AMPARO DIRECTO 540/2011. BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, S.N.C., INSTITUCIÓN DE BANCA DE DESARROLLO (EN LIQUIDACIÓN), COMO SOCIEDAD FUSIONANTE Y SUBSISTENTE DE LAS SOCIEDADES NACIONALES DE CRÉDITO QUE INTEGRABAN EL SISTEMA BANRURAL. 4 DE AGOSTO DE 2
Fecha: 04-Ago-2011
Considerando
CUARTO.-Por cuestión de método se estudian los conceptos de violación de manera diversa a la planteada.
En el cuarto concepto de violación, alega el quejoso que la Sala responsable no debió de condenar a pagar los incrementos de la pensión jubilatoria en base a la suma de mes a mes del índice de inflación emitido por el Banco de México, hasta alcanzar un 10% (diez por ciento); lo anterior porque el artículo 61 de las condiciones de trabajo, claramente señala que se incrementará la pensión jubilatoria cuando se compruebe que el índice del costo de la vida ha aumentado en un 10% (diez por ciento) mensual.
Es infundado lo anterior, porque contrario a lo manifestado por el banco quejoso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consideró en la jurisprudencia 2a./J. 61/2007 que al no haberse sujetado a un periodo determinado el incremento del 10% (diez por ciento) en el costo de la vida, conforme a los cálculos estadísticos que elabore el Banco de México, debe considerarse que cada vez que se produzca tal incremento, procederá el ajuste de las pensiones en la misma proporción en que se haya producido el incremento, por lo que los porcentajes mensuales de inflación conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor que se publica mensualmente, deberán sumarse o acumularse para efectos de determinar cuándo se surte la condición referida para la procedencia de la nivelación de las jubilaciones o pensiones.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 61/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, mayo de 2007, página 992, registro 172446, Novena Época, materia laboral, que a la letra dice:
"PENSIONES JUBILATORIAS. PROCEDE EL AJUSTE DE LAS OTORGADAS POR BANRURAL, CUANDO SE COMPRUEBE EL AUMENTO DE UN 10% EN EL ÍNDICE DEL COSTO DE LA VIDA, MEDIANTE LA SUMA O ACUMULACIÓN DE LOS PORCENTAJES DE INFLACIÓN QUE MENSUALMENTE PUBLICA EL BANCO DE MÉXICO.-En los reglamentos internos de trabajo y en las condiciones generales de trabajo del sistema Banrural, compuesto por el Banco Nacional y los Bancos Regionales de Crédito Rural, Sociedades Nacionales de Crédito, que continúan rigiendo las pensiones de los jubilados no obstante la liquidación de dichas instituciones conforme al artículo décimo quinto transitorio de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, se estableció el ajuste de las pensiones jubilatorias otorgadas a partir del 18 de marzo de 1974 cuando se comprobara que el índice del costo de la vida había aumentado en un 10% como mínimo, conforme a los cálculos estadísticos que proporcionara el Banco de México, pensiones que serían incrementadas en la misma proporción al aumento alcanzado. En esa virtud, el derecho al mencionado ajuste procederá cuando se actualice la condición consistente en que el costo de la vida se haya incrementado en el porcentaje indicado, debiéndose sumar los porcentajes de inflación mensual conforme al índice nacional de precios al consumidor calculado por el Banco de México de acuerdo con el procedimiento consignado en el artículo 20 Bis del Código Fiscal de la Federación y que se publica mensualmente en el Diario Oficial de la Federación, sin que del hecho de que este indicador sea elaborado y publicado mensualmente derive una limitante en cuanto al periodo en que deba darse el incremento del 10%, es decir, que este incremento deba suscitarse en un mes, en virtud de que ello no fue señalado así en los reglamentos y condiciones generales de trabajo aludidos, por lo que tal interpretación sería contraria a los términos literales de la estipulación relativa y de la voluntad de las partes de que las pensiones jubilatorias no se vieran afectadas por la inflación y perdieran su valor adquisitivo con el paso del tiempo en detrimento de la calidad de vida de los pensionados, además de que tal exigencia llevaría prácticamente a nulificar la previsión de ajuste de las pensiones, pues un incremento mensual en el costo de la vida en un 10% sólo procedería cuando el país viviera una grave crisis inflacionaria."
De ahí que se estime correcto que la Sala responsable determinara el aumento de la pensión jubilatoria que establece la cláusula 61 de las condiciones laborales en comento, en la fecha en que se sumara el diez por ciento (10%) de inflación, que en el caso fue hasta diciembre de dos mil tres, por haberse sumado la inflación mensual del periodo comprendido de diciembre de dos mil uno, hasta la fecha antes señalada.
Por otro lado, alega el banco quejoso en sus primeros conceptos de violación, los cuales se estudian conjuntamente dada su estrecha vinculación, en términos de lo establecido en el artículo 79 de la Ley de Amparo, que la responsable infringió en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, así como los preceptos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley burocrática, esto, al dictar un laudo incongruente, pues lo condena a rectificar el monto de la pensión jubilatoria, así como sus diferencias, variando la litis, en el sentido de que la misma consistía en determinar si la parte actora tenía derecho o no a que el monto de su pensión se rectificara con base en los ingresos totales del nivel inmediato superior, basando lo anterior en una interpretación errónea del artículo 53 de las condiciones laborales; asimismo, porque lo condenó a reconocer que al actor le correspondía calcular su pensión en base al siguiente nivel tabular al que tenía cuando fue jubilado, sin tomar en cuenta que el banco ya le había aumentado el salario base de cuantificación al momento de jubilarla.
Resulta sustancialmente fundado lo que sostiene la parte quejosa, en atención a las consideraciones siguientes: