PRUEBA DOCUMENTAL. SI UNA DE LAS PARTES EN UN JUICIO LABORAL EXHIBE EL MISMO DOCUMENTO, UNA EN ORIGINAL Y LA OTRA EN COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE, ADQUIEREN PLENA EFICACIA DEMOSTRATIVA, SIN QUE SE REQUIERA DE PERFECCIONAMIENTO ALGUNO.
Fecha: 23-Nov-2011
Tercerolos Conceptos De Violación Son Infundados
Lo anterior es así, cuenta habida que al resolver los asuntos que son sometidos a su decisión jurisdiccional, las Juntas tienen, ante todo, la ineludible obligación de analizar la procedencia de la acción y si de los hechos de la demanda y de las pruebas rendidas encuentran que la acción es improcedente, deben absolver, pese a que sean inadecuadas las excepciones opuestas o incluso en el caso de que ninguna se haya opuesto, atento a la jurisprudencia de la otrora Cuarta Sala, que seguidamente se trasunta:
"ACCIÓN, PROCEDENCIA DE LA. OBLIGACIÓN DE LAS JUNTAS DE EXAMINARLA, INDEPENDIENTEMENTE DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS.-Las Juntas de Conciliación y Arbitraje tienen obligación, conforme a la ley, de examinar la acción deducida y las excepciones opuestas, y si se encuentra que de los hechos de la demanda y de las pruebas ofrecidas no procede la acción, deben absolver, pese a que sean inadecuadas las excepciones opuestas."(1)
Ahora bien, del análisis armónico del escrito de demanda y sus ampliaciones efectuadas en audiencias de dieciocho de junio y ocho de julio, ambas de dos mil ocho, se advierte que la actora alegó, inicialmente, en sustento de la procedencia de la acción de reinstalación, que fue despedida de su empleo el veintidós de enero de dos mil ocho, a las trece horas; empero, en ampliación de su demanda, indicó como fecha del despido el veintiocho de ese mismo mes y año; que ese evento se llevó a cabo en la puerta de entrada y salida de la finca marcada con el número ciento siete de la calle Baeza Alzaga, en el Sector Hidalgo de esta ciudad, sitio en el cual la actora se encontró con Teodoro Fajardo Núñez, administrador de la Región Sanitaria XII Centro-Tlaquepaque, quien al verla le manifestó lo siguiente: "Doctora Margarita González González, qué bueno que llegó, le mandé llamar para decirte que por tu baja productividad desde este momento estás despedida"; a lo cual la actora le manifestó que esa determinación se la hiciera saber por escrito, contestándole su interlocutor: "no te preocupes, ya vengo preparado para notificarte tal resolución mediante este oficio número 00000172 que tengo en mis manos, el cual voy a notificarte para que sepas que efectivamente estás despedida", notificación que dijo la actora haber recibido.
De la anterior correlación de hechos contenidos en la demanda y en sus aclaraciones, se coligen las siguientes afirmaciones de la actora:
• Que fue despedida el veintiocho de enero de dos mil ocho a las trece horas, por Teodoro Fajardo Núñez, a la sazón administrador de la Región Sanitaria XII Centro-Tlaquepaque.
• Que el despido se hizo de su conocimiento coetáneamente, de manera verbal y por escrito, mediante oficio número 00000172, que se le notificó en el mismo evento, es decir el veintiocho de enero de dos mil ocho.
Precisado lo anterior, debe decirse que la demandada al comparecer a juicio controvirtió los hechos de la demanda, en principio opuso la excepción de prescripción, en atención a la fecha en que la actora ubicó el despido injustificado argüido, luego, negó el despido que se le atribuyó y adujo lo que los acontecimientos narrados por la actora en relación con ese evento no sucedieron, que lo cierto es que ésta venía prestando sus servicios como personal operativo anual del programa oportunidades, bajo la modalidad de contratos temporales con fecha determinada de inicio y terminación, que su contratación estaba condicionada a la aprobación anual del presupuesto del programa mencionado; que el último contrato que celebró con la actora lo hizo en forma verbal, pactando que su vigencia terminaría el quince de enero de dos mil ocho, es decir, cuando iniciara el programa oportunidades del ejercicio dos mil ocho; que el quince del citado año de dos mil ocho le fue comunicado a la actora que por las quejas habidas en su contra y por las notas desfavorables en su expediente ya no se le contrataría para laborar en el programa oportunidades del ejercicio de dos mil ocho; que respecto de lo anterior, la actora solicitó verbalmente que se le notificaran por escrito las razones y motivos de esa decisión, y que esa petición que le fue satisfecha el veintidós de enero de dos mil ocho; asimismo, la demandada opuso las excepciones que consideró más convenientes a sus intereses jurídicos en conflicto, y al ofrecer las pruebas de su parte, incluyó, entre otras, la documental identificada con el número cinco, que hizo consistir en lo siguiente:
"5. Documental Pública. Consistente en copia simple con firma autógrafa de percibido (sic) de la actora, del oficio de 22 de enero del 2008, dando respuesta a la petición verbal realizada por la actora con fecha 15 de enero de 2008, de donde se desprenden los motivos y fundamentos por los cuales ya no fue posible que la actora participara en la operación del programa oportunidades en el ejercicio 2008. Prueba que se ofrece para acreditar la contestación a las prestaciones, así como los puntos de hechos y las excepciones presentadas por nuestra parte." (foja 138).