AMPARO DIRECTO 766/2011. 5 DE JULIO DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: VÍCTOR MANUEL MÉNDEZ CORTÉS. SECRETARIA: MARLÉN RAMÍREZ MARÍN.
Fecha: 05-Jul-2011
Iii El Tercero Que Tenga Un Derecho Incompatible Con La Pretensión Del Demandante
Como se advierte, en el juicio contencioso tiene el carácter de tercero interesado cualquier persona que sea titular de un derecho reconocido por la ley, que sea incompatible con la pretensión del demandante, y que pudiera verse afectado por la insubsistencia del acto, como consecuencia de la declaratoria de nulidad, por lo que su señalamiento no puede depender del criterio del actor en el juicio o de la Sala, sino de un estado de derecho que debe ser reconocido por el órgano constitucional.
En el caso, la empresa **********, por conducto de su representante legal, **********, demandó la nulidad de:
La resolución contenida en el oficio número **********, de veintiocho de octubre de dos mil diez, por medio de la cual el administrador Local Jurídico de Naucalpan resolvió el recurso de revocación y confirmó la diversa resolución contenida en oficio **********, de tres de junio de dos mil diez, que le determinó un crédito fiscal en cantidad total de $********** (**********), por concepto de impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado, actualizaciones, recargos y multas, por el periodo del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil seis, así como un reparto de utilidades por la cantidad de $ ********** (**********).
De lo anterior se concluye que tienen el carácter de terceros interesados, los trabajadores al servicio de la actora del juicio, **********, en razón de que tienen un derecho a su favor, que podría verse afectado con la determinación anterior.
Esto es así, porque en la resolución determinante se ordenó un reparto adicional de utilidades y, por ello, el sentido de la sentencia que se llegue a dictar en el juicio de nulidad, puede perjudicar a los trabajadores, bien porque se declare la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, o bien, porque se modifique el monto de las utilidades a repartir.
No obstante lo anterior, pese a que en la resolución que fue motivo del recurso de revocación existe un reparto adicional de utilidades, en el juicio de nulidad no se emplazó, con el carácter de tercero interesado, al representante de los trabajadores al servicio de la sociedad actora.
Ahora, la citada omisión fue incorrecta, porque la falta de emplazamiento o la práctica irregular de dicha formalidad a las partes en el juicio, constituye la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, que dada la trascendencia en las demás formalidades esenciales del procedimiento, tiene como efecto que el tribunal que conoce del amparo, sea directo o en revisión, mande reponer el procedimiento o, en su caso, revoque la sentencia dictada en el juicio constitucional y ordene la reposición del procedimiento para que se subsane la referida violación procesal.
Importa destacar que la autoridad responsable carece de atribuciones para declarar intrascendente o innecesario el emplazamiento a una de las partes en el juicio, y tampoco puede válidamente hacerlo el tribunal que conoce de amparo directo o en revisión apoyándose en alguna circunstancia particular o modalidad del fallo que debe dictarse en el juicio, pues la violación procesal que implica la omisión de su formal llamamiento, no se convalida con el sentido de la resolución en cuanto al fondo, máxime que pueden existir múltiples factores y condiciones desconocidas por el órgano jurisdiccional que sólo podría aportar la parte no llamada al juicio, factores y condiciones que podrían cambiar o modificar el resultado del fallo.
Además, el sentido de la sentencia definitiva que al efecto se pronuncie en el juicio, no puede vulnerar, mediante la determinación de convalidar la omisión de emplazar a la parte tercero interesada, el derecho de ésta para impugnarla según convenga a sus intereses.
Argumentos que se apoyan en la jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que con el número P./J. 44/96 se encuentra publicada en la página 85 del Tomo IV, correspondiente al mes de julio de 1996, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son los siguientes:
"TERCERO PERJUDICADO EN EL JUICIO DE AMPARO. SI NO FUE EMPLAZADO DEBE ORDENARSE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, SIN QUE OBSTEN LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES Y MODALIDADES QUE SE IMPONGAN EN LA SENTENCIA QUE CONCEDA EL AMPARO.-Tomando en consideración que la falta de emplazamiento o la práctica irregular de dicha formalidad a las partes, en un juicio, constituye la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, si el tercero perjudicado es parte en el juicio de amparo conforme a lo dispuesto en el artículo 5o., fracción III, de la Ley de Amparo, es inconcuso, que en términos de los artículos 30, 147 y 167 de la propia ley, debe ser legalmente emplazado, y que la omisión a ese respecto, dada su trascendencia en las demás formalidades esenciales del procedimiento, tiene como efecto que el tribunal que conoce del amparo directo o de la revisión, mande reponer el procedimiento o, en su caso, revoque la sentencia dictada en el juicio constitucional y ordene la reposición del procedimiento para que se subsane la referida violación procesal. Ello obedece, en primer lugar, al cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, cuya observancia ha de exigirse con mayor rigor a los tribunales que constituyen órganos de control constitucional, que también han de respetar la secuencia lógico jurídica que impone todo procedimiento y, además, a la necesidad de que el tercero perjudicado, como parte en el juicio de garantías, esté en posibilidad de ejercer sus derechos procesales. Esto, no solamente como una eficaz defensa de los respectivos intereses de las partes, tanto en el juicio principal como en el incidente de suspensión, en su caso, sino también como una oportunidad para proponer las cuestiones de orden público que pudieran advertirse durante la tramitación correspondiente, cuya legal acreditación determinaría obligadamente el sentido del fallo definitivo que al efecto se pronuncie; para interponer asimismo, los medios de impugnación que contra éste u otras resoluciones procedieran y, de una manera fundamental, para preservar los derechos de quienes puedan verse afectados por el cumplimiento de una sentencia ejecutoria pronunciada en un juicio de amparo, cuya ejecución es indefectible. Por tanto, la determinación del tribunal de considerar innecesario o intrascendente, llamar a juicio al tercero perjudicado cuyo emplazamiento oportuno fue omitido, porque en la sentencia que resuelve el fondo del asunto, se concede el amparo, bien sea por falta de fundamentación y motivación o por cualquiera otra circunstancia, siempre que el fallo sea protector, viola los principios fundamentales del juicio de amparo."
Por tanto, en el juicio de nulidad se debió ordenar que se emplazara como tercero interesado al representante de los trabajadores indicado, a efecto de no dejarlos en estado de indefensión.
No es óbice a la conclusión alcanzada, la circunstancia de que la autoridad responsable, en proveído de catorce de diciembre de dos mil diez, hubiera tenido con el carácter de tercero a **********, en su carácter de representante de la mayoría de los trabajadores, con domicilio en calle **********, número **********, piso **********, colonia **********, Estado de México, código postal **********.
Ni la circunstancia de que el actuario adscrito a la autoridad responsable, los días diez y once de enero de dos mil once, hubiera comparecido al domicilio del tercero perjudicado a dejar citatorio y notificar el auto de catorce de diciembre de dos mil diez.
Tampoco que por acuerdo de veintidós de marzo de dos mil once, hubiera tenido por precluido el derecho del referido tercero perjudicado, por no apersonarse al juicio de nulidad que se analiza.
Ello con motivo de que, tanto la autoridad demandada como la actora, al formular sus alegatos, controvirtieron el emplazamiento hecho al tercero perjudicado, por no estar acreditado que esa persona sea el representante de la mayoría de los trabajadores y la Sala estimó que la anterior situación era infundada, ya que no era necesario que se acreditara la personalidad del representante del tercero interesado.
En consecuencia, procede dejar insubsistente la sentencia reclamada de tres de mayo de dos mil once, y ordenar la reposición del procedimiento, para efectos de que la Primera Sala Regional Hidalgo-México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ordene que se emplace a juicio, como terceros interesados, a los trabajadores de la empresa actora, por conducto del representante de aquéllos.
Para lo anterior, con fundamento en el artículo 365 de la Ley Federal del Trabajo, la Sala responsable deberá investigar en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y/o en la Junta de Conciliación y Arbitraje, según corresponda, si existe registrado un sindicato de trabajadores de la empresa actora y, en caso de no ser así, en términos de los artículos 355 y 530 de la ley citada, solicite a la Procuraduría de la Defensa del Trabajo su intervención, a fin de que se forme la coalición para la defensa de los intereses comunes de los trabajadores en este asunto y poder emplazar al representante que se designe.
Similar criterio sostuvo este órgano colegiado al resolver el amparo directo 368/2007, en sesión de treinta de agosto de dos mil siete; la revisión fiscal 506/2007, en sesión de diecisiete de octubre de dos mil ocho; la diversa revisión fiscal 279/2010, en sesión de dieciocho de noviembre de dos mil diez; y, el amparo directo 341/2011, resuelta en esta misma sesión, siendo ponente el Magistrado Salvador González Baltierra; y, finalmente, el amparo directo 66/2011, de veintisiete de octubre de dos mil once, donde fue ponente el Magistrado Víctor Manuel Méndez Cortés.
Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 76, 77, 78, 80 y 192, de la Ley de Amparo, y tercero transitorio del decreto de reformas constitucionales publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, se resuelve:
ÚNICO.-La justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra la autoridad y por el acto precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.
Notifíquese. Con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos del juicio de nulidad a la Sala de origen y, en su oportunidad, archívese el presente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados, presidente Salvador González Baltierra, Víctor Manuel Méndez Cortés y Emmanuel G. Rosales Guerrero, fue relator el segundo de los nombrados.
En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como del segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.