AMPARO DIRECTO 279/2011. **********. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MA. ELISA TEJADA HERNÁNDEZ. SECRETARIO: CRISPÍN SÁNCHEZ ZEPEDA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 279/2011. **********. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MA. ELISA TEJADA HERNÁNDEZ. SECRETARIO: CRISPÍN SÁNCHEZ ZEPEDA.

Fecha: 08-Sep-2011

En Otro Orden Como Conceptos De Violación Se Aducen

1. La responsable dejó de observar los artículos 1122, 1252, 1255, 1324, 1325, 1326, 1327 y 1391 del Código de Comercio, así como los diversos 1o., 5o., 8o., 167 y 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, ya que dentro del juicio existe una "violación procesal" consistente en que el Juez omitió pronunciarse sobre el alcance y valor de la prueba pericial en grafoscopía a cargo de su perito; misma que sólo después de ello, pudo compararse de manera minuciosa y "contingente" con las demás periciales, a fin de concluir que la firma que calza el pagaré base de la acción no fue puesta de su puño y letra.

1.1. No obsta que la Sala asevere que el Juez natural negó valor probatorio de manera implícita a su pericial, pues el resolutor debió hacerlo de manera fundada y motivada; como no lo hizo así, se le dejó en estado de indefensión, consecuentemente, deberá concederse el amparo para que el Juez de origen se pronuncie sobre el alcance del dictamen que ofreció.

1.2. Además, existe otra violación procesal consistente en que el estudio del profesionista de la parte actora se emitió fuera del término legal que establece el artículo 1294 del Código de Comercio, por ende, el Juez natural debió haberle negado valor probatorio, con independencia de que no se recurrió esa situación, pues se está en presencia de una controversia de orden público e interés general, por ende, tuvo que declararse fundada la excepción relativa a que no firmó el pagaré base de la acción, prevista en el artículo 8o., fracción II, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

2. Que la acción no se encuentra acreditada porque en ningún momento suscribió el pagaré, luego, el mismo no trae aparejada ejecución por carecer de firma, según lo obliga el artículo 170, fracción VI, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, lo cual obliga a realizar un análisis, incluso, de manera oficiosa, por encontrarse ante una falsificación, y si bien es cierto que el artículo 15 de la citada legislación establece la facultad al tenedor de llenar sus requisitos hasta antes de su presentación, también lo es que ella debe ajustarse a lo pactado por las partes; de ahí que la acción resulta improcedente, invocando en apoyo el criterio titulado: "TÍTULOS DE CRÉDITO. ALTERACIÓN DE LOS. LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE AL TENEDOR DEL DOCUMENTO Y NO AL DEMANDADO, CUANDO NO SE COMPRUEBA SI LA ALTERACIÓN SE ASENTÓ ANTES O DESPUÉS DE FIRMADO EL DOCUMENTO (ARTÍCULO 13 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO)."

3. Como la Sala no examinó cada uno de sus agravios, debe concederse el amparo para que dicte una nueva resolución "debidamente fundada y motivada".

4. No importa que el tribunal de alzada "pretenda consentir" el valor probatorio que el Juez natural otorgó al dictamen del perito tercero en discordia, pues el mismo carece de toda convicción, en tanto no contiene sustento científico alguno, ni reúne cada uno de los elementos a los que se debe constreñir, a saber: el método utilizado, la metodología, análisis, síntesis, inducción, deducción, el método experimental, el objeto de la investigación, la observación científica, el problema, los datos administrativos, la explicitación y la descripción de los datos periciales, además, contiene sólo una exposición breve y general del caso concreto, carece de la enumeración en sus elementos, metodología, análisis o consideraciones y conclusión o resultado de su investigación, de ahí que carece de valor probatorio, citando en auxilio los criterios con rubros: "DICTAMEN PERICIAL. SI NO APORTA ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE JUSTIFIQUEN LOS CONOCIMIENTOS ESPECIALES REQUERIDOS POR EL JUZGADOR PARA RESOLVER, DEBE TENERSE POR DOGMÁTICO Y CARENTE DE EFICACIA PROBATORIA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL)." y "DICTAMEN PERICIAL QUE OMITE PRONUNCIAR LOS DATOS Y FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA CONCLUSIÓN DEL PERITO. CARECEN DE VALOR PROBATORIO."

5. La resolución reclamada se dictó en contravención con las actuaciones y medios de prueba "que existen en el recurso de apelación", ya que se hizo una "mala" valoración de las mismas, pues ante la improcedencia de la acción debió absolverse al demandado.

6. Insiste el quejoso, que la sentencia reclamada resulta violatoria de garantías porque omitió hacerse un análisis de cada uno de los agravios expuestos, de las actuaciones que integran la litis, así como el material probatorio de autos con el que demostró que no firmó el título de crédito.

En principio, debe aclararse que lo alegado al respecto en el juicio, omitió pronunciarse de manera fundada y motivada sobre el alcance y valor de la prueba pericial en grafoscopía ofrecida por la demandada, ahora quejosa; y de que carece de convicción el emitido por el profesionista de la parte actora, porque fue formulado de manera extemporánea; no atiende a violación alguna del procedimiento (in procedendo), sino al dictado de la sentencia violación (in iudicando), por tanto, resulta evidente que lo aducido atiende a la valoración que, a decir del impetrante, corresponde a tales probanzas, lo cual no se encuentra en alguna de las hipótesis previstas en el artículo 159 de la Ley de Amparo.

No obstante, a mayor abundamiento, cabe decir que si lo que pretende combatir es el acuerdo por el que se tuvo por admitido el dictamen del especialista de la promovente de la acción natural, el motivo de la inconformidad sería inoperante, pues en términos del artículo 161 de la ley de la materia, para estar en aptitud de impugnar en vía de amparo dicha actuación, la misma debe combatirse en el transcurso mismo del procedimiento, en la especie, a través del recurso de apelación, en términos del artículo 1203 del Código de Comercio, vigente a partir de sus reformas de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis (En tanto, el juicio natural se inició el diez de octubre de dos mil siete, y el título base de la acción es de fecha diez de agosto de esa misma anualidad).

Sin embargo, de constancias no se advierte que el peticionario haya acatado tal exigencia, pues omitió impugnar el acuerdo que tuvo por admitido el dictamen de mérito, a través del aludido recurso de apelación, por tanto, como se dijo, el concepto de violación, en su caso, resulta inoperante.

Por exacta aplicación, se cita la tesis de este Tribunal Colegiado al resolver los amparos directos 229/2007, 228/2008, 489/2008 y 368/2009, con número de registro electrónico IUS 167792, visible a foja 2684, Tomo XXIX, marzo de 2009, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece: " En contra del proveído en el que el perito nombrado por alguna de las partes, en un juicio ejecutivo mercantil, acepta y protesta el cargo conferido, así como en contra de aquel en el que se tiene por exhibido su dictamen, procede el recurso de apelación, en términos del artículo 1203 del Código de Comercio, por tratarse de resoluciones dictadas en relación con la admisión de una prueba que no reúne los requisitos que marca la ley."

También, sirve de apoyo la jurisprudencia 22, con número de registro electrónico IUS 162677, sustentada por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que ya especializado en Materia Civil, es el que ahora resuelve, visible a foja 2236, Tomo XXXIII, febrero de 2011, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece: "VIOLACIONES PROCESALES. REPARACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO. De acuerdo con el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal, cuando se trata de violaciones al procedimiento que afectan las defensas del quejoso y que trascienden al resultado del fallo, es requisito indispensable para que sean estudiadas en el amparo directo, que se agote el recurso ordinario correspondiente, si se cometió en primera instancia y, si no ha sido reparada mediante recurso ordinario, es necesario que tal violación sea reiterada nuevamente ante el tribunal de apelación, en los agravios que se formulen contra la sentencia de fondo de primera instancia, reiteración que es necesaria por así establecerlo la Constitución Federal."

Bajo ese contexto, los conceptos de violación resultan inoperantes porque, como se aprecia, de ninguna manera controvierten los motivos y consideraciones por los que la Sala responsable desestimó por inoperantes los agravios, en tanto que el quejoso, por una parte, sólo hace manifestaciones generales sin sustento legal alguno que haga concluir a este Tribunal Colegiado en lo ilegal que aduce del fallo de segundo grado; por otra parte, sólo se constriñe, en suma, en aducir que debió concederse valor probatorio al dictamen de su perito; que debió restarse convicción del profesionista tercero en discordia; que el de la parte actora carece de valor; y que quedó demostrado que la firma que calza el pagaré base de la acción no fue puesta de su puño y letra; por lo que, en todo caso, atienden cuestiones del negocio principal, y de manera alguna a rebatir los motivos a través de los cuales se desestimaron los motivos de inconformidad expuestos en la alzada; por tanto, igualmente procede calificar de inoperantes los conceptos de violación expuestos en la presente instancia.

Por su aplicación, se cita la jurisprudencia 173, emitida por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de registro electrónico IUS 394129, visible a foja 116, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que establece: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES SI NO ATACAN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO. Si los conceptos de violación no atacan los fundamentos del fallo impugnado, la Suprema Corte de Justicia no está en condiciones de poder estudiar la inconstitucionalidad de dicho fallo, pues hacerlo equivaldría a suplir las deficiencias de la queja en un caso no permitido legal ni constitucionalmente, si no se está en los que autoriza la fracción II del artículo 107 reformado, de la Constitución Federal, y los dos últimos párrafos del 76, también reformado, de la Ley de Amparo, cuando el acto reclamado no se funda en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte, ni tampoco se trate de una queja en materia penal o en materia obrera en que se encontrare que hubiere habido en contra del agraviado una violación manifiesta de la ley que lo hubiera dejado sin defensa, ni menos se trate de un caso en materia penal en que se hubiera juzgado al quejoso por una ley inexactamente aplicable."

Igualmente cabe citar, por exacta aplicación al caso, y por compartir el criterio, la jurisprudencia 19, con número de registro electrónico IUS 188866, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, visible en la página 1137, Tomo XIV, septiembre de 2001, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE, COMBATIENDO EL FONDO DEL ASUNTO, NO ATACAN LAS CONSIDERACIONES QUE LA RESPONSABLE TOMÓ EN CUENTA PARA DECLARAR INOPERANTES LOS AGRAVIOS ESGRIMIDOS. Si la responsable emite declaratoria de inoperancia respecto de los agravios formulados, y el quejoso esgrime argumentos orientados a combatir el fondo del asunto, mas no a desvirtuar las consideraciones que aquélla tomó en cuenta para dictar el fallo reclamado, ello trae como consecuencia que los conceptos de violación se estimen inoperantes."

También resultan inoperantes los conceptos de violación en los que, se aduce, la Sala dejó de examinar cada uno de sus motivos de inconformidad expuestos pues, a fin de que prospere tal argumento, no basta con que se aduzca falta de estudio en su integridad de los agravios, sino que debe precisarse aquel o aquellos respecto de los que dejó de pronunciarse, y el modo en que influiría a su favor en la sentencia; por lo que al no hacerlo así el quejoso, de ahí su calificativa.

Por su exacta aplicación al caso se cita la jurisprudencia 211, con número de registro electrónico IUS 218878, emitida por este Tribunal Colegiado antes de su especialización, consultable en la página 53 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 55 de julio de 1992, que establece: "CONCEPTO DE VIOLACIÓN INOPERANTE. ES AQUEL QUE NO PRECISA EL AGRAVIO QUE SE OMITIÓ ESTUDIAR EN LA APELACIÓN POR EL TRIBUNAL DE ALZADA.-Es inoperante lo alegado por el quejoso, en el sentido de que en la apelación se omitió analizar en su integridad los argumentos que en esa vía, expuso respecto a la valoración de una prueba si se omite precisar cuál es aquel aspecto sobre el cual dejó de pronunciarse la ad quem, ya que en el juicio constitucional, no puede hacerse un examen general de lo aducido en la alzada, para determinar cuál cuestión planteada como agravio, se dejó de estudiar por la autoridad responsable, sino que se requiere que el acto reclamado sea analizado a la luz de razonamientos expuestos como conceptos de violación, los cuales necesariamente deben patentizar la omisión del juzgador ordinario de pronunciarse en relación a algún aspecto sometido a su consideración."

Igualmente procede desestimar los conceptos de violación por inatendibles porque, como se aprecia, los mismos también tienden a combatir la actuación del Juez de primera instancia, en la sentencia dictada por éste, sin embargo, dicha resolución fue materia del recurso de apelación promovido por el propio quejoso y quedó sustituida procesalmente por la que dictó la Sala responsable, por lo que cualquier agravio que le pudiera haber causado dejó de surtir efectos.

Por su aplicación, se cita la jurisprudencia 494, con número de registro electrónico IUS 392621, de este Tribunal Colegiado, antes de su especialización, visible a página 347 del Tomo IV, Materia Civil del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación correspondiente a los años de 1917-1995, que establece: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INATENDIBLES CUANDO ATACAN LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.-Si la quejosa se concreta a exponer los términos en que se apoyó su primer agravio formulado en la apelación, al señalar las causas por las que lo enderezó en contra de toda la sentencia de primera instancia, este Tribunal Colegiado no puede hacer pronunciamiento alguno, pues la Sala ya se ocupó de los argumentos que hizo valer en vía de agravio, pero aun considerando que todo lo aducido por el inconforme fuera tendiente a atacar la sentencia de primera instancia, de cualquier manera este Tribunal Colegiado no podría ocuparse de tales argumentos, pues dicha resolución, al haber sido motivo del recurso de apelación que en contra de éste hizo valer la parte hoy quejosa, quedó sustituida procesalmente por la que dictó la Sala, por lo que cualquier agravio que le pudiera haber causado dejó de surtir efectos."

Por otro lado, resulta infundado que la Sala responsable debió estudiar de oficio la excepción relativa a que el peticionario (demandado) no firmó el pagaré fundatorio de la acción, porque atiende a la improcedencia de la acción, por ende, lo mismo sucede con las pruebas que se ofrecieron para tal efecto; pues es cierto que en términos generales la acción debe ser estudiada de oficio, sin embargo, ello no ocurre cuando es materia de excepción, como en la especie, en virtud de que la relativa a que el título ejecutivo no fue firmado por el impetrante, se encuentra contemplada en el artículo 8o., fracción II, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, por lo mismo, debió ser acreditada por el enjuiciado, ahora peticionario, a través de los medios correspondientes; luego, en la especie, tuvo la carga procesal de hacer ver a la responsable, a través de los agravios correspondientes, dicha situación, quien por lo mismo está constreñida sólo a su examen, en tanto que de conformidad con el artículo 1336 del Código de Comercio, el recurso de apelación únicamente tiene por efecto confirmar, reformar o revocar la resolución impugnada, precisamente a la luz de los motivos de inconformidad hechos valer, en la inteligencia de que, contrariamente a lo que se aduce, los intereses de la controversia natural no son de orden público ni de interés general, en tanto que atiende a derechos mercantiles entre particulares.

Al caso conviene citar, por identidad y contenido, la tesis de la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de registro electrónico IUS 339204, visible en la página 444, Tomo CXXIX, Quinta Época, del Semanario Judicial de la Federación, que establece: "APELACIÓN, MATERIA DE LA.-A pesar de que el artículo 231 del Código Federal de Procedimientos Civiles dispone que el objeto del recurso de apelación es el Tribunal ad quem confirme, revoque o modifique la sentencia recurrida, en los puntos resolutivos a los agravios expresados, y que, por lo tanto, conforme a este precepto, es obligación de dicho tribunal no dejar sin estudio ninguno de los motivos de inconformidad que al respecto se haga valer, también lo es que una recta interpretación de este precepto tiene necesariamente que conducir a la lógica conclusión de que tal obligación del tribunal de alzada debe circunscribirse exclusivamente al estudio de los agravios expresados precisamente contra la resolución impugnada."

Por su contenido también conviene citar la jurisprudencia 262, de este Tribunal Colegiado antes de su especialización, con número de registro electrónico IUS 175594, visible a foja 1837, Tomo XXIII, marzo de 2006, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece: "EXCEPCIONES Y DEFENSAS EN MATERIA MERCANTIL. DEBEN OPONERSE EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.-Es cierto que en materia mercantil la acción debe ser estudiada de oficio según se advierte de los artículos 1194 y 1326 del Código de Comercio que establecen que el actor está obligado a probar su acción, y que cuando el actor no probare su acción será absuelto el demandado. Pero no ocurre lo mismo con las excepciones, las cuales no pueden ser consideradas de oficio por el Juez, sino que es necesario que las haga valer el demandado para que formen parte de la litis. Por lo tanto, las excepciones o defensas que la parte demandada tenga frente al actor en contra de la acción intentada, debe oponerlas expresamente al contestar el libelo, porque si no lo hace precluye su derecho para tal efecto y el juzgador no puede tomarlas en consideración al dictar sentencia, por disposición expresa del artículo 1327 del Código de Comercio."

En las relatadas condiciones, ante lo inoperante en parte, inatendible en otra, e infundado en lo demás de los conceptos de violación, procede negar el amparo y protección de la justicia solicitados; negativa que se hace extensiva a los actos de ejecución reclamados del Juez Cuarto de lo Civil del Distrito Judicial de Puebla, en razón de su jerarquía. En este aspecto, tiene aplicación la jurisprudencia 105, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de registro electrónico IUS 394061, visible a foja 68, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que a la letra establece: "AUTORIDADES EJECUTORAS. NEGACIÓN DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS.-Si el amparo se niega contra las autoridades que ordenen la ejecución del acto que se estima violatorio de garantías, debe también negarse respecto de las autoridades que sólo ejecutaron tal acto por razón de su jerarquía."

Por lo expuesto y, con apoyo, además, en los artículos 107, fracciones III y IX de la Constitución General de la República, 46 y 158 de la Ley de Amparo y, 35 y 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, a través de su autorizado **********, contra los actos reclamados de la Cuarta Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado y Juez Cuarto de lo Civil del Distrito Judicial de Puebla, consistentes en la sentencia dictada el treinta y uno de marzo de dos mil once, en el toca de apelación **********, que confirmó la pronunciada por el aludido Juez, en el expediente **********, relativo al juicio ejecutivo mercantil, promovido por ********** y **********, en su carácter de endosatarios en procuración de **********, contra el hoy quejoso; negativa que se hace extensiva a los actos de ejecución reclamados del aludido juzgador.

Notifíquese; envíese testimonio de esta resolución a la autoridad responsable ordenadora, devuélvanse los autos al lugar de su origen, y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, integrado por los Magistrados Ma. Elisa Tejada Hernández, Gustavo Calvillo Rangel y Raúl Armando Pallares Valdez. Fue ponente la primera de los nombrados.

En términos de lo previsto en los artículos 14, fracción I y 18, fracciones I y II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.