AMPARO DIRECTO 766/2011. 5 DE JULIO DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: VÍCTOR MANUEL MÉNDEZ CORTÉS. SECRETARIA: MARLÉN RAMÍREZ MARÍN.
Fecha: 05-Jul-2011
Considerando
OCTAVO.-Es innecesario el análisis de la sentencia reclamada y de los conceptos de violación planteados, ya que este órgano jurisdiccional advierte que se violaron las reglas esenciales del procedimiento que dejaron sin defensa a una de las partes en el juicio de origen.
Lo anterior, en razón de que la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en jurisprudencia determinó que el emplazamiento es de orden público y, que en cualquier juicio en general, los juzgadores están obligados a indagar de oficio si se efectuó o no, o si se observaron las leyes de la materia al realizarlo.
La citada tesis de jurisprudencia se encuentra publicada en la página 195 de los Volúmenes 163-168 Cuarta Parte, de la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyos rubro y texto son los siguientes:
"EMPLAZAMIENTO. ES DE ORDEN PÚBLICO Y SU ESTUDIO ES DE OFICIO.-La falta de emplazamiento o su verificación en forma contraria a las disposiciones aplicables, es la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, puesto que da origen a la omisión de las demás formalidades esenciales del juicio, esto es, imposibilita al demandado para contestar la demanda y, por consiguiente, le impide oponer las excepciones y defensas a su alcance; además, se le priva del derecho a presentar las pruebas que acrediten sus defensas y excepciones y a oponerse a la recepción o a contradecir las probanzas rendidas por la parte actora y, finalmente, a formular alegatos y ser notificado oportunamente del fallo que en el proceso se dicte. La extrema gravedad de esta violación procesal ha permitido la consagración del criterio de que el emplazamiento es de orden público y que los Jueces están obligados a investigar de oficio si se efectuó o no y sí, en caso afirmativo, se observaron las leyes de la materia."
También es aplicable la tesis aislada del aludido órgano jurisdiccional, publicada en la página 113 del Volumen II, Cuarta Parte, de la Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyos rubro y texto son los siguientes:
"EMPLAZAMIENTOS DEFECTUOSOS.-El emplazamiento es siempre una cuestión de orden público, que puede el juez examinar aun de oficio en cualquier estado del negocio, al igual que acontece tratándose de otros presupuestos procesales como los de personalidad o de falta de competencia en el juzgador. Se permite, así evitar la tramitación de juicios nulos. Particularmente tratándose de emplazamiento defectuoso, puede afirmarse que ni siquiera llega a constituirse, con realidad, con una existencia, verdadera, la relación procesal, entre actor y demandado a través del Juez. Por tanto, si se emplazó defectuosamente a un demandado, no es posible dictar sentencia de fondo en lo que al mismo se refiere y deben dejarse a salvo los derechos del actor."
Ahora, citados los criterios que sostienen la importancia procesal que reviste el emplazamiento de las partes en cualquier juicio en general y en el proceso constitucional en particular, dado que mediante el amparo son reparables, entre otros actos, aquellos que violen derechos de audiencia, cabe desprender el carácter de parte que en el juicio de nulidad tiene el tercero interesado, deducido del artículo 3o., fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.