AMPARO DIRECTO 367/2011. 25 DE ENERO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE HIGUERA CORONA. SECRETARIA: MARÍA DE LOURDES DE LA CRUZ MENDOZA.
Fecha: 25-Ene-2012
Considerando
CUARTO.-El concepto de violación hecho valer debe desestimarse, por las razones que se pasan a exponer.
Previo al pronunciamiento respectivo, se estima conveniente precisar que de las constancias del expediente fiscal de origen se aprecia que el actor demandó la nulidad del crédito fiscal número ********** (fojas 1 y 29 a 32).
De la sentencia reclamada (fojas 77 a 80), se advierte que la Sala en el considerando tercero (fojas 78 frente a 79 vuelta), declaró fundada la causal de improcedencia y sobreseimiento planteada por la autoridad demandada, quien ante la manifestación del actor de desconocer el crédito fiscal impugnado, lo ofreció como prueba así como sus constancias de notificación, sin que la parte actora hubiera controvertido la legalidad de las diligencias de notificación respectivas, dado que su ampliación de demanda fue presentada fuera del término legal, razón por la cual, la Sala tuvo por ciertos los hechos asentados en las constancias de notificación, y por conocedor al actor de la resolución impugnada desde el veinticuatro de junio de dos mil nueve, fecha que en se llevó a cabo la notificación de la resolución en comento; sin embargo, la demanda de nulidad fue presentada hasta el veintiséis de abril de dos mil once, es decir, en forma extemporánea, razón por la cual la Sala responsable decretó el sobreseimiento en el expediente fiscal en comento.
En el único concepto de violación (fojas 4 a 7), el quejoso esencialmente alega que no tuvo conocimiento de la notificación del proveído en el cual se tuvo por contestada la demanda de nulidad, razón por la cual se vio imposibilitado para formular la ampliación de demanda, toda vez la actuación de la Actuaria adscrita a la Sala responsable viola lo dispuesto por los artículos 65 al 72 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ya que, a decir del impetrante, no existen en autos las diligencias de notificación efectuadas en forma personal, además de que no se estableció la forma en la que la Actuaria se cercioró de encontrarse en el domicilio correcto, ni requirió la presencia del actor o de su representante legal, o bien que la persona con quien entendió esa diligencia se hubiera ostentado con tal carácter.
Añade el inconforme que para que sea legal un emplazamiento entendido con un tercero, previamente se debió haber dejado un citatorio, el cual debe cumplir con los requisitos del cercioramiento del domicilio y el requerimiento de la presencia del representante legal, a fin de que la persona citada esté en posibilidad de esperar a la Actuaria a una hora fija del día hábil siguiente, lo que, a decir del quejoso, no aconteció en el asunto, además de que la mencionada funcionaria no indicó la causa por la que el tercero con quien se entendió dicha diligencia se negó a firmar.