LESIVIDAD. EL EJERCICIO DE DICHA ACCIÓN PRESUPONE UNA PARTICIPACIÓN DAÑINA EN PERJUICIO DEL ESTADO, QUE, POR SEGURIDAD JURÍDICA, ESTÁ COMPELIDO A PROBAR.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

LESIVIDAD. EL EJERCICIO DE DICHA ACCIÓN PRESUPONE UNA PARTICIPACIÓN DAÑINA EN PERJUICIO DEL ESTADO, QUE, POR SEGURIDAD JURÍDICA, ESTÁ COMPELIDO A PROBAR.

Fecha: 17-Nov-2011

Dichos Numerales Disponen Textualmente Lo Siguiente

"Artículo 223. El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones, pero sólo cuando el actor pruebe los hechos que son el fundamento de su demanda, el reo está obligado a la contraprueba que demuestra la inexistencia de aquéllos, o a probar los hechos que sin excluir el hecho probado por el actor, impidieron o extinguieron sus efectos jurídicos."

"Artículo 224. El que niega sólo está obligado a probar: I. Cuando su negación no siendo indefinida envuelva la afirmación de un hecho, aunque la negativa sea en apoyo de una demanda o de una excepción. Los Jueces en este caso no exigirán una prueba tan rigurosa como cuando se trate de un hecho positivo, pero sin dejar de observar el artículo 387; II. Cuando desconozca la presunción legal que tenga en su favor el colitigante."

Por tanto, la carga probatoria consiste en que el actor debe probar su acción y sólo cuando pruebe los hechos fundamento de su demanda, el reo está obligado a la contraprueba que demuestre la inexistencia de aquéllos.

Además, de conformidad con lo dispuesto en los citados ordinales, cada una de las partes es responsable de acreditar en el juicio, los hechos constitutivos de sus pretensiones, salvo que éstos fueran negativos, sin envolver la afirmación de un hecho ni llevar implícito el desconocimiento de una presunción (legal o humana) a favor de su colitigante, es preciso destacar los motivos por los cuales se considera que la autoridad demandante en el juicio contencioso administrativo no acreditó los extremos de su acción.

En esas condiciones, al corresponder a la autoridad demandante acreditar en el juicio su acción, lo indispensable era que justificara de manera indubitable, que el vicio o irregularidad que la llevó a demandar la nulidad de las placas y tarjetas de circulación controvertidas, era atribuible a una acción dolosa o de mala fe llevaba a cabo específicamente por el demandado **********, lo que no ocurrió en el particular.

En efecto, si los vicios o irregularidades que aduce la autoridad demandante en el juicio contencioso administrativo, son atribuibles a funcionarios o servidores públicos del gobierno estatal, encargados de la expedición de placas y tarjetas de circulación, quienes fueron los que entregaron a los particulares las placas y tarjetas de circulación, tal aspecto en su caso daría origen a la promoción del correspondiente juicio de responsabilidad promovido en contra de dicho funcionario o servidor público, pero no tendría porqué trascender a la esfera jurídica del gobernado.

Sin que pueda ser factible que a través del juicio contencioso administrativo o del de lesividad, se pretenda obtener por parte de la autoridad la nulidad de actos o resoluciones favorables a los particulares, bajo la sola manifestación de que derivan de actos irregulares, sin justificar a través de medio de prueba idóneo que la irregularidad o ilegalidad atribuida al acto se actualizó con motivo de una acción atribuible al demandado beneficiario del acto que se pretende nulificar.

En el acto reclamado la autoridad responsable declaró la nulidad de las placas y tarjetas de circulación expedidas al ahora quejoso para la prestación del servicio público del alquiler, por considerar que no justificó contar con los correspondientes títulos de concesión que dieran sustento precisamente a las placas y tarjetas de circulación cuya nulidad reclamó.

Empero, la afirmación planteada en el sentido de que el demandado debió acreditar fehacientemente poseer los títulos de concesión expedidos y firmados por la autoridad competente para la prestación del servicio público de pasajeros en su modalidad de taxis, desatiende los principios procesales que rigen tratándose de la carga probatoria, que constriñe en primer orden a la parte demandante en el juicio a justificar su acción.

En efecto, no es factible declarar la nulidad del acto bajo la consideración de que el demandado no acreditó su excepción, sin antes no examinar la acreditación de la acción intentada.

En tales condiciones, era indispensable que el examen se efectuara por la autoridad responsable en esos términos.

Así es, del examen de los autos se advierte que no aparece acreditado, por parte de las autoridades demandantes en el juicio contencioso administrativo, que la expedición de las placas y tarjetas de circulación derivó de una acción ilegal o irregular llevada a cabo por el ahora quejoso. Es decir, atribuible al beneficiario del acto que se busca nulificar, ya que lo que debió probarse es que las placas y tarjetas de circulación, que se aduce se expidieron por personal no autorizado, se entregaron al ahora quejoso en razón de un acto ilegal que él hubiere cometido y no pretender sostener la ilegalidad de los actos en que el demandado no cuenta con título de concesión, aspecto que en sí, más que acreditar la acción intentada, pretende trasladar sin motivo jurídico la carga de la prueba al demandado.

Ya que si bien se alude para declarar la nulidad de los actos reclamados en el juicio de lesividad a que el ahora quejoso no cuenta con título de concesión, cuestión que en principio se caracteriza por envolver un hecho negativo, dado que atribuye al gobernado la carencia del título de concesión que resulta necesario para el trámite solicitado, al mismo tiempo constituye un desconocimiento de la presunción constituida a favor de su colitigante, por lo que debió ser probada su acción por las actoras en el juicio natural, mas aun que tienen a su alcance todos los elementos probatorios para estar en condiciones de acreditarla.

Es aplicable, en atención al criterio que contiene, respecto a la carga probatoria, la tesis de la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País, visible en la página 9, Tercera Parte, Volumen II, Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, identificable con el número de registro IUS 267248, que dice:

"ACTO RECLAMADO, CARGA DE LA PRUEBA DE SUS FUNDAMENTOS Y MOTIVOS. Si bien es verdad que, demostrada la existencia de los actos reclamados incumbe a la autoridad responsable justificarlos, también lo es que no por tal circunstancia queda liberado quien impugna dichos actos, del deber de desvirtuar los fundamentos y motivos en que los mismos se apoyan. Cuando un acto de autoridad externa los fundamentos y motivos que le sirven de sustentación, goza de una presunción de validez y en esto estriba su justificación, y corre a cargo del afectado con dicho acto la demostración de que los mencionados fundamentos y motivos son inadecuados, a fin de que pueda concluirse que los referidos actos son contrarios a la ley que los rige. Si en un caso la sentencia reclamada está fundada y motivada, por lo que, habiendo rendido la Sala responsable ante el Juez a quo, como prueba, el expediente en que dicha sentencia fue pronunciada, debe admitirse que justificó, como estimó pertinente, el sentido de la citada sentencia, y que a su impugnador correspondía demostrar, con los argumentos y las pruebas que a su vez considera oportuno aportar, que la pretendida justificación era incorrecta." (El resaltado es nuestro).

Además, el hecho de que la autoridad demandante allegara al juicio de nulidad copia certificada de la resolución de treinta y uno de agosto de dos mil cuatro, emitida dentro de la averiguación previa 398/2004-VIII, por el agente del Ministerio Público Investigador en Averiguaciones Previas del Ramo Penal Número Ocho del Primer Distrito Judicial en el Estado, en la cual se ejercitó acción penal en contra de **********, ********** y **********, por considerarlos probables responsables de la comisión de los delitos de delincuencia organizada y ejercicio indebido de funciones públicas, por estimarse que otorgaron indebidamente concesiones de prestación de servicio público, aprovechamiento y uso de bienes del dominio del Estado, lo único que acredita es que se ejercitó acción penal en contra de personas que laboraban en el gobierno del Estado; sin embargo, no se justifica que debido a una acción ilegal o irregular realizada por **********, directamente a él atribuible, éste hubiere obtenido las placas y tarjetas de circulación con las cuales cuenta y de las cuales se emitió su declaración de nulidad.

En efecto, la aludida copia lo que acredita es que se ejercitó acción penal en contra de determinadas personas, pero no justifica que un órgano jurisdiccional hubiere resuelto la acción en comento y declarado que el ahora quejoso cometió un acto ilícito en perjuicio del Gobierno del Estado.

Por tanto, el análisis de la sentencia reclamada evidencia que la Sala responsable no observó a cabalidad las referidas reglas sobre la distribución de las cargas probatorias, pues si bien determinó que la distribución de la carga procesal de probar, debió realizarse considerando que cada una de las partes es responsable de acreditar los hechos constitutivos de sus pretensiones, lo cierto es que sin justificación jurídica trasladó la carga probatoria al demandado, pues indicó que con las tarjetas de circulación que se allegaron al juicio, expedidas por el gobierno del Estado de Nuevo León, a favor del demandado, no se justificaba la existencia de una concesión sin examinar, en primer orden, que la parte accionante hubiere acreditado su acción.

Así, resulta incorrecta la afirmación de la autoridad responsable, en tanto estableció que en el particular no existía la presunción iuris tantum, aludida por la Primera Sala Ordinaria en la sentencia recurrida, que se da al contar el demandado con placas y tarjetas de circulación que fueron acompañadas en copia certificada, y que con ello se genera un derecho que deriva del artículo 15 de la Ley de Transporte, toda vez que, según expresa, el hecho de que tal dispositivo legal establezca que las placas de circulación son consecuencia de la concesión otorgada, no puede interpretarse como que, el hecho de tenerlas presuma la concesión, porque dijo, sí las mismas se concedieron sin que se otorgara el título de concesión por la autoridad competente, o se cumplieran todos los requisitos señalados en la ley para ello, no genera el derecho a que se entregue el título, sino, sólo el derecho que dan las placas como es circular en la entidad en que se otorgaron.

La Sala revisora dijo que si las placas y tarjetas de circulación justifican la existencia de un derecho, éste no es el de aspirar al otorgamiento de un título de concesión, sino que mientras se encuentran vigentes (hipótesis que dijo no era en el caso) sólo amparaban el derecho para circular en las vías públicas de los Municipios del Estado, debido a que el objetivo de ellas es contar con un registro de los vehículos que residan en los Municipios, consideración que sustentó en la jurisprudencia 2a./J. 7/2011, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE. LA SOLA POSESIÓN DE LAS PLACAS DE CIRCULACIÓN PARA PRESTARLO NO GENERA PRESUNCIÓN DE TITULARIDAD DE UNA CONCESIÓN NI PUEDE SER DEMOSTRATIVA DE LA EXISTENCIA DEL TÍTULO RELATIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN)."

Así, agregó que en el particular no correspondía a las autoridades demandantes la carga de la prueba, aun ante el contenido de los artículos 223 y 224 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, por disposición expresa del artículo 25 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado, ya que la parte demandante en su escrito de contestación afirmó contar con los títulos de concesión números ********** y **********, que, por ende, a ella correspondía la carga probatoria y estaba obligada a desvirtuar en su contestación cada uno de los hechos que le imputó la autoridad demandante.

En ese orden de ideas, la Sala revisora determinó que con los documentos que analizó no se acreditó que las solicitudes de trámite presentadas por **********, hayan sido acompañadas de los documentos y requisitos establecidos en el artículo 42 del Reglamento de la Ley de Transporte para el Estado de Nuevo León, así como el 45 de la citada ley, y que tampoco se justificó que para la obtención de las placas asignadas en dicha solicitud, se hubieren seguido las formalidades establecidas en los ordenamientos legales aplicables, no obstante se hubiere probado que se remitió dicha solicitud con documentos para su revisión, según lo establece el artículo 72 del reglamento en cita, pues dijo, tal cuestión no implicaba que el ahora quejoso hubiere cumplido con los requisitos establecidos en la aludida ley y su reglamento.

Por tanto, indicó que antes de la expedición de las placas de circulación debía contarse con el título de concesión, el cual según dijo quedó acreditado que para su otorgamiento se requiriere cumplir con las formalidades y requisitos que establece la Ley de Transporte y su reglamento, por ende, declaró la nulidad de los actos reclamados en el juicio contencioso administrativo.

Conclusiones las anteriores que resultan jurídicamente incorrectas, en razón de que la pretensión de las autoridades actoras se dirigió a destruir los fundamentos o bases sobre las cuales fueron autorizados los actos administrativos tramitados por la particular demandada para la prestación del servicio público de taxi, en ese sentido el alcance probatorio de éstas no debe limitarse a mostrar un panorama basado en la ausencia de elementos para asegurar el cumplimiento cabal de los requisitos exigidos por las leyes para la emisión de dichos actos, pues al realizarse de esa forma se arroja injustificadamente la obligación probatoria al particular beneficiario de demostrar que real y efectivamente cumplió a cabalidad los trámites y gestiones que constituyen los presupuestos de la emisión de los actos administrativos a su favor.

Es ilustrativa a lo anterior, por analogía, la jurisprudencia I.7o.A. J/45, que se comparte, emitida por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en la página 2364 del Tomo XXIX, enero de 2009 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, identificable con el número de registro IUS 168192, de rubro y texto siguientes:

"CARGA DE LA PRUEBA EN EL JUICIO DE NULIDAD. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD CUANDO LOS DOCUMENTOS QUE CONTENGAN LAS AFIRMACIONES SOBRE LA ILEGALIDAD DE SUS ACTUACIONES OBREN EN LOS EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS QUE AQUÉLLA CONSERVA EN CUSTODIA.-El artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al juicio de nulidad, establece que el actor está obligado a probar los hechos constitutivos de su acción. Sin embargo, en el ámbito del derecho administrativo opera un principio de excepción que obliga a la autoridad a desvirtuar, inclusive, las afirmaciones sobre la ilegalidad de sus actuaciones que no estén debidamente acreditadas mediante el acompañamiento en autos de los documentos que las contengan, cuando éstos obren en los expedientes administrativos que aquélla conserva en custodia." (El resaltado es nuestro).

No es factible estimar que corresponde a la parte demandada, ahora quejosa, la carga de la prueba por la sola circunstancia de que no existan en autos las pruebas documentales a que se refiere el artículo 42 del Reglamento de la Ley de Transporte para el Estado, que dispone textualmente:

"Artículo 42. Los interesados en obtener concesiones para la prestación del servicio público de transporte, deberán cumplir con los siguientes requisitos y documentación: