AMPARO DIRECTO 540/2011. BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, S.N.C., INSTITUCIÓN DE BANCA DE DESARROLLO (EN LIQUIDACIÓN), COMO SOCIEDAD FUSIONANTE Y SUBSISTENTE DE LAS SOCIEDADES NACIONALES DE CRÉDITO QUE INTEGRABAN EL SISTEMA BANRURAL. 4 DE AGOSTO DE 2
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 540/2011. BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, S.N.C., INSTITUCIÓN DE BANCA DE DESARROLLO (EN LIQUIDACIÓN), COMO SOCIEDAD FUSIONANTE Y SUBSISTENTE DE LAS SOCIEDADES NACIONALES DE CRÉDITO QUE INTEGRABAN EL SISTEMA BANRURAL. 4 DE AGOSTO DE 2

Fecha: 04-Ago-2011

Primeramente Es Necesario Precisar Que La Sala Determinó En Lo Que Aquí Interesa

"... señalando que el salario asignado al siguiente nivel tabular, respecto del que ocupaba al momento de su jubilación era por $4’658,910.00 y dado que su sueldo era de $1’345,329.00 la diferencia entre ambos niveles y que por ende se debió haber considerado al momento de cuantificar su pensión debió ser por $3’313,581.00 y no por $134,771.00, como se tiene a foja 27, que fue la cantidad que consideró; del análisis de los autos, encontramos que efectivamente el demandado por concepto de nivel por jubilación incrementó al monto de su pensión la cantidad de $134,771.00 mensual, para el cálculo de su pensión, siendo por otra parte que el demandado si bien negó estos hechos, indicando que su narrativa era incorrecta, no desvirtuó de forma eficaz estas afirmaciones, considerando que él cuenta con mejores medios para acreditar estos hechos, tal como lo regula el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, por lo tanto, lo procedente es considerar que efectivamente el nivel inmediato superior respecto de la categoría de jefe de unidad administrativa, era el de implantador de sistemas; es así que considerando lo previsto en el artículo 53 de las condiciones generales de trabajo, se aumentara en un nivel del tabulador el salario del trabajador ..." (fojas 442 vuelta a 443 del expediente laboral).

Cabe señalar que Gustavo Eugenio Herrera Gómez, promovió demanda laboral en contra del Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo (en liquidación), de quien reclamó entre otras prestaciones, la rectificación del monto original de su pensión jubilatoria, con el objeto de que se pague actualmente su pensión correctamente, en virtud de que la demandada no dio debido cumplimiento al derecho previsto en el artículo 53 de sus condiciones generales de trabajo, en el sentido de cuantificar el monto original de su pensión, con base al nivel inmediato superior al que venía desempeñando.

Asimismo, añadió en los hechos de su demanda, que obtuvo su jubilación mediante convenio que celebró con su contraparte, y que la última categoría en que se desempeñó fue en la de "Jefe de Unidad Administrativa", con un salario de $1’345,329.00 (un millón trescientos cuarenta y cinco mil trescientos veintinueve pesos, moneda nacional); por lo que, el siguiente nivel tabular era el de "implantador de sistemas", con un sueldo de $4’658,910.00 (cuatro millones seiscientos cincuenta y ocho mil novecientos diez pesos, moneda nacional) (foja 8 del expediente laboral).

Por su parte, el demandado negó acción y derecho a su contraria para lo reclamado, ya que el actor realiza una incorrecta interpretación del artículo 53 de las condiciones generales de trabajo al pretender que se rectifique su jubilación otorgándole los ingresos de la categoría superior, la cual nunca desempeñó, diciendo que en todo caso le correspondía al actor la carga de la prueba (foja 72 del expediente laboral).

Para entender mejor el problema planteado, debe señalarse lo que dispone el artículo 53 de las condiciones generales de trabajo, en el cual el actor fundó la acción, que es del tenor siguiente:

"En todos los casos en que proceda el otorgamiento de la pensión vitalicia de retiro, para fijar el monto de la misma, se aumentará en un nivel de tabulador el salario que percibió el trabajador en el último año de servicios a la Institución."

Dicha norma contractual, refleja la intención de que los trabajadores que se vean en la posibilidad de obtener su pensión jubilatoria, obtengan un mayor beneficio al tomar como referencia el salario del siguiente nivel tabular al en que se hubieran desempeñado, no así la siguiente categoría.

Asimismo, es de hacer notar que la responsable al dictar el laudo ahora reclamado, debió analizar los hechos planteados en conciencia, atendiendo a la razón y a la lógica, no sólo por lo anteriormente planteado, sino también por resultar inverosímil que a Gustavo Eugenio Herrera Gómez se le debiera jubilar con un sueldo tabular de $4’658,910.00 (cuatro millones seiscientos cincuenta y ocho mil novecientos diez pesos, moneda nacional), siendo que el sueldo que percibió al momento de su jubilación era de $1’345,329.00 (un millón trescientos cuarenta y cinco mil trescientos veintinueve pesos moneda nacional), lo que arroja una diferencia mucho mayor a la percibida por el trabajador como último sueldo tabular, máxime que, como se dijo con antelación, la norma contractual prevé un beneficio en el salario del siguiente nivel tabular al en que se hubieran desempeñado, no así la siguiente categoría.

Entonces en virtud de que no era lógicamente posible que el actor, por el simple hecho de acceder a su jubilación se le considere un sueldo que excede casi en un cien por ciento (100%), es decir, casi el doble del que recibía como trabajador en activo, se hace evidente que, en el caso concreto, el accionante pretende no sólo que se le jubile con el siguiente nivel tabular, sino con una categoría muy superior a la que desempeñó, lo que no es acorde con lo dispuesto en el dispositivo contractual en que fundó su reclamación, de ahí lo fundado del argumento.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis I.6o.T.453 L, de este Tribunal Colegiado, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, diciembre de 2010, Novena Época, página 1738, materia laboral, cuyos rubro y texto dicen lo siguiente:

"-Del artículo 53 de las Condiciones Generales de Trabajo del Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito (en liquidación), se advierte la intención de que los trabajadores que puedan obtener su pensión jubilatoria adquieran un mayor beneficio al tomar como referencia el salario del siguiente nivel tabular al en que se hubieran desempeñado; sin embargo, del análisis de los hechos planteados por las partes, atendiendo a la razón y a la lógica, válidamente puede estimarse que resulta inverosímil lo aducido por la actora, en el sentido de que por el simple hecho de acceder a su jubilación se le considere un sueldo que excede el doble del que recibía como trabajador en activo, lo que hace evidente que no sólo pretende que se le jubile con el siguiente nivel tabular, sino con una categoría superior a la que desempeñaba y con un salario mayor al que percibía, lo que no es acorde con el dispositivo contractual indicado."

Por lo tanto, al resultar sustancialmente fundado el concepto de violación en estudio, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el laudo reclamado, y dicte otro en el que resuelva nuevamente la controversia que se le planteó, tomando en consideración que resulta incorrecto que a Gustavo Eugenio Herrera Gómez se le deba jubilar con el sueldo tabular que indica, por ser muy superior al salario que percibió y resuelva lo que corresponda, sin perjuicio de lo definido.

Dados los efectos para los que se concede el amparo, resulta innecesario el estudio de los restantes conceptos de violación.

Lo anterior, en términos de lo establecido en la jurisprudencia perteneciente a la Séptima Época, que aparece con el número 107, en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, visible en la página 85, que textualmente dice:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.-Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja."

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo, además, en los artículos 103, fracción I, y 107, fracciones III y V, de la Constitución General de la República, 158 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege al Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo (en liquidación), como sociedad fusionante y subsistente de las Sociedades Nacionales de Crédito que integraban el Sistema Banrural, contra el acto de la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de nueve de abril de dos mil diez, dictado en el expediente laboral número 3969/2003, seguido por Gustavo Eugenio Herrera Gómez, en contra del quejoso. El amparo se concede para los efectos precisados en el último considerando de esta resolución.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, integrado por los Magistrados: presidente, Marco Antonio Bello Sánchez, Carolina Pichardo Blake y Genaro Rivera, siendo relatora la segunda de los nombrados.