AMPARO DIRECTO 367/2011. 25 DE ENERO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE HIGUERA CORONA. SECRETARIA: MARÍA DE LOURDES DE LA CRUZ MENDOZA.
Fecha: 25-Ene-2012
No Asiste Razón Al Impetrante
Se afirma lo anterior, en virtud de que de las constancias que conforman el expediente fiscal de origen se aprecia que con fecha veintiséis de abril de dos mil once, el actor presentó su demanda de nulidad, en la cual, entre otras cosas, adujo desconocer la resolución impugnada (fojas 1 a 4).
Previo requerimiento, por proveído de diecinueve de mayo de dos mil once, se admitió a trámite la demanda de nulidad en comento, y se ordenó emplazar a la autoridad demandada (foja 13).
Por oficio presentado el treinta de junio siguiente (fojas 18 a 28), la autoridad demandada produjo su contestación de demanda, y ofreció como pruebas, entre otras, la resolución impugnada (fojas 29 a 32) y sus constancias de notificación (fojas 34-35 y 38).
Asimismo, por acuerdo de primero de julio de dos mil once (foja 45), entre otras cosas, se tuvo por contestada la demanda de nulidad, y por ofrecidas y admitidas las pruebas precisadas en el capítulo respectivo; proveído que fue notificado al actor el siete de julio de dicho año, de cuyas constancias de notificación se aprecia lo siguiente:
"SALAS REGIONALES DE ORIENTE.-EXP. 1124/11-12-02-1.-ACTOR: **********.-CITATORIO.-En la ciudad de Puebla, Puebla, siendo las 14:00 horas del día 06 del mes de julio de dos mil once, la suscrita licenciada **********, Actuaria adscrita a las Salas Regionales de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con apoyo en el artículo 35, apartado B, fracción I del reglamento interior de este tribunal, me constituyo en el domicilio ubicado en ********** de esta ciudad y cerciorándome plena y legalmente de ser éste el domicilio señalado en autos para recibir notificaciones en el presente juicio, por así indicarlo la nomenclatura oficial, y por así indicarlo la persona que atendió al llamado, quien dijo ser ********** en su carácter de abogado; por lo que procedo a requerirle la presencia de la parte actora, de su representante legal o de la persona autorizada para recibir notificaciones y en virtud de que señala ‘que ninguna de las personas requeridas se encuentra en el domicilio’, con fundamento en los artículos 67 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; 310 y 311 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente en materia fiscal, procedo a dejar el presente CITATORIO para que la persona buscada espere en este domicilio la suscrita Actuaria a las 14:00 horas del día 07 del mes de julio del año en curso, a fin de practicar la notificación personal del acuerdo de contestación con ampliación de demanda de fecha uno de julio del dos mil once, con oficio de contestación de demanda en once fojas con dieciséis anexos, dictado en el expediente citado al rubro, quedando apercibido que en caso de no estar presente, se entenderá la diligencia con la persona que se encuentre en el domicilio y/o en su caso se procederá atendiendo a lo dispuesto por los artículos 307 y 312 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en materia fiscal, recibiendo el citatorio la persona que se encontró en el domicilio.-DOY FE.-LA C. ACTUARIA.-LIC. **********.-(firma ilegible).-RECIBÍ.-(firma ilegible)." (foja 47).
"SALAS REGIONALES DE ORIENTE.-EXP. 1124/11-12-02-1.-ACTOR: **********.-ACTA DE NOTIFICACIÓN.-En la ciudad de Puebla, Puebla, siendo las 14:00 horas del día 07 del mes de julio de dos mil once, la suscrita licenciada **********, Actuaria adscrita a las Salas Regionales de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con apoyo en el artículo 35, apartado B, fracción I del reglamento interior de este tribunal, me constituyo nuevamente en el domicilio ubicado en ********** de esta ciudad y cerciorándome plena y legalmente de ser éste el domicilio señalado en autos para recibir notificaciones en el presente juicio, por así indicarlo la nomenclatura oficial y por así indicarlo la persona con quien se entiende esta diligencia, procedo a requerirle la presencia de la parte actora, de su representante legal o de la persona autorizada para recibir notificaciones, y siendo que la persona que atendió al llamado, quien dijo ser ********** en su carácter de abogado, me informa 'que ninguna de las personas requeridas se encuentra en el domicilio' y toda vez que precedió citatorio y no esperó a la hora y día señalado en el mismo, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 66 y 67 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; 310, 312 y 317 del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente en materia fiscal, se hace efectivo el apercibimiento que se decretó en el mismo, en consecuencia procedo a notificar el acuerdo de contestación con ampliación de demanda de fecha uno de julio del dos mil once, con oficio de contestación de demanda en once fojas con dieciséis anexos, dictado en el expediente citado al rubro, en términos de lo dispuesto por los artículos 307 y 310 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en materia fiscal, entendiéndose la diligencia de notificación con la persona que se encontró en el domicilio, a quien se deja copia del auto en comento con oficio de contestación de demanda en once fojas con dieciséis anexos.-DOY FE.-LA C. ACTUARIA.-LIC. **********.-(firma ilegible).-RECIBÍ.- (firma ilegible)." (foja 48).
Posteriormente, el veintitrés de agosto de dos mil once (foja 50), entre otras cosas, se tuvo por precluido el derecho de la parte actora para ampliar la demanda de nulidad (que concluyó el veintidós de agosto previo), y se otorgó un plazo de cinco días para formular alegatos, además de que se indicó que transcurrido el plazo respectivo, sería cerrada la instrucción del juicio, debiéndose dar cuenta con el asunto para dictar sentencia (el cual fue notificado personalmente el cinco de septiembre siguiente, foja 53).
Sin embargo, en esa fecha (veintitrés de agosto de dos mil once, fojas 55 a 70), el actor presentó (a las quince horas con veinte minutos) su ampliación de demanda, la cual por auto de veinticuatro de agosto de ese año (foja 71), fue desechada por extemporánea; determinación que fue notificada personalmente el primero de septiembre de dos mil once (foja 74).
Por acuerdo de veintinueve de septiembre siguiente (foja 76), al no haber formulado las partes sus alegatos, se declaró cerrada la instrucción y se turnaron los autos para emitir sentencia, la cual fue pronunciada el treinta de septiembre de dos mil once (fojas 77 a 80), la cual constituye el acto reclamado en el presente juicio de garantías.
De lo anteriormente detallado, se evidencia que, contrario a lo aducido por el impetrante, en las constancias del expediente fiscal de origen sí existen las diligencias de notificación del proveído de primero de julio de dos mil once, en el que se tuvo por contestada la demanda de nulidad y "con las copias simples de la contestación y de sus anexos, córrase traslado a la parte actora para que en el término de VEINTE DÍAS hábiles posteriores al en que surta efectos la notificación del presente acuerdo, pueda ampliar su escrito inicial de demanda" (foja 45), motivo por el cual se estima que en el asunto no se cometió en perjuicio del impetrante una violación al procedimiento como sin éxito éste lo alega, dado que de las diligencias de notificación del proveído de primero de julio de dos mil once, emitido por la Magistrada instructora, se advierte que, contra lo afirmado por el inconforme, se encuentran debidamente circunstanciadas en los aspectos cuestionados en el concepto de violación hecho valer, puesto que sí hubo citatorio previo y tanto en la diligencia referente a éste como en la de la propia notificación, se cumplieron los aludidos requisitos de circunstanciación y la persona que las atendió sí firmó; todo lo cual evidencia que las afirmaciones contrarias, dogmáticas y sin respaldo probatorio en autos, carecen de sustento legal.
Lo anterior, pues por una parte, en el citatorio de mérito (foja 47), la Actuaria hizo constar que se constituyó en hora hábil en el domicilio del actor, que se cercioró de encontrarse en ese lugar, por así estar indicado en la nomenclatura oficial, así como por el dicho de quien dijo llamarse **********, persona con la que se entendió la diligencia y que sí firmó, en su carácter de abogado del actor, a quien le requirió "la presencia de la parte actora, de su representante legal o de la persona autorizada para recibir notificaciones", quien manifestó "que ninguna de las personas requeridas se encuentra en el domicilio", por lo que le dejó dicho citatorio para que la esperara al día siguiente a una hora fija; por otra parte, al llevar a cabo la diligencia de notificación (foja 48), la funcionaria en comento hizo constar que nuevamente se constituyó en el domicilio del actor, que se aseguró de estar en ese lugar, por así indicarlo la nomenclatura oficial, así como por el dicho de la persona con quien se dejó el citatorio previo y con la que se entendió la diligencia en su calidad de abogado de la parte actora, quien sí firmó; que requirió nuevamente "la presencia de la parte actora, de su representante legal o de la persona autorizada para recibir notificaciones", y que aquella persona le informó a la Actuaria que ninguna de las personas requeridas se encuentra en el domicilio"; lo que es suficiente para circunstanciar la forma en que la Actuaria se cercioró de esa ausencia.
Al resultar incomprobada la falta de notificación legal al actor para que pudiera ampliar la demanda fiscal, en nada le benefician las tesis que invoca (fojas 4 vuelta a 7 frente).
Conviene aclarar que no obstante que la demanda de amparo fue presentada el veintisiete de octubre de dos mil once, es decir, durante la vigencia ya del reformado artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone la obligación de preparar las violaciones de procedimiento antes de promover el amparo directo, salvo en tratándose de asuntos en los que se afecten derechos de menores o incapaces, o al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, así como en materia penal cuando promueva el sentenciado, hipótesis de excepción que no se actualizan en el presente caso; sin embargo, no es jurídicamente factible exigir en este asunto que se hubiera tenido que preparar la violación alegada por el quejoso, a través de la promoción del incidente de nulidad de notificaciones respectivo, porque dicha pretendida violación se ubica en una época anterior a la entrada en vigor de la reforma constitucional del mencionado artículo 107, fracción III, inciso a), es decir, en el mes de julio de dos mil once, mientras que la referida reforma a la Constitución entró en vigor hasta el cuatro de octubre siguiente, motivo por cual este Tribunal Colegiado estima que en dicho mes de julio regía la jurisprudencia 37/2009, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 685, Tomo XXIX, Abril de 2009, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es el siguiente:
"NOTIFICACIONES IMPUGNADAS COMO VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA. EL AGRAVIADO NO ESTÁ OBLIGADO A SU PREPARACIÓN ANTES DE PROMOVER AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA O RESOLUCIÓN QUE PONGA FIN AL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-De la interpretación literal, sistemática y teleológica de los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 161 de la Ley de Amparo, se concluye que las violaciones procesales derivadas de juicios seguidos ante tribunales administrativos pueden plantearse en la demanda de amparo directo, sin necesidad de agotar los recursos previstos en la ley que rija el procedimiento contencioso administrativo, en virtud de que dichos numerales no exigen su preparación antes de combatirlas en la demanda de garantías, pues este requisito sólo debe satisfacerse en algunos casos, dentro de los juicios civiles, en los que debe impugnarse la violación procesal que causa indefensión en el curso mismo del procedimiento a través del medio ordinario de defensa que la ley prevé, para poder después reclamar aquélla en el amparo directo promovido contra la sentencia. Así, en el amparo directo planteado contra la sentencia definitiva o resolución que ponga fin al juicio contencioso administrativo, es posible analizar como violación a las leyes del procedimiento, los conceptos de violación en los que se impugnan las notificaciones realizadas durante la sustanciación del juicio ordinario, que afecten las defensas del quejoso y trasciendan al resultado del fallo, sin necesidad de que hayan sido preparadas las violaciones alegadas mediante un incidente de nulidad, siendo incorrecto declarar aquéllos como inoperantes por este motivo, en virtud de que eso significaría soslayar el espíritu del Constituyente y del legislador en lo relativo a hacer más expedito el procedimiento contencioso administrativo y así cumplir con el principio de justicia establecido en el artículo 17 constitucional."
En las relatadas circunstancias, al no demostrarse que la sentencia reclamada sea violatoria de las garantías individuales del quejoso, lo procedente es negarle el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados.
Por lo expuesto y con apoyo además en los artículos 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo; 35 y 37, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra el acto que reclamó de la Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en esta ciudad, consistente en la sentencia dictada el treinta de septiembre de dos mil once, en el juicio de nulidad 1124/11-12-02-1.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos respectivos al tribunal responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Francisco Javier Cárdenas Ramírez, José Eduardo Téllez Espinoza y Jorge Higuera Corona, siendo relator el tercero de los nombrados.
En términos de lo previsto en los artículos 14, fracción IV y penúltimo párrafo, 18, fracción II y 20, fracción VI, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como a lo dispuesto en el artículo 92, del Acuerdo General 84/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las atribuciones de los órganos en materia de transparencia, así como los procedimientos de acceso a la información pública y protección de datos personales, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.