicieron del conocimiento a la responsable las tesis invocadas, dado que ello no constituye una condición para que no las tomara en cuenta al momento de fallar, en virtud de que son de observancia y aplicación obligatoria, en términos del artículo 94 de la Constitución Federal, así como 102 y 103 de la Ley de Amparo.
Sobre el mismo tópico -improcedencia de la acción porque hubo pago de quinquenios-, afirma el quejoso que los documentos que exhibió en copia simple la trabajadora, como son la "hoja de servicio, aviso de baja y recibos de pago", prueban en su contra, puesto que con ellas se demuestra que se pagó durante su vida laboral quinquenios que se derivan por la antigüedad generada.
Finalmente, aduce que la autoridad responsable tenía la obligación de analizar a conciencia respecto de la condena que impone, pues a la fecha existen diversas ejecutorias de amparo que constituyen hechos notorios como lo son las registradas bajo los números de amparo directo **********, **********, **********, ********** y **********, emitidas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito y, que por tanto, resultaban de vital importancia para su estudio en el laudo; no obstante de que no hayan sido alegados ni probados por las partes.
Al respecto la parte quejosa invoca la jurisprudencia P./J. 74/2006, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:
"HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO. Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles los tribunales pueden invocar hechos notorios aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por hechos notorios deben entenderse, en general, aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar, de modo que toda persona de ese medio esté en condiciones de saberlo; y desde el punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento."(9)