AMPARO DIRECTO 187/2010. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN PEDRO CONTRERAS NAVARRO. SECRETARIA: CYNTIA MONTES DE OCA MIRANDA.
Fecha: 20-Sep-2011
Artículo El Delito De Robo Se Sancionará En Los Siguientes Términos
"IV. Cuando el valor de lo robado exceda de cuatrocientos pero no de dos mil veces el salario mínimo, se impondrán de cuatro a ocho años de prisión y de cien a doscientos días multa."
De lo anterior se colige que el legislador local estableció, en tratándose del delito de robo, parámetros para la imposición de las penas, precisamente en relación con la cuantía o monto de lo robado, de modo que, dependiendo de a cuánto ascienda el valor de los bienes apoderados sin consentimiento de quien con arreglo a la ley puede otorgarlo, será la pena que se imponga al responsable de su comisión.
La responsable determina que el monto de lo robado asciende a la cantidad de veintidós mil pesos, por lo que encuadra el valor de lo robado en la citada hipótesis normativa; se funda para ello en el dictamen de valuación emitido por el perito adscrito a la Delegación de Servicios Periciales de la Subprocuraduría del Valle de Ecatepec de Morelos, Estado de México, quien atribuye al vehículo materia del delito, dicha cuantía. Para llegar a tal determinación, la autoridad sostiene:
"4. Objeto material. De igual forma, se acredita que la conducta desplegada por el activo, recayó en el vehículo marca Volkswagen, tipo sedan, color blanco, modelo **********, con placas de circulación ********** del **********, como se acredita con la declaración del denunciante ********** (foja 4); con la de los oficiales remitentes ********** y ********** (fojas 2 vuelta y 3); con la fe ministerial de objetos y de vehículo (foja 7); con la declaración de ********** (foja 7 vuelta) propietaria del vehículo; con la declaración del testigo de propiedad ********** (foja 8); con la factura número **********, expedida por **********, y la factura ********** expedida por ********** a favor de la ofendida (fojas 11 y 12); con el dictamen en materia de valuación (foja 21) en el que el perito le asigna al vehículo motivo del apoderamiento un valor intrínseco de veintidós mil pesos, por lo que el a quo, estuvo en lo correcto en aplicar la fracción IV del artículo 289 del Código Penal en vigor."
Como se observa, la Sala colegiada dice que el a quo está en lo correcto al ubicar la sanción aplicable al delito básico, en la fracción de que se trata, porque el perito asigna al vehículo un valor intrínseco de veintidós mil pesos; pero este tribunal advierte que la responsable inobserva que el dictamen de referencia no reúne los requisitos establecidos en el arábigo 226 del Código de Procedimientos para el Estado de México, puesto que en el mismo únicamente se determina:
"... Dictamen. En atención a lo solicitado por usted en su oficio, donde se nos solicita la valuación, de un vehículo relacionado con la averiguación previa citada al rubro y descrito en su oficio número **********. Datos de vehículo: Volkswagen, tipo sedan, modelo **********, placas de circulación ********** del **********, con un valor intrínseco en base al modelo de: $22,000.00 (veintidós mil pesos 00/100 M.N.) ..."
En efecto, del análisis que este órgano colegiado realiza al dictamen pericial, advierte que la conclusión del mencionado experto no constituye más que una opinión subjetiva, por tratarse únicamente de una mera apreciación personal del perito, sin sustento, cuenta habida que no expresa las exposiciones que elabora para calcular y establecer el valor comercial del vehículo robado; esto es, sin tener un sustento válido concluye que el vehículo de motor sobre el que dictaminó, corresponde al valor que le atribuye; lo que de suyo implica que tal opinión adolezca de estimación, en cuanto no constituye un elemento de convicción que objetivamente auxilie al juzgador en su decisión respecto al tópico materia de pericia.
Lo anterior, porque no debe soslayarse que la pericial es una actividad procesal desarrollada por personas distintas a las partes en el proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministra al Juez del conocimiento de argumentos o razones para la formación del criterio que va a adoptar, respecto de ciertos hechos cuya percepción o entendimiento escapan a las aptitudes del común de la gente y actúan sólo como orientadores de la decisión de éste, mas no lo sujetan.
Luego, si las opiniones de los expertos serán apreciadas por los tribunales según las circunstancias del caso, entonces es indiscutible que los dictámenes periciales no vinculan al Juez de la causa, y si esto es así, quiere decir que el órgano jurisdiccional, al emitir su fallo, puede o no conceder valor probatorio pleno a dicha prueba conforme al caso; de donde se colige que el peso convictivo de la pericial no radica en función de una impugnación que de ello hagan las partes, pues de ser así, se llegaría al absurdo de que un dictamen no objetado, sin sustentación y explicación del punto sometido a cuestionamiento, fuera válido y determinante para que el juzgador califique de cierta manera un hecho litigioso (lo vinculara), amén de que se correría el riesgo de que se estuviera supliendo la función jurisdiccional, cuando el Juez es el único facultado en ejercicio de sus atribuciones, además de valorar las pruebas a su libre arbitrio, decidir el litigio sometido a su conocimiento.
En ese contexto, el juzgador como perito del derecho y en atención a las reglas rectoras de la valoración de las pruebas y en plenitud de la facultad que le concede la ley, habrá de estimarlas de acuerdo con su libre justipreciación. De ahí que si una prueba pericial no contiene el fundamento de sus conclusiones y el perito se limita a emitir su concepto, sin explicar las razones que lo condujeron a tomar esa determinación, esto es, de qué medios técnicos o científicos se valió para emitir su opinión, por la misma naturaleza jurídica que tiene dicha probanza (auxiliar al Juez en su decisión), es indudable que un dictamen en esas condiciones carece de eficacia probatoria.
Aplica la jurisprudencia número 132 de la entonces Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, Sección Precedentes Relevantes, página 109, cuyos rubro y texto dicen:
"PRUEBA PERICIAL, APRECIACIÓN DE LA. La prueba pericial tiene por objeto que personas calificadas, con conocimientos especiales en una ciencia o arte, ilustren al juzgador en cuestiones técnicas que escapan a su pericia y conocimiento. En consecuencia, un peritaje debe dar luz al Juez sobre las cuestiones que ignora y que forman parte de la controversia. Pero dar luz no significa, en este contexto, hacer aseveraciones abstractas y generales, enunciar principios y formular enunciados, más o menos vagos. Ilustrar el criterio del Juez implica explicarle en forma detallada, a su alcance, el contenido y significado de aquellos enunciados y principios, y hacer una aplicación concreta, detallada e individual de los mismos a los hechos controvertidos del caso, para que el juzgador, con ese aprendizaje, pueda por sí mismo, hasta donde es razonable posible, efectuar los razonamientos técnicos o revisarlos, para que esté en posibilidad de determinar qué peritaje es el que le merece mayor credibilidad. Si los peritos se limitan a afirmar sus conocimientos y a hacer aseveraciones dogmáticas y generales que el Juez tiene que aceptar sin entenderlas, la prueba no está llenando su función. Aunque es claro que, según la complicación intrínseca del tema científico o artístico, la dificultad de explicar las cosas al juzgador de manera que las entienda y pueda razonar sobre ellas, puede ser mayor o menor. Pero en todo caso, la función del peritaje, aun en esos casos, es hacer algo así como una exposición de divulgación científica, para que el jurista pueda formarse una idea de las cuestiones técnicas o científicas involucradas, y elaborar un juicio propio sobre cuál de los peritajes es el correcto, cuando no son coincidentes. Y en principio, es claro que el Juez debe dar mayor valor al peritaje que más luces le dé sobre las cuestiones técnicas involucradas y más elementos le dé para formarse un juicio propio, explicando el contenido y modo de aplicación de los principios teóricos, para que esté en posibilidad, con su propio criterio, de escoger entre los dictámenes contradictorios. En el caso, el perito tercero, en cuyo dictamen se funda la sentencia reclamada, fue mal valorado aun dentro de la discreción de la Sala responsable, porque ese dictamen está lleno de aseveraciones abstractas, generales, y respecto de los hechos concretos hace afirmaciones dogmáticas sin proporcionar luces al juzgador para interpretar y juzgar los hechos, ni para formarse un criterio propio al respecto. En cambio, el perito de la parte demandada, al hacer afirmaciones teóricas generales, explica claramente cuál es su contenido y el modo como se aplican al caso concreto, a los rasgos de las firmas auténticas y dubitadas. Por estas razones, las reglas de la lógica llevan a concluir que es al perito de la parte demandada, al que debió otorgarse valor probatorio, y no al del tercero."
De igual manera se comparte la tesis VIII.1o.31 K del Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, octubre de 1999, página 1328, cuyo contenido es el siguiente:
"PRUEBA PERICIAL, NATURALEZA DE LA. La doctrina, siendo coincidente con la esencia de las disposiciones legales que regula la institución de la prueba por peritos o peritación, ha sustentado que ésta (la peritación), es una actividad procesal desarrollada en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministran al Juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente; su función tiene indispensablemente un doble aspecto: a) verificar hechos que requieren conocimientos técnicos, artísticos o científicos que escapan a la cultura común del Juez y de la gente, sus causas y sus efectos; y, b) suministrar reglas técnicas o científicas de la experiencia especializada de los peritos para formar la convicción del Juez sobre tales hechos y para ilustrarlo con el fin de que los entienda mejor y pueda apreciarlos correctamente. Igualmente al abordar el tema de la argumentación del dictamen, se ha expresado que así como el testimonio debe contener la llamada razón de la ciencia del dicho, en el dictamen debe aparecer el fundamento de sus conclusiones. Si el perito se limita a emitir su concepto, sin explicar las razones que lo condujeron a esas conclusiones, el dictamen carecerá de eficacia probatoria y lo mismo será si sus explicaciones no son claras o aparecen contradictorias o deficientes. Corresponde al Juez apreciar este aspecto del dictamen y, como hemos dicho, puede negarse a adoptarlo como prueba si no lo encuentra convincente y, con mayor razón, si lo estima inaceptable. En ese contexto de ilustración, se conoce que la prueba pericial, resulta imperativa, cuando surgen cuestiones que por su carácter eminentemente especial, requieren de un diagnóstico respecto de un aspecto concreto o particular, que el órgano jurisdiccional está impedido para dar por carecer de los conocimientos especiales en determinada ciencia o arte, de manera que, bajo el auxilio que le proporciona tal dictamen se encuentra en posibilidades de pronunciarse respecto de una cuestión debatida, dando, por cuanto a su particular apreciación, una decisión concreta; si lo anterior es así, es entonces evidente, que para que un dictamen pericial pueda ser estimado por la autoridad, debe ser auténticamente ilustrativo, pues lo que en él se indique ha de ser accesible o entendible para la autoridad del conocimiento, de manera que eficazmente constituya un auxilio para dicho órgano resolutor."
Luego, si el perito valuador emitió un dictamen sin proporcionar las explicaciones necesarias para determinar el valor del bien mueble materia del delito, es innegable por lógica elemental, que la probanza no reviste fuerza convictiva, en cuanto carece de su sustento lógico y natural que justifique evidenciar a ciencia cierta, su conclusión; y esto no puede ser de otra manera, si por el estado de conservación, uso y calidad del vehículo era menester que emitiera una opinión científica válida.
Aunado a lo anterior y toda vez que las constancias de autos no permiten determinar de forma certera y real el precio del objeto mencionado (vehículo automotor), resulta que para los efectos de punibilidad por el injusto penal de robo básico debe estarse a lo dispuesto en la fracción I del artículo 289 del código sustantivo de la materia para la entidad.
Lo anterior se ilustra con la tesis aislada II.1o.P.124 P del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, febrero de 2003, página 1147, cuyo contenido es del tenor literal siguiente:
"ROBO. ANTE LA INSUFICIENCIA DE PRUEBAS PARA DETERMINAR EL VALOR DE LO ROBADO ES APLICABLE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 289 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MÉXICO. El artículo 289, fracción VI, del Código Penal del Estado de México señala que el delito de robo será sancionado en los siguientes términos: ‘VI. Si por alguna circunstancia la cuantía del robo no fuere estimable en dinero o si, por su naturaleza no se hubiere fijado su valor, se impondrán de uno a cinco años de prisión y de cincuenta a ciento veinticinco días multa.’; del análisis de tal dispositivo se advierte que la pena en él establecida es aplicable en aquellos casos en que el objeto del delito de robo no es estimable en dinero o, por su propia naturaleza, no es posible fijar su valor, es decir, los presupuestos legales descritos exigen que la naturaleza y condiciones especificas del bien robado no permitan determinar su valor. Ahora bien, si la autoridad responsable considera que las pruebas existentes en la causa penal de origen, relativas al valor o monto de lo robado, son insuficientes para ese efecto, ello constituye una hipótesis distinta a la contenida en la mencionada fracción del numeral en comento, por lo que ante la insuficiencia de pruebas para determinar el valor de lo robado y, atento el principio de lo más favorable al reo, debe aplicar la penalidad a que se refiere la fracción I de dicho artículo, por resultar la que más beneficia al ahora quejoso pues, incluso, esta última prevé una sanción de carácter alternativo. Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XVII, febrero de 2003, página 1147, tesis aislada."
Se comparte la jurisprudencia II.2o.P. J/11 del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, febrero de 2004, página 947, cuyos rubro y texto dicen:
"ROBO LA PENALIDAD APLICABLE EN CASO DE INDETERMINACIÓN DEL MONTO DEL OBJETO DEL DELITO POR CAUSAS AJENAS A LA IMPOSIBILIDAD EMANADA DE SU PROPIA NATURALEZA ATENTO EL PRINCIPIO DE LO MÁS FAVORABLE AL REO, ES LA PREVISTA EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 289 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MÉXICO. Del contenido de la fracción VI del artículo 289 del Código Penal de la entidad se desprende que la penalidad establecida en ella será aplicable en los casos en que el monto de lo robado no fuere estimable en dinero o que por su naturaleza no fuere posible fijar su valor, por lo que resulta desacertado y en perjuicio de los derechos públicos subjetivos del sentenciado que ante la inacreditación fehaciente del monto de lo robado, no obstante que éste sí pudiera haberse determinado conforme a su naturaleza, la autoridad responsable aplicara como sanción para el delito de robo básico las sanciones impuestas de conformidad con dicha fracción, pues ésta no describe el error técnico de las partes para acreditar o demostrar el valor o el monto total del bien robado; por lo que atento el principio de lo mas favorable al reo, la penalidad aplicable es la establecida en la fracción I del citado artículo 289. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, febrero de 2004, página 947, tesis de jurisprudencia."
Por otro lado, en suplencia de la queja deficiente, en términos del artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado observa que la sentencia reclamada igualmente agravia al quejoso en lo relativo a que la Sala de apelación, en inadecuado uso del arbitrio judicial, no aprecia un grado de culpabilidad mínimo en el peticionario del amparo, lo anterior porque efectúa una incorrecta aplicación de la hipótesis contenida en el artículo 57 del Código Penal para el Estado de México vigente en la época del hecho delictivo.
En efecto, ciertamente la individualización de la pena constituye una facultad discrecional de la autoridad jurisdiccional; sin embargo, ello no implica en modo alguno el uso de una atribución irrestricta y caprichosa, pues el arbitrio judicial se rige por los lineamientos normativos que se contienen en el numeral 57 del Código Penal del Estado de México aplicable, que literalmente establece:
"... Artículo 57. El órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, fijará la pena que estime justa, dentro de los límites establecidos en el código para cada delito, considerando la gravedad del delito y el grado de culpabilidad del sentenciado, teniendo en cuenta: I. La naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla; II. La magnitud del daño causado al bien jurídico y del peligro a que se hubiere sido expuesto el ofendido; III. Las circunstancias de tiempo, lugar, modo u ocasión del hecho realizado; IV. La forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito, así como su calidad y la de la víctima u ofendido ...; V. La edad, la educación, la ilustración, las costumbres, las condiciones sociales y económicas del sujeto, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir. Cuando el procesado perteneciere a un grupo étnico, indígena se tomarán en cuenta, además, sus usos y costumbres; VI. El comportamiento posterior del sentenciado con relación al delito cometido; VII. Las demás condiciones especiales y personales en que se encontraba el agente en el momento de la comisión del delito, siempre y cuando sean relevantes para determinar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma; VIII. La calidad del activo como delincuente primario, reincidente o habitual; en tratándose de delitos culposos, se considerara, además: ..."
De lo que se colige que deben observarse las reglas específicas, como son la naturaleza de la acción u omisión y los medios empleados para ejecutarla; la magnitud del daño causado al bien jurídico y del peligro a que se hubiera expuesto el ofendido; las circunstancias de tiempo, lugar, modo u ocasión del hecho realizado; la forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito, así como su calidad y la de la víctima u ofendido; la edad, educación, la ilustración, las costumbres, las condiciones sociales y económicas del sujeto, así como los motivos que lo impulsaron a delinquir; el comportamiento posterior del sentenciado en relación con el delito cometido; las demás condiciones especiales y personales en que se encontraba el agente en el momento de la comisión del delito; la calidad del activo como delincuente primario, reincidente o habitual.
Al respecto, de los aspectos que señala el Juez de primera instancia vinculados con lo dispuesto en dicho numeral, la Sala considera relevante que ********** es una persona joven (veintiún años), con instrucción escolar de cuarto año de primaria, chofer; que el día de los hechos se encontraba en estado normal, que es delincuente primario, que los motivos que lo llevaron a delinquir fue allegarse de medios económicos, que el daño causado al patrimonio es nulo porque se recuperó el vehículo y grave el peligro que corrió el pasivo; sin embargo, omite expresar cuáles de estos factores le perjudican y cuáles le benefician y porqué.
De lo que se colige en forma razonada que la responsable no realiza una verdadera confrontación entre dichos factores, y sin mayor argumento ubica al aquí quejoso, en un grado de culpabilidad "intermedial entre el equidistante entre el medio y el mínimo con relación a la mínima", lo que deriva en la imposición de una pena superior a la mínima, sin que las razones que expone puedan considerarse como justificación suficiente para elevar de tal manera el rango de culpabilidad aplicable a **********, ya que se insiste, si bien el juzgador goza del arbitrio judicial para establecer una pena dentro de los rangos mínimo y máximo contemplados por la ley, también lo es que cuando se impone una sanción superior a la mínima debe razonarse suficientemente esa decisión.
Lo anterior se explica en la jurisprudencia VI.2o.P. J/8 del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, junio de 2004, página 1326, cuyo contenido comparte este tribunal y es del tenor siguiente:
"PENA, INDIVIDUALIZACIÓN DE LA. CUANDO NO SE IMPONE LA MÍNIMA DEBEN RAZONARSE LAS CIRCUNSTANCIAS FAVORABLES Y DESFAVORABLES AL REO QUE INFLUYERON EN EL JUZGADOR PARA AUMENTARLA.-La cuantificación de la pena corresponde exclusivamente al juzgador, quien goza de plena autonomía para fijar el monto que estime justo dentro de los mínimos y máximos señalados en la ley; por tanto, no está obligado a imponer la pena mínima conforme a las tesis de jurisprudencia de la entonces Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, páginas 178 y 182, respectivamente, de rubros: ‘PENA, INDIVIDUALIZACIÓN DE LA. ARBITRIO JUDICIAL.’ y ‘PENA MÍNIMA NO OBLIGATORIA.’; sin embargo, esa discrecionalidad debe basarse en las reglas normativas de la individualización de la pena, y cuando no se fija la peligrosidad del acusado como mínima, la autoridad está obligada a señalar y fundar las razones por las cuales aumentó -poco o mucho- la sanción, mediante el análisis de las circunstancias favorables y desfavorables al reo, lo que no ocurre cuando sólo se mencionan sus características tales como la edad, ocupación, si es delincuente primario, la forma en que realizó el delito, grado de intervención, etcétera, pues si no se analizan dichas circunstancias ello implica que el juzgador realice esa cuantificación con base en apreciaciones subjetivas, atendiendo a la conciencia o ánimo en que se encuentre al momento de resolver el asunto, lo que jurídicamente es inadmisible, en virtud de que conforme al artículo 18 constitucional, el sistema penitenciario se basa en la readaptación y no en el castigo; por tanto, resulta ilegal que no se consideren las circunstancias favorables al sentenciado, cuando no hay en su contra aspectos que le perjudiquen como sería la reincidencia o proclividad a las conductas delictivas.
Luego si en el caso se advierte que los factores que benefician al sentenciado son mayores que aquellos que le perjudican; y aun así la Sala responsable, sin motivación, afirma que el grado de punición en el que se ubica al aquí quejoso es el de "intermedial entre el equidistante entre el medio y el mínimo con relación a la mínima", cuando tal parámetro indudablemente debió ser mínimo, entonces el acto reclamado vulnera garantías del solicitante del amparo.
Atento a lo expuesto, procede conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal a **********, para el efecto de que la Sala responsable realice lo siguiente:
a) Deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar dicte otra, en la que reitere todos los aspectos aquí estimados constitucionales.
b) Luego se pronuncie en relación con la punición del tipo básico de robo siguiendo los lineamientos establecidos en esta ejecutoria.
c) Del mismo modo, en relación con la individualización de la pena, le gradúe una culpabilidad mínima; esto es, debe ponderar los factores que resultan en beneficio del justiciable, así como los que le son perjudiciales y determinar cuáles deben prevalecer y porqué y además individualizar la pena conforme al grado de culpabilidad que halle en el sentenciado, la cual no podrá ser mayor o igual a la impuesta en la sentencia combatida, sino la mínima, con explicación de las operaciones aritméticas o el sistema del que se valga para hacer entendible el quántum de la sanción (en la inteligencia que debe ajustarse a la resolución de trece de abril de dos mil diez, en la que la Sala responsable declara fundada y procedente la reducción de la pena que por la vía del recurso de revisión extraordinaria promovió el quejoso).
d) Hecho lo anterior, debe resolver sobre los demás aspectos inherentes a la nueva pena que imponga; esto es, de manera fundada y motivada como se le exige a todo acto de autoridad, se pronunciará también, si se actualizan o no las hipótesis que se exigen para la concesión de los beneficios de la sustitución de la pena y de la suspensión condicional de la condena; por tanto, se le concede plenitud de jurisdicción para la concesión o negativa de las mismas, por cuanto a dichos aspectos se refiere.
Por otra parte, no se violan las garantías del solicitante del amparo por el hecho de que se le absuelva del pago de la reparación del daño, porque tal determinación tiene sustento en que se recuperó el objeto material del delito.
No es violatoria de garantías la amonestación pública para prevenir la reincidencia del quejoso, ya que no trasgrede sus derechos públicos subjetivos; ello porque dicha amonestación persigue como finalidad su readaptación social, aunado a que es consecuencia legal de toda sentencia condenatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 55 del Código Penal para el Estado de México.
Además, en virtud de que la autoridad responsable no suspende a ********** de sus derechos políticos y civiles, tal aspecto debe continuar rigiendo su situación jurídica por ser en su beneficio.
En las relatadas condiciones, procede otorgar al impetrante de garantías el amparo y la protección de la Justicia Federal para los efectos precisados.
Es innecesario examinar los demás conceptos de violación, porque al conceder el amparo por los motivos detallados en apartados que preceden, resulta inútil que se decida sobre dichos motivos de inconformidad.
Aplica la jurisprudencia 107 de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, página 85, con el epígrafe y texto siguientes:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.-Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo, resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja."
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, 35, 37, fracción I, inciso a), 38 y 39 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a ********** en contra del acto que reclama de la autoridad precisada en el resultando primero y para los efectos precisados en el considerando sexto, ambos de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al lugar de origen; de conformidad con lo dispuesto por los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo, requiérase a la autoridad responsable ordenadora, a efecto de que informe a este Tribunal Colegiado acerca del cumplimiento dado a esta ejecutoria, enviando desde luego copia certificada de las constancias que lo acrediten; y en su oportunidad archívese el expediente, como asunto concluido.
Así lo resuelve el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados presidenta Sara Olimpia Reyes García, Juan Pedro Contreras Navarro y José Valle Hernández, siendo ponente el segundo de los nombrados.
En términos de lo previsto en los artículos 3, fracciones II, V y VI, 5, 8, 13, 14, 18, 61 y demás relativos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.