AMPARO DIRECTO 89/2011. **********. 30 DE JUNIO DE 2011. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MARCO ANTONIO RIVERA CORELLA. PONENTE: ÁNGEL GREGORIO VÁZQUEZ GONZÁLEZ. SECRETARIA: DIANA MONTSERRAT PARTIDA ARÁMBURO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 89/2011. **********. 30 DE JUNIO DE 2011. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MARCO ANTONIO RIVERA CORELLA. PONENTE: ÁNGEL GREGORIO VÁZQUEZ GONZÁLEZ. SECRETARIA: DIANA MONTSERRAT PARTIDA ARÁMBURO.

Fecha: 30-Jun-2011

Quintoson Infundados Los Conceptos De Violación

En efecto, ante la ausencia de conceptos de violación contra la parte de la sentencia reclamada, en que se resolvió respecto de los delitos previstos por el artículo 212 Bis, fracción VI y 329, segundo párrafo, ambos del Código Penal del Estado, y la responsabilidad penal del quejoso, este tribunal procede a su estudio en suplencia de la queja, advirtiendo que, en esos aspectos, la sentencia reclamada resulta ajustada a derecho.

En efecto, respecto del primer delito, son correctas las consideraciones del Magistrado responsable consistentes en: "Una vez escuchada que fue la agente del Ministerio Público este resolutor, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 418 del Código de Procedimientos Penales, de inmediato, procede a emitir la resolución que corresponde, lo que se hace dentro de los límites de lo establecido por el recurrente y tomando como base los registros de audio y video en que se pronunció la sentencia impugnada, la transcripción de esta, los agravios que por escrito fueron formulados por la defensa y manifestaciones hechas por la agente del Ministerio Público aquí en esta audiencia. Dicha resolución se dicta en los términos siguientes: Ciertamente, como lo manifestó la agente del Ministerio Público, en virtud de que no fue planteado como agravio por parte del inconforme y como tampoco aparece que se trate de un acto que violente derechos fundamentales del sentenciado, este resolutor tiene por demostrado lo siguiente: que el día **********, como a las **********, en la intersección que conforman las calles ********** y **********, conducía un vehículo marca **********, tipo **********, modelo **********, con placas de circulación **********, propiedad de **********, a quien tal automotor le había sido robado el ********** del mismo año, y que las placas de circulación mencionadas corresponden al diverso automóvil **********, tipo **********, modelo ********** que fueron expedidas a nombre de **********. De tal hecho se desprende, como bien lo consideró el Juez de Garantía, que la conducta del acusado aludido es constitutiva del delito previsto por la fracción VI del artículo 212 Bis del Código Penal vigente en el Estado, que comete, en los términos que contiene dicho precepto, quien detente o posea algún vehículo que haya sido robado, aun sin haber intervenido en el robo, salvo adquisición de buena fe. Esto porque, en las condiciones anotadas, resulta claro que el sentenciado de que se trata, el día del hecho, detentó un vehículo que había sido robado, sin que opusiera en su favor la salvedad de adquisición de buena fe, ya que ninguna manifestación se hizo en tal sentido."

Lo anterior se considera así pues, en efecto, el sentenciado no planteó agravios contra los hechos que se le imputaron consistentes en la posesión de un vehículo robado y también es verdad que los mismos no implican violación a los derechos fundamentales del quejoso, puesto que los hechos probados y aceptados por el sentenciado, sí configuran la conducta típica a que se refiere el artículo 212 Bis, fracción IV, del Código Penal del Estado, del cual se desprende que comete dicho ilícito quien detenta o posee algún vehículo que haya sido robado, aun sin haber intervenido en el robo, salvo adquisición de buena fe, por lo que si el imputado fue detenido cuando conducía el vehículo marca **********, tipo **********, modelo **********, con placas de circulación **********, propiedad de **********, a quien le fue robado dicho automotor el **********, es claro que se actualizó dicha hipótesis delictiva, siendo correcta la aseveración del Magistrado responsable en el sentido de que el sentenciado no opuso en su favor la salvedad de adquisición de buena fe.

También es correcta la determinación del Magistrado responsable, en el sentido de que se demostró que la diversa conducta atribuida a ********** encuadró en la hipótesis contenida en el párrafo segundo del artículo 329 del Código Penal del Estado.

En efecto, el artículo 329 del Código Penal del Estado, inmerso en el "Título vigésimo tercero", denominado "Delitos contra la fe pública" y dentro del capítulo II, denominado "Elaboración o alteración y uso indebido de placas, engomados y documentos de identificación de vehículos automotores", señala:

"Artículo 329. A quien elabore o altere sin permiso de la autoridad competente una placa, el engomado, la tarjeta de circulación o los demás documentos oficiales que se expiden para identificar vehículos automotores o remolques, se le impondrán de dos a seis años de prisión y de trescientos a dos mil días multa.

"Las mismas penas se impondrán al que posea, utilice, adquiera o enajene, cualquiera de los objetos a que se refiere el párrafo anterior, con conocimiento de que son falsificados o que fueron obtenidos indebidamente."

El precepto legal transcrito previene que a quien elabore o altere sin permiso de la autoridad competente una placa, el engomado, la tarjeta de circulación o los demás documentos oficiales que se expiden para identificar vehículos automotores o remolques, se le impondrán de dos a seis años de prisión y de trescientos a dos mil días multa; y que las mismas penas se impondrán al que posea, utilice, adquiera o enajene, cualquiera de los objetos a que se refiere el párrafo anterior, con conocimiento de que son falsificados o que fueron obtenidos indebidamente.

De lo que se deriva, que dicho precepto legal contempla tres hipótesis delictivas, las cuales consisten en:

1. Elaborar o alterar sin permiso de la autoridad competente una placa, el engomado, la tarjeta de circulación o los demás documentos oficiales que se expiden para identificar vehículos automotores o remolques;

2. Utilizar, adquirir o enajenar una placa, el engomado, la tarjeta de circulación o los demás documentos oficiales que se expiden para identificar vehículos automotores o remolques, con conocimiento de que son falsificados, y

3. Utilizar, adquirir o enajenar una placa, el engomado, la tarjeta de circulación o los demás documentos oficiales que se expiden para identificar vehículos automotores o remolques, con conocimiento de que fueron obtenidos indebidamente.

Lo anterior se considera así, pues es claro que el segundo párrafo de dicho precepto legal se refiere a las conductas de poseer, utilizar, adquirir o enajenar una placa, el engomado, la tarjeta de circulación o los demás documentos oficiales que se expiden para identificar vehículos automotores o remolques, a sabiendas de que son falsificados, o sea, elaborados o alterados sin permiso de la autoridad, o bien, a sabiendas de que fueron obtenidos indebidamente, pues la remisión que hace la primera parte de dicho párrafo, al primer párrafo, es únicamente con el fin de identificar los objetos materia de delito, esto es, la placa, el engomado, la tarjeta de circulación o los demás documentos oficiales que se expiden para identificar vehículos automotores o remolques, pues ya en su segunda parte, el aludido segundo párrafo claramente señala en la conducta, el elemento subjetivo de la conducta punible y las características de los objetos materia del delito, esto es, que el activo posea, utilice, adquiera o enajene dichos objetos, tenga conocimiento que son falsificados o bien que fueron obtenidos indebidamente, y es inconcuso que tal apartado se refiere a esos dos supuestos, no solamente al supuesto de que el activo tenga conocimiento de que son falsificados, pues en este caso es evidente que se refiere a la alteración o elaboración sin permiso de esos objetos, lo cual se identifica con el primer párrafo, pero el segundo supuesto al utilizar la frase "obtenidos indebidamente" alude a una hipótesis diversa, pues es evidente que también se pretendió punir la conducta de utilizar, adquirir o enajenar, una placa, el engomado, la tarjeta de circulación o los demás documentos oficiales que se expiden para identificar vehículos automotores o remolques, cuando el activo sabe que fueron obtenidas indebidamente, o sea, contra la ley, evidentemente en situaciones diversas a la alteración o elaboración ilegítima, pues de otra manera, si el legislador hubiera querido punir únicamente la utilización, adquisición o enajenación de los citados objetos, cuando el activo sabe que fueron alterados o elaborados sin permiso de la autoridad, no hubiera agregado a la redacción del precepto en comento la frase "... con conocimiento de que ... o que fueron obtenidos indebidamente."

Lo anterior se corrobora por el hecho de que el capítulo II del Código Penal del Estado de Chihuahua, dentro del cual se encuentra comprendido el precepto legal en estudio, se denomina "Elaboración o alteración y uso indebido de placas, engomados y documentos de identificación de vehículos automotores", esto es, sólo utiliza la frase "uso indebido" de esos objetos, tomando en cuenta que "indebido" alude a una conducta que se realiza en forma contraria a como está prevista en la ley.

Por tanto, si el ahora quejoso utilizó en un vehículo robado placas de circulación legítimas correspondientes a otro vehículo que también fue robado, sin que se hubiere demostrado que al activo le fue autorizada o facilitada su utilización, es claro que se colmó la hipótesis delictiva que se le imputa.

Resulta infundado el segundo concepto de violación, en el que el quejoso, esencialmente, aduce que para la imposición de las penas privativa de libertad y multa no se consideraron sus circunstancias personales, familiares, económicas y culturales, ni que el delito cometido fue espontáneo, lo que hubiera traído como consecuencia la disminución de la pena impuesta en dos terceras partes de la mínima, sin la acumulación al delito previsto en el artículo 212 Bis del diverso establecido en el artículo 329, segundo párrafo, ambos del Código Penal de esta entidad federativa.

Esto es así, ya que al quejoso se le impusieron las penas mínimas establecidas en los artículos señalados con motivo de la solicitud del Ministerio Público en tal sentido, al haberse aprobado por las partes el procedimiento abreviado en el juicio penal, y en estas condiciones ningún agravio le causa el que no se graduara su culpabilidad atendiendo a las circunstancias de ejecución del delito o personales del reo y, además, no existe precepto alguno en el Código Penal del Estado que obligue, tanto al Juez penal como al Magistrado del conocimiento, a disminuir la pena mínima con base en las condiciones socioculturales, económicas o familiares de los procesados.

Por otro lado, carece de razón el quejoso al señalar que las pruebas en que se basó el dictado de la sentencia reclamada sólo son antecedentes de investigación y no pruebas desahogadas ante la presencia e intervención del juzgador, ya que si bien las denuncias de robo de vehículo formuladas por los ofendidos y el parte informativo en que se asentaron los datos objetivos de la intervención del ahora quejoso, tripulando un vehículo con reporte de robo que también portaba placas de circulación originales, pero expedidas para otro vehículo, se desahogaron en la carpeta de investigación, no menos cierto es que las mismas se reprodujeron oralmente en la audiencia de juicio abreviado ante el Juez penal y las mismas no fueron controvertidas por el citado quejoso ni su defensor particular, lo que aunado a la admisión de los hechos que ambos hicieron del conocimiento del citado juzgador, hace que los elementos probatorios cuestionados se tengan por desahogados en juicio en términos de los artículos 363, 364 y 391 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua.

Es infundado el primer concepto de violación, en el que el quejoso, esencialmente, aduce que el Magistrado del conocimiento para emitir la sentencia reclamada, al hacer sus razonamientos y relacionar las supuestas pruebas existentes en el juicio, se concreta a repetir y dictar una "minisentencia hecha al vapor" y realiza un criterio subjetivo en cuanto a las pruebas existentes sin explicar en qué consisten los mismos.

Se afirma lo precedente ya que, contrario a lo aducido por el quejoso, en el caso, no se dictó una "minisentencia", pues el procedimiento para emitir la sentencia de primera instancia fue el procedimiento abreviado que se siguió en términos de lo establecido por los artículos 391 y 392 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua y, además, el Magistrado del conocimiento fundó y motivó su sentencia en las pruebas reproducidas en la audiencia de juicio abreviado ya señaladas y en la admisión de los hechos realizada por el ahora quejoso y su defensor contenida en el disco óptico correspondiente y en dos videograbaciones efectuadas durante la audiencia de apelación, por lo que resulta claro que la sentencia reclamada deriva de pruebas existentes en el juicio y no como, erróneamente lo asevera el quejoso, no contenidas en el mismo.

Es infundado el tercer concepto de violación en el que aduce que el Magistrado del conocimiento fue omiso en aplicar lo dispuesto por el artículo 388 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, ya que el Ministerio Público manifestó su deseo de aplicar el procedimiento abreviado y, en este supuesto, pudo solicitar la aplicación de una pena inferior hasta en un tercio de la mínima señalada para el delito por el que se le sentenció.

Se afirma lo anterior, ya que el artículo 388 en comento prevé una facultad potestativa opcional exclusiva del Ministerio Público del fuero común, mas no es una facultad reglada que lo obligue a solicitar tal medida en todos los casos, y los juzgadores no puedan aplicarla oficiosamente sustituyéndose al órgano acusador, pues a éste compete por mandato del artículo 21 de la Constitución Federal el ejercicio de la acción penal y la solicitud de la aplicación de las penas que correspondan al delito cometido por el procesado.

Es infundado el cuarto concepto de violación en el que se aduce, sustancialmente, que el Magistrado del conocimiento no razona sobre la existencia del concurso ideal o real de delitos, ya que dicho juzgador no estaba obligado a pronunciarse sobre tales aspectos, dado que lo planteado en los agravios fue que no se manifiesta concurso de delitos, puesto que el delito de mayor penalidad, en este caso, el previsto por el artículo 212 Bis, fracción VI, del Código Penal, se subsume el diverso establecido en el artículo 329, segundo párrafo, del citado código.

Son infundados los conceptos de violación quinto y sexto en los que, sustancialmente, se aduce que la sentencia reclamada no está fundada ni motivada, ya que el Magistrado del conocimiento no señala con precisión las circunstancias especiales o causas inmediatas que tomó en cuenta para emitirlas ni expresa razones suficientes de por qué considera que lo actuado en juicio resulta suficiente para modificar la sentencia y aumentar en forma inhumana las penas de prisión que se le impusieron.

Se afirma lo anterior, ya que de la sentencia reclamada se advierte que el Magistrado del conocimiento expuso los motivos, las circunstancias de los hechos y causas inmediatas que tuvo para emitirla, así como los artículos en que se fundó apoyándose, para ello, en las pruebas existentes en autos y en la admisión de los hechos realizada por el quejoso; además, no existe modificación de las penas impuestas, dado que se confirmaron las mínimas.

En el anterior orden de ideas, ante lo infundado de los conceptos de violación, lo procedente es negar al quejoso la protección federal que solicitó.