AMPARO DIRECTO 1176/2011. 26 DE ENERO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIO: ARMANDO GUADARRAMA BAUTISTA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1176/2011. 26 DE ENERO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIO: ARMANDO GUADARRAMA BAUTISTA.

Fecha: 26-Ene-2012

En El Primer Concepto De Violación Y En Parte Del Segundo Se Aduce

a) Que con la documental visible a fojas 176 de autos, no se demuestra que el de cujus aparece como inscrito en el registro de asegurados de la póliza de seguro de vida, emitido al grupo ********** y quien, a su vez, designó como beneficiarios a sus hijos, ********** todos de apellidos **********, del seguro de vida contratado en partes iguales y, en consecuencia, que la quejosa se encuentra excluida, al no encontrarse expresamente designada en la póliza de seguro de vida respectivo; así lo considera, porque esa documental no guarda relación con el seguro de vida de grupo a que se contrae la cláusula 192 del contrato colectivo de trabajo; por el contrario, la documental se refiere a un diverso seguro de grupo de vida, contratado por **********, relativo a la póliza **********; en tanto que el seguro de vida de grupo a que se contrae la cláusula 192, fue contratado por ********** (póliza **********); y de las pruebas exhibidas por la aseguradora en último término citada, consistentes en la carátula de la póliza de seguros y el contrato o convenio de auto-administración referente a la póliza **********, de ninguno de esos documentos se hace referencia a que ********** todos ellos de apellidos **********, hayan sido designados como beneficiarios del seguro de vida de grupo a que se contrae la cláusula 192 del contrato colectivo de trabajo.

b) Que la responsable confundió las prestaciones y los seguros en los que fueron designados como beneficiarios los terceros perjudicados, dado que ********** y ********** de apellidos **********, fueron designados beneficiarios del seguro de grupo de vida relativo a la póliza **********, de la aseguradora **********, seguro que no fue reclamado en juicio y que les ha sido pagado a los beneficiarios designados; y,

c) Que el hecho de que un juzgado haya considerado que la copia certificada de un acta de matrimonio exhibida en juicio, es insuficiente para acreditar la calidad de cónyuge supérstite, no basta para considerar insuficiente dicha acta de matrimonio para acreditar la calidad de cónyuge supérstite de la hoy quejosa, hasta en tanto no se declare en la forma y vía correspondiente la nulidad del matrimonio y del acto contenido en el acta antes referida; y hasta en tanto no se dé esta hipótesis, la copia certificada del acta de matrimonio produce todos sus efectos legales.

Son esencialmente fundados los alegatos formulados y, dada su estrecha vinculación, se analizarán de manera conjunta en términos del artículo 78 de la Ley de Amparo.

Con el propósito de evidenciar el anterior aserto, conviene precisar que de la interpretación relacionada de los artículos 776, 777 y 779 de la Ley Federal del Trabajo, se concluye que los beneficiarios del trabajador pueden aportar en el procedimiento laboral todo tipo de pruebas que no sean contrarias a la moral o al derecho y que resulten pertinentes para demostrar el vínculo civil que los une con el trabajador fallecido, a fin de acreditar su derecho a la obtención de las diferentes prestaciones previstas en las normas jurídicas que prevean un derecho de esa naturaleza.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, los documentos públicos son aquellos cuya formulación está encomendada por la ley a un funcionario investido de fe pública, así como los que expida en ejercicio de sus funciones; asimismo, esta clase de documentos expedidos por las autoridades de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal o de los Municipios, harán fe en el juicio sin necesidad de legalización.

La quejosa demandó de **********, el reconocimiento de que es la única y legítima beneficiaria de las prestaciones que reclamó, entre otras, del seguro de vida previsto en la cláusula 192 del contrato colectivo de trabajo, celebrado entre **********. Apoyó su reclamación en que contrajo matrimonio civil con **********, quien era trabajador jubilado de **********, quien falleció el veinticuatro de agosto del año dos mil cuatro y del cual dependía económicamente.

El once de julio de dos mil ocho, la quejosa enderezó la demanda contra ********** de quien reclamó el pago del seguro de vida a que se refiere la cláusula 192 del contrato colectivo de trabajo, derivado del fallecimiento de **********.

Los terceros interesados **********, todos ellos de apellidos **********, negaron derecho a la parte actora para reclamar el pago del aludido seguro de vida, el cual fue reclamado para sí mismos, al considerarse beneficiarios del trabajador jubilado **********. Enseguida, precisaron que era cierto que la actora contrajo nupcias civiles con ese trabajador, pero que dicho matrimonio fue celebrado cuando se encontraba vigente otro matrimonio civil, celebrado con **********; que la Sala Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, mediante resolución de veinticinco de octubre de dos mil cinco, estableció que el acta de matrimonio exhibida en aquel juicio resultaba ineficaz para acreditar el carácter de cónyuge supérstite o esposa del de cujus; y que, además, negaron que la actora dependiera económicamente del fallecido.

**********, Sociedad Anónima, ********** negó la procedencia de las prestaciones reclamadas, pues era notoriamente improcedente; que a efecto de que la parte actora estuviera en posibilidad de ostentarse como beneficiaria de la suma asegurada, resultaba indispensable que cumpliera con los requisitos del contrato mercantil celebrado con **********, y la aseguradora citada; que era cierto que **********, contrató una póliza de seguro colectivo de vida temporal, aclarando que dicha póliza de seguro se pactó bajo el esquema de auto administrable, la cual consiste en un seguro de grupo temporal a un año renovable, con número de póliza **********; que la empresa contratante manejaba el listado que contiene los nombres de los empleados que se encuentran dados de alta en la póliza de seguro de vida; que se debía tomar en consideración la manifestación expresa de la voluntad del extinto trabajador en vida, para designar como beneficiarios de los derechos de la póliza de seguro de vida a las personas que se hubieran señalado en el documento certificado individual auto administración, seguro de grupo o colectivo de vida.

**********, negó derecho a la actora, al estimar que en términos de lo establecido en la cláusula 192 del contrato colectivo de trabajo que rige las relaciones laborales en la empresa demandada, porque su obligación se reducía a contratar con una ********** legalmente autorizada un seguro de vida de grupo para el personal activo y jubilado, mas no a pagar dicho seguro; que para dar cumplimiento a esa disposición contractual, contrató el seguro de vida a que se refiere dicha cláusula con la aseguradora **********.

La Junta determinó que ********** no acreditó en autos la procedencia de su acción; y en relación con el carácter de beneficiaria de los derechos del extinto trabajador, precisó que las únicas personas que éste designó como beneficiarios del seguro de vida fueron **********, todos de apellidos **********; y respecto de ********** consideró que si bien ésta exhibió copia certificada del acta de matrimonio celebrado con dicho obrero, pesaba sobre ello lo resuelto en la sentencia emitida por el Juzgado Civil de Primera Instancia del Noveno Distrito Judicial en el Estado de Morelos (sic), de veinticinco de octubre de dos mil cinco, en la que se determinó que esa acta de matrimonio era insuficiente para acreditar la calidad de cónyuge supérstite, porque el matrimonio consignado en esa acta se celebró en contravención a lo establecido en el artículo 127 del Código Civil, así como lo estatuido por el diverso artículo 179, fracción II, del ordenamiento legal en cita, que establece las causas de nulidad del matrimonio; sin embargo, dejó a salvo los derechos de la actora para hacer valer sus derechos hereditarios, porque la misma vivió con el de cujus como si fuere su marido durante los cinco años anteriores a su muerte, de lo cual, la Junta dedujo que existía presunción de que la actora dependía económicamente del trabajador fallecido; empero, de acuerdo con las disposiciones contractuales establecidas al respecto, la actora no se encontraba ubicada en la hipótesis respectiva y, además, el extinto trabajador no la designó como su beneficiaria; en esa medida, declaró como únicos beneficiarios del pago de seguro de vida a **********, todos ellos de apellidos **********, con el consiguiente derecho para obtener el pago de las prestaciones por las que proceda condena, pues de la documental visible a fojas 176 de autos, se desprendía que ********** aparecía como inscrito en el registro de asegurados de la póliza de seguro de vida, emitida al grupo de **********, y que éste designó como beneficiarios a sus hijos **********, todos ellos de apellidos ********** del seguro de vida contratado en partes iguales, por lo que quedaba excluida la actora, al no encontrarse expresamente designada en la póliza del seguro de vida.

Esa conclusión es incorrecta, porque no debió negar valor probatorio a la documental pública consistente en el acta de matrimonio exhibida por la quejosa, bajo el argumento de que existía una resolución dictada en un juicio civil en el que negó el reconocimiento de cónyuge supérstite a la peticionaria de amparo, respecto de los derechos del extinto **********.

Así se sostiene, ya que si bien las Juntas están facultadas para apreciar la relación de parentesco sin sujetarse a las pruebas legales, que conforme a derecho común lo acreditan, no pueden dejar de reconocer lo asentado en las actas del Registro Civil, cuando éstas se presentan y no se demuestra la nulidad del acto que en ellas se consigna.

En efecto, en materia laboral, a fin de acreditar su derecho a la obtención de las diferentes prestaciones laborales, los beneficiarios de un trabajador pueden aportar en el procedimiento laboral todo tipo de pruebas que no sean contrarias a la moral o al derecho y que resulten pertinentes para demostrar el vínculo civil que los une con el trabajador fallecido.

Conforme al derecho común, el matrimonio se prueba con la copia certificada del Registro Civil del acta de matrimonio correspondiente, pues resulta la prueba idónea para demostrar la celebración de ese acto solemne.

Luego, si de conformidad con lo establecido en el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, los documentos públicos son aquellos cuya formulación está encomendada por la ley a un funcionario investido de fe pública, así como los que expida en ejercicio de sus funciones; la responsable no tenía facultades para dejar de reconocer la existencia del matrimonio civil que consta en el acta exhibida por la quejosa, ni bajo el argumento de que en un juicio diverso -de naturaleza civil- se determinó que la actora laboral no podía tener el carácter de cónyuge supérstite de **********, porque se celebró cuando este último aún no había disuelto un matrimonio previo.

Esto es así, ya que en la sentencia dictada por la Sala Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos -en su denominación correcta- en que se apoyó la Junta en este aspecto, no se declaró la nulidad del matrimonio celebrado entre la accionante laboral y el obrero fallecido, ni del acta en que ese acto jurídico consta, sino que sólo se determinó en esa resolución que el acta de matrimonio cuestionada resultaba "... insuficiente para acreditar el carácter de cónyuge supérstite con el que se ostentó la señora ********** al momento de denunciar la sucesión intestamentaria a bienes de **********, aunque su matrimonio se hubiere contraído de buena fe, en razón de que tal y como se aprecia de las actas de matrimonio respectivas, el matrimonio de esta última fue celebrado en contravención a los preceptos antes indicados, ya que se celebró cuando aún se encontraba vigente el matrimonio de la señora ********** y el autor de la sucesión intestamentaria **********, consecuentemente, resulta procedente revocar la sentencia interlocutoria dictada en fecha diecinueve de mayo de dos mil cinco y declarar la procedencia del incidente de objeción de documentos promovido por los ahora apelantes ..."

En ese orden de ideas, la responsable no podía negarle eficacia demostrativa, pues se trata de un documento público que demuestra la celebración de un acto jurídico que, de autos, se advierte no ha sido anulado, ni la aludida sentencia tiene los alcances para destruirlo de manera absoluta, pues no se ocupó de formular la declaratoria de anulación del acto jurídico del matrimonio; de ahí que asista razón a la quejosa.

Apoya las anteriores consideraciones, la tesis aislada aprobada por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Quinta Parte, Tomo CXV, Materias Civil y Laboral, página 20, del siguiente tenor:

"NULIDAD DE ACTOS JURÍDICOS DE NATURALEZA CIVIL. LAS JUNTAS SON INCOMPETENTES PARA DECLARARLA. Las Juntas de Conciliación y Arbitraje no son competentes para declarar en sus laudos si un acto jurídico es o no nulo, de acuerdo con los preceptos del derecho civil que rigen esos actos, ya que la declaración judicial de si el acto jurídico es válido, nulo o inexistente, le corresponde exclusivamente a los tribunales civiles y no a las Juntas de Conciliación y Arbitraje, a las que, en razón de su materia, sólo les corresponde conocer y resolver de las diferencias y conflictos que surjan entre el capital y el trabajo."

En otro aspecto, el segundo motivo por el que la responsable lesionó los derechos de la quejosa, deriva de que al pronunciarse en torno al pago del seguro de vida que establece la cláusula 192 del contrato colectivo de trabajo en que se apoyó la acción, no fijó de manera correcta la litis.

Para corroborar lo anterior, es menester recapitular en que la quejosa demandó el pago del seguro de vida a que se refiere la cláusula 192 del contrato colectivo de trabajo que rige ante **********, tanto a esa empresa, como a **********; que al contestar ese reclamo la patronal aceptó la existencia del seguro y señaló que lo tenía contratado con la sociedad anónima codemandada; y esta última también aceptó la existencia de ese seguro de vida grupal, del cual formaba parte el extinto trabajador.

Como pruebas, la entidad de seguros exhibió copia simple de la carátula de la póliza de seguros **********, contratada por **********, la cual se suscribió por una vigencia que fue del veinticinco de abril de dos mil cuatro, al veinticinco de abril de dos mil cinco; asimismo, exhibió copia simple del convenio de auto-administración referente a la aludida póliza de seguros, de la que se advierten los términos y condiciones en que se pactó la contratación y pago de la suma asegurada (folios 196 a 200). Esa prueba sólo fue objetada, en términos generales, por los terceros interesados; y se admitió en acuerdo de dieciséis de febrero de dos mil diez (folios 248 a 251).

Los terceros interesados adujeron, entre otras cosas, que ********** los designó como sus beneficiarios en la póliza de seguro de vida expedida por **********, al grupo denominado **********, con inicio de vigencia de "28-octubre-77", para lo cual exhibieron la copia respectiva (folio 176) y a la cual se confirió valor probatorio, y con la que la responsable consideró que de ella se desprendía que los terceros interesados **********, todos de apellidos **********, habían sido designados beneficiarios en el seguro de vida aludido, lo que motivó que condenara a **********, a realizarles el pago respectivo.

Lo narrado pone de relieve que la responsable fijó de manera incorrecta la litis, pues al condenar al pago del seguro de vida reclamado por la ahora quejosa, soslayó que respecto de esa prestación la actora demandó su otorgamiento, específicamente de ********** y al contestar esa reclamación tanto la aludida aseguradora, como **********, sólo hicieron referencia a la póliza de seguro de vida que se tiene contratada con dicha **********; mientras que los terceros interesados se refirieron a la póliza de seguro de vida expedida por **********, al grupo denominado **********, con inicio de vigencia de "28-octubre-77".

En ese sentido, la Junta transgredió el principio de congruencia establecido en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, en la medida que fue omisa en analizar de manera correcta la prestación consistente en el pago del seguro de vida, contemplado en la cláusula 192 del contrato colectivo de trabajo que rige ante ********** a la luz de lo que planteó la actora en la demanda y su ampliación, lo que en específico contestaron los demandados, así como lo aducido por los terceros interesados; de ahí que resulte esencialmente fundado el concepto de violación.

Apoya las anteriores consideraciones, por las razones que informa, la jurisprudencia 316, aprobada por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia Laboral, página 255, del siguiente tenor:

"LAUDO INCONGRUENTE.-Si una Junta, al pronunciar el laudo respectivo, omite resolver sobre todos los puntos de la controversia, con ello falta al principio de congruencia que exige el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo, lo que se traduce en violación de las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales."

En las narradas condiciones, se impone conceder la protección constitucional solicitada, para que la responsable deje insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar, emita otro en el que, sin perjuicio de los aspectos definidos, se pronuncie nuevamente sobre la declaración de beneficiarios, tomando en consideración que en la sentencia dictada por la Sala Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, en que se apoyó para resolver, no se declaró la nulidad del matrimonio celebrado entre la accionante laboral y el trabajador fallecido, ni del acta en que ese acto jurídico consta y, ante ello, le conceda eficacia demostrativa, al tratarse de un documento público; asimismo, vuelva a pronunciarse sobre la prestación consistente en el pago del seguro de vida, contratado por **********, contemplado en la cláusula 192, del contrato colectivo de trabajo, que rige ante la patronal, fijando correctamente la litis, a la luz de lo que planteó la actora en la demanda y su ampliación, así como lo que sobre ese tópico contestaron los demandados, y tomando en consideración lo aducido por los terceros interesados; hecho lo anterior, haga el pronunciamiento que corresponda, de acuerdo con el material probatorio admitido en el expediente laboral.

Atentos los efectos para los que se concedió el amparo, es innecesario pronunciarse en relación con los restantes conceptos de violación, ya que en éstos se aduce que la quejosa vivió con el de cujus como si fuere su marido durante los cinco años anteriores a su muerte, por lo que existe presunción de que dependía económicamente del trabajador fallecido; y que los terceros interesados no acreditaron encontrarse en ninguno de los supuestos previstos por el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo; pues en cumplimiento a esta ejecutoria, la responsable deberá realizar nuevo pronunciamiento en torno a si la quejosa tiene o no el carácter de beneficiaria del de cujus, así como sobre la procedencia o improcedencia del pago del seguro de vida que tenía asignado el aludido jubilado.

Por lo expuesto y, con apoyo, además, en los artículos 76, 77, 78, 79, 80, 158, 184 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra el acto de la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo pronunciado el diecinueve de abril de dos mil once, en el juicio laboral **********, seguido por la quejosa contra **********, y otros. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por mayoría de votos, con las adiciones y reformas propuestas en sesión, lo resolvió el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran los Magistrados José Manuel Hernández Saldaña y Héctor Landa Razo, en contra del voto particular de la Magistrada María del Rosario Mota Cienfuegos, mismo que se anexa. Se encargó del engrose el primero de los nombrados.

En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como de los numerales 77, 78 y 79, del Acuerdo General 84/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión publica se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.