PRUEBA DOCUMENTAL. SI UNA DE LAS PARTES EN UN JUICIO LABORAL EXHIBE EL MISMO DOCUMENTO, UNA EN ORIGINAL Y LA OTRA EN COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE, ADQUIEREN PLENA EFICACIA DEMOSTRATIVA, SIN QUE SE REQUIERA DE PERFECCIONAMIENTO ALGUNO.
Fecha: 23-Nov-2011
Por Su Parte La Actora Mediante Escrito Hizo Suya La Mencionada Prueba En Los Términos Siguientes
"5. En relación a la prueba ofertada bajo el apartado 5 por la demandada, que hace consistir en oficio de 22 de enero del año 2008, el mismo lo hacemos nuestro para todos los efectos legales, tomando en cuenta que en su contenido se establece que a partir del mes de enero del año 2008, a la hoy actora Dra. Margarita González González: Se le da de baja su contrato por aspecto de productividad como médico general "A" oficio debidamente firmado por el C.P. Teodoro Fajardo Núñez en su calidad de administrador de la Región Sanitaria XII, Centro-Tlaquepaque, Jalisco, dependiente de la Secretaría de Salud, oficio que desde luego da origen a la acción que se tramita bajo el presente expediente, no obstante y suponiendo sin conceder que como de manera infantil lo quiere hacer valer la demandada, que dicho oficio es en respuesta a una solicitud de la hoy actora, en la que supuestamente quería saber las razones o motivos por los cuales no podía participar en el programa de oportunidades para el ejercicio 2008, dado que la hoy demandada omite establecer la hora, el día, el mes, el año, en qué lugar y a qué persona le solicitó la información que quiere hacer valer la demandada, para tener respuesta mediante un oficio, el cual se insiste en hacerlo nuestro para todos los efectos legales, luego que dicho oficio en ningún momento refiere que sea en respuesta a solicitud alguna que hubiese efectuado la actora, toda vez que el contenido de dicho oficio es claro y preciso en establecer que supuestamente con motivo de revisión de resultados de evaluación del año 2007, por aspectos de productividad se le daba de baja a partir de la fecha en comento, esto es, el 22 de enero del año 2008; oficio que, se insiste, da origen al presente conflicto."
Las manifestaciones de la actora transcritas con antelación, constituyen el reconocimiento de la autenticidad del contenido y firma del documento en mención, lo cual surte efectos jurídicos adversos a las pretensiones de la actora, pues no debe perderse de vista que lo hizo suyo para todos los efectos legales y de dicho documento se desprende que la actora lo recibió el veintidós de enero de dos mil ocho y no el veintiocho siguiente como lo relató en su demanda; luego, este suceso que reconoció al hacer suya la prueba de que se trata, por consecuencia jurídica y lógica, se traduce en la inexistencia de los hechos constitutivos del despido alegado en la demanda, que la actora afirmó aconteció el veintiocho de enero de dos mil ocho, en forma coetánea con la notificación del oficio ofrecido como prueba por su contraparte y que hizo suyo, pues resulta claro que dada su vinculación, los mismos hechos no pudieron tener lugar en dos momentos diferentes y no considerarlo así, es contrario a la razón jurídica.
Con base en las consideraciones previas, se concluye que cuando ocurre, como en el caso, que la actora afirma fue despedida en determinada fecha y a partir de ella demanda su reinstalación, y de autos aparece demostrado que el despido ocurrió en fecha anterior, ello tiene como consecuencia jurídica la improcedencia de la acción, pues la falta de certeza de los acontecimientos narrados en apoyo de la pretensión reinstalatoria imposibilita a la Junta para dictar un laudo favorable a los intereses de la actora, con independencia de la eficacia de las excepciones opuestas por su contraparte o incluso en el caso de que ninguna se haya opuesto, porque, ante todo, al resolver los asuntos sometidos a su decisión jurisdiccional, las Juntas deben estudiar la procedencia de la acción y si de los hechos de la demanda y de las pruebas ofrecidas se encuentra que la acción es improcedente, deben absolver pese a que sean inadecuadas las excepciones opuestas.
Todo lo anterior se traduce en la improcedencia de la acción de reinstalación y sus accesorias, de manera que, al considerarlo así en el laudo, en esencia, la decisión de la responsable carece de la ilegalidad que se le atribuye y es legal y objetivamente correcta, pues corresponde a la realidad jurídica imperante en el justiciable, de ahí que, al apreciarse extinguida la existencia del nexo jurídico de trabajo en fecha anterior, diferente a la argumentada por la actora laboral, resultó inconsecuente ocuparse de la definitividad de la relación que vinculó a las partes.
No constituye obstáculo a la anterior conclusión, la circunstancia alegada por la quejosa consistente en que también ofreció de su parte como prueba, la documental que identificó con el número cinco de su escrito de ofrecimiento de pruebas, consistente en el original del citado oficio, en el cual se aprecia como fecha de recibido por la actora una diferente a la que aparece en la primera de las pruebas aludidas, ofrecida por la demandada y que la actora hizo suya, pues aun cuando existe esa disparidad en las fechas mencionadas, no se está en el caso de que sean pruebas contradictorias y que deba dilucidarse cuál de ellas tiene mayor valor conviccional, pues no debe perderse de vista que la actora hizo suya para todos los efectos legales la prueba documental ofrecida por su contraparte y esa expresión constituye el apropiamiento de la prueba, es decir, transformarla en propia y el que se tenga ofrecida también de su parte, y si ocurre como en el caso, que la prueba que hizo suya la actora surte efectos jurídicos adversos a sus pretensiones jurídicas, ello se debe a su desleal conducta procesal.
Adicionalmente a lo anterior, es conveniente mencionar que la actora también ofreció como prueba la documental identificada con el número seis de su escrito de ofrecimiento de pruebas, consistente en copia del multicitado oficio 00000172, en el cual aparece la impresión del sello receptor del despacho del secretario de Salud de Jalisco, con fecha "08 Jan 28 17:26" y el veintidós de enero de dos mil ocho como fecha de recibido por parte de la actora, lo cual es coincidente con los datos que se desprenden de la prueba que ésta hizo suya. En las relatadas circunstancias, cobra aplicación al caso el criterio de este tribunal, que aquí se reitera, plasmado en la tesis del tenor siguiente:
"PRUEBA DOCUMENTAL. SI UNA DE LAS PARTES EN UN JUICIO LABORAL EXHIBE EL MISMO DOCUMENTO, UNA EN ORIGINAL Y LA OTRA EN COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE, ADQUIEREN PLENA EFICACIA DEMOSTRATIVA, SIN QUE SE REQUIERA DE PERFECCIONAMIENTO ALGUNO.-En su esencia jurídica la prueba documental sólo es ilustrativa de los hechos que en ella se consignan; por consiguiente, si los contendientes en el juicio laboral aportan, uno en original y otro en copia fotostática simple el mismo documento, por tener ambos la misma naturaleza, aunque pretendan objetivos diferentes, adquieren plena eficacia demostrativa, sin que se requiera de perfeccionamiento alguno para ello."(2)
Visto así el asunto, sin que se advierta deficiencia de los conceptos de violación que deba ser suplida en términos de la fracción IV del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, lo procedente es negar la protección constitucional solicitada.