AMPARO DIRECTO 626/2011. 10 DE NOVIEMBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: LINO CAMACHO FUENTES. SECRETARIO: UBALDO GARCÍA ARMAS.
Fecha: 10-Nov-2011
Los Anteriores Argumentos Resultan Inoperantes
En la medida que el instituto de educación inconforme pretende introducir argumentos novedosos que no formaron parte de la litis del juicio laboral, al no haberse manifestado vía excepción o defensa en su oportunidad, pues como ya se dijo, únicamente se excepcionó de manera genérica en el sentido que era improcedente el pago de la prima de antigüedad, al considerar que la actora no contaba con quince años de servicios, además que su acción se encontraba prescrita.
Pero jamás señaló, de manera explícita o implícita, que la trabajadora no tuviera derecho a obtener el pago de tal reclamo, porque durante su vida laboral le cubrió quinquenios.
De ahí que al no formar parte de la litis, la autoridad responsable no podía ocuparse de su análisis y menos aún este órgano de control constitucional; máxime que no es un aspecto que tenga que ver con los presupuestos básicos de la acción de prima de antigüedad, previstos por el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, sino que se trata de una cuestión de doble pago de beneficios de antigüedad que, se insiste, la Junta de origen no lo podía introducir de manera oficiosa.
Ni siquiera bajo el pretexto de que la citada Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su momento emitió la invocada tesis jurisprudencial 2a./J. 214/2009, de rubro: "TRABAJADORES JUBILADOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS ESTATALES. TIENEN DERECHO A RECIBIR, POR SU ANTIGÜEDAD, LOS QUINQUENIOS, PENSIONES Y DEMÁS PRESTACIONES ESTABLECIDAS EN LAS NORMAS BUROCRÁTICAS DE CARÁCTER LOCAL, PERO NO LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD PREVISTA EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO."
En virtud que mediante sesión de dieciocho de mayo del año en curso, la propia Segunda Sala del Máximo Tribunal del País interrumpió dicha jurisprudencia 2a./J. 214/2009, es decir, se apartó de su contenido, al emitir la diversa tesis 2a. LVIII/2011, correspondiente a la Novena Época y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, julio de 2011, materia(s): laboral, página 973, que dice:
"TRABAJADORES JUBILADOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS ESTATALES. TIENEN DERECHO A RECIBIR LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD PREVISTA EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Una nueva reflexión lleva a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a abandonar el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 214/2009, de rubro: ‘TRABAJADORES JUBILADOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS ESTATALES. TIENEN DERECHO A RECIBIR, POR SU ANTIGÜEDAD, LOS QUINQUENIOS, PENSIONES Y DEMÁS PRESTACIONES ESTABLECIDAS EN LAS NORMAS BUROCRÁTICAS DE CARÁCTER LOCAL, PERO NO LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD PREVISTA EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.’, y concluir que la pensión jubilatoria otorgada conforme a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente hasta el 31 de marzo de 2007, no sustituye a la prima de antigüedad prevista en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, en el caso de trabajadores de organismos descentralizados estatales que previamente se regían por el apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque son de naturaleza jurídica distinta. Así, la pensión jubilatoria constituye una prestación de seguridad social que tiene su origen en los riesgos a que el hombre está expuesto de carácter natural, como vejez, muerte e invalidez, y que se otorga mediante renta vitalicia, una vez satisfechos los requisitos legales, en tanto que la prima de antigüedad es una prestación derivada del solo hecho del trabajo y acorde con el tiempo de permanencia en él, que se paga en una sola exhibición y tiene como finalidad compensar el tiempo laborado. Por otro lado, en la jurisprudencia 2a./J. 113/2000, de rubro: ‘PRIMA QUINQUENAL Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD. SON PRESTACIONES LABORALES DE DISTINTA NATURALEZA JURÍDICA, POR LO QUE EL PAGO DE LA PRIMERA NO EXCLUYE EL DE LA SEGUNDA.’, esta Segunda Sala sostuvo que la prima de antigüedad y la prima quinquenal son prestaciones de naturaleza distinta y que, por ello, el pago de una no excluye el de la otra. En esa virtud, se estima que en el caso de los organismos públicos descentralizados creados por los gobiernos de los Estados con motivo de la descentralización de los servicios de educación básica y de salud, en cumplimiento de los Acuerdos Nacionales para la Modernización de la Educación Básica y para la Descentralización de los Servicios de Salud, publicados en el Diario Oficial de la Federación los días 19 de mayo de 1992 y 25 de septiembre de 1996, respectivamente, como en el caso del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca y del Instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato, los trabajadores que prestaron servicios en las dependencias de nivel federal (Secretarías de Educación Pública y de Salud), y que fueron transferidos a esos organismos descentralizados estatales tienen derecho al pago de la prima de antigüedad prevista en el artículo 162, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, a partir de esa transferencia, independientemente de que hayan recibido el pago de la prima quinquenal y una pensión jubilatoria, debido a que la prima de antigüedad tiene una naturaleza jurídica distinta a éstas."
Interrupción que se encuentra debidamente prevista en el artículo 194 de la Ley de Amparo;(10) y si bien, dicho criterio nuevo, no constituye jurisprudencia al no haber resuelto el tema de la contradicción planteada y, por tanto, no tiene carácter obligatorio de conformidad con el artículo 192 de la Ley de Amparo; sin embargo, sí tiene la característica de haberle quitado también su obligatoriedad a la diversa jurisprudencia invocada por la parte quejosa.
Asimismo, debe señalarse que aun cuando lo resuelto en diversos juicios de amparo directo por el Primer Tribunal Colegiado de este circuito, constituyen criterios orientadores para la autoridad responsable, de ninguna manera podrían vincular a decidir en un sentido o en otro, al no haber establecido jurisprudencia formal de observancia obligatoria para la misma.
Sobre la inoperancia decretada, son de invocarse, en lo conducente, las tesis de jurisprudencia que se comparten, cuyo tenor son:
"EXCEPCIONES NO OPUESTAS. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. Deberán declararse inoperantes los conceptos de violación, si lo alegado en ellos no forma parte de la litis, ya sea por no haber sido opuesta la defensa como excepción expresa, o bien, determinado con precisión el hecho en que se hacía consistir la misma al contestar la demanda el quejoso."(11)
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. CUANDO EL ARGUMENTO EXPUESTO EN LA DEMANDA DE AMPARO NO SE HIZO VALER COMO DEFENSA O EXCEPCIÓN EN EL JUICIO NATURAL. Es incuestionable que un planteamiento no formulado por las partes ante la autoridad de instrucción, no puede ser analizado en el juicio de garantías, pues de otra manera el tribunal que conozca del juicio se estaría sustituyendo a la responsable, en contravención a la técnica que rige la materia de amparo, introduciendo en la litis constitucional argumentos no controvertidos en el juicio natural, porque en toda sentencia dictada en el juicio de garantías debe atenderse el acto reclamado como se encuentre probado en autos, y si un punto legal no fue dilucidado por la autoridad responsable al emitir el acto reclamado, por no haber sido materia de defensa o excepción, el tribunal constitucional no debe ocuparse del mismo."(12)
En diverso aspecto de los conceptos de impugnación, esgrime el instituto disidente que la Junta responsable debió absolver del pago de la prima de antigüedad, en tanto que a la actora se le contrató bajo el amparo de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, normatividad que de ninguna manera contempla el otorgamiento de la prima de antigüedad.
Agrega que el decreto de creación del instituto demandado, número 225, publicado en el periódico oficial "Tierra y Libertad", establece la transferencia de los trabajadores de la Secretaría de Educación Pública con sus derechos y obligaciones que habían adquirido con la citada secretaría; sin embargo, entre los mencionados derechos no se contempla el de la prima de antigüedad y, por lo mismo, debió absolverse de dicha reclamación.
Tales disquisiciones son infundadas, porque no es verdad que la relación de trabajo entre el organismo demandado y la trabajadora actora se rigiera por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Pues al resolver la contradicción de tesis 11/2004, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, abordó el tópico que aquí se cuestiona, relativo al pago de prima de antigüedad de empleados burocráticos que durante su vida laboral pasaron a prestar sus servicios a un organismo descentralizado.
Sobre el tema, señaló que cuando una persona presta sus servicios al Estado (administración pública centralizada) no tiene derecho al pago de la prima de antigüedad, porque sus relaciones laborales se rigen por el apartado B del artículo 123 constitucional y su legislación reglamentaria, denominada Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, no contemplan dicho beneficio.
Sin embargo -dijo el Máximo Tribunal-, si los órganos estatales para los que se prestan los servicios burocráticos, se sustituyeron por organismos públicos descentralizados, en virtud de decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación, entonces, sus relaciones laborales ahora se rigen por el apartado A del artículo 123 de la Carta Magna, con los derechos ahí previstos, a través de la Ley Federal del Trabajo.
Por tanto -dijo el Más Alto Tribunal-, la figura de la prima de antigüedad ingresa a la esfera de derechos del laborioso, desde que su relación contractual se regula por la Ley Federal del Trabajo y, por tanto, concluyó que sólo para efectos del pago de la multicitada prima, la antigüedad empieza a correr a partir de que los trabajadores ingresan a laborar al órgano descentralizado y siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 162 de la invocada legislación obrera.
Lo anterior se vio reflejado en la tesis de jurisprudencia P./J. 56/2004, que trató el caso específico de los trabajadores al Servicio de Telecomunicaciones de México y Servicio Postal Mexicano que sustituyeron a los órganos centralizados de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; Novena Época, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, agosto de 2004, página 6, que literalmente dice:
"PRIMA DE ANTIGÜEDAD. TRABAJADORES AL SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES DE MÉXICO Y SERVICIO POSTAL MEXICANO QUE SUSTITUYERON A ÓRGANOS CENTRALIZADOS DE LA SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES. EL PLAZO PARA DICHO BENEFICIO SE COMPUTA A PARTIR DE QUE EMPEZARON A TRABAJAR EN AQUELLOS ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS.-Los trabajadores que laboraban para la Dirección General de Telégrafos Nacionales o para la Dirección General de Correos, dependientes de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, no tenían derecho a la prima de antigüedad porque sus relaciones laborales se regían por el apartado B del artículo 123 constitucional y su ley reglamentaria (Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado), que no establecen dicho beneficio, pero desde que pasaron a laborar para los organismos públicos descentralizados Telégrafos Nacionales (ahora Telecomunicaciones de México), o Servicio Postal Mexicano, sí tienen derecho a la prima de antigüedad conforme al artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, ya que dicha relación jurídica se rige por la fracción XXXI, inciso b), punto 1, apartado A, del artículo 123 constitucional, conforme a criterios jurisprudenciales de esta Suprema Corte visibles en las tesis publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo II, agosto de 1995, páginas 41, 59 y 60, y Tomo III, febrero de 1996, página 52 (tesis números P./J. 14/95, P./J. 15/95, P./J. 16/95 y P./J. 1/96); por tanto, debe concluirse que el tiempo laborado inicialmente para la administración pública federal centralizada no debe computarse para efectos de la prima de antigüedad, ya que esa prestación no se contiene en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado."
Jurisprudencia que se estima aplicable, por analogía, al presente asunto, puesto que se trata de un caso semejante, donde la trabajadora prestaba sus servicios para la Secretaría de Educación Pública (organismo perteneciente a la administración pública centralizada) quien fue sustituida en sus funciones en el año de mil novecientos noventa y dos, por el organismo público descentralizado demandado, denominado Instituto de la Educación Básica del Estado de Morelos.
Lo anterior, quedó demostrado en autos del juicio laboral con la documental que exhibió la demandada, consistente en el decreto de creación del instituto demandado, donde en su artículo 13 se hizo constar lo siguiente:
"Artículo 13. El Instituto de la Educación Básica del Estado de Morelos, sustituye al titular de la Secretaría de Educación Pública en las relaciones jurídicas existentes con los trabajadores adscritos a los planteles y demás unidades administrativas que se incorporan al Sistema Educativo del Estado.-En consecuencia, el instituto reconoce los derechos laborales adquiridos por el personal docente y administrativo de los servicios educativos transferidos en términos del Acuerdo Nacional para la Modernización de la Educación Básica y los convenios suscritos entre el Ejecutivo Federal, el Gobierno del Estado y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, el 18 de mayo de 1992 ..."
Entonces, no existe duda alguna de que la trabajadora se ubica, por analogía, dentro de las mismas circunstancias analizadas por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dentro de la invocada contradicción de tesis 11/2004.
Luego, se concluye que a partir de la creación e incorporación de la actora, aquí tercero perjudicada al instituto demandado, su relación laboral se rigió por el apartado A del artículo 123 de la Carta Magna, con los derechos ahí previstos, a través de la Ley Federal del Trabajo.
Por ende, es evidente que no asiste razón al ente quejoso, cuando sostiene que la relación laboral que lo unió con la actora se regía por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Por lo que para efectos del pago de la prima reclamada, la antigüedad de la aquí tercero perjudicada comenzó a correr a partir de que se incorporó al organismo público descentralizado demandado, esto es, desde el año de mil novecientos noventa y dos, ya que fue hasta entonces cuando su relación laboral se rigió por la Ley Federal del Trabajo y se introdujo dicha figura en sus derechos.
Bajo esa premisa, al resultar inoperantes e infundados los conceptos de violación, lo que procede es negar el amparo solicitado.
Por lo anteriormente expuesto y, con apoyo, además, en los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, en relación con el 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege contra el acto reclamado de la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con sede en esta ciudad capital, consistente en el laudo de diez de junio de dos mil once.
Notifíquese; y con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, integrado por los Magistrados Armando Ernesto Pérez Hurtado, Juan José Franco Luna y Lino Camacho Fuentes; siendo presidente el primero y relator el tercero de los nombrados.
En términos de lo previsto en los artículos 3, fracciones II, VI, XII y XIV, inciso c), 4, fracción III, 8, 13, fracción IV, 14, fracción I, 18, fracciones I y II, 19, 20, fracción VI, 21 y 61 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.