AMPARO DIRECTO 1158/2011. 26 DE OCTUBRE DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ANTONIO VALDIVIA HERNÁNDEZ. PONENTE: FERNANDO COTERO BERNAL. SECRETARIO: FRANCISCO TORRES SÁNCHEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1158/2011. 26 DE OCTUBRE DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ANTONIO VALDIVIA HERNÁNDEZ. PONENTE: FERNANDO COTERO BERNAL. SECRETARIO: FRANCISCO TORRES SÁNCHEZ.

Fecha: 26-Oct-2012

Determinación Que Es Incorrecta Conforme A Lo Siguiente

Las trabajadoras en su demanda inicial, en relación con los hechos atribuidos a ********** manifestaron:

"... la cantidad de ********** regularmente en efectivo ... los cuales me eran entregados en algunas ocasiones por parte de mi patrón ... y en algunas otras de manos de diverso empleado de las demandadas de nombre **********, momento en donde se me hacía firmar listas de raya ... recibiendo las instrucciones de trabajo por conducto de ... ********** como jefe de personal ... Todas estas personas tenían un trato directo con las suscritas y tenían conocimiento personal por el puesto que desempeñan de la totalidad de las funciones, actividades, condiciones de nuestro trabajo, así como de las jornadas, puestos, horarios, sueldos, formas de pago, contratación y, en general, todo lo inherente a nuestro desarrollo laboral para las demandadas ..."

De lo transcrito se desprende que las actoras señalaron a ********** como el jefe de personal de los demandados, el cual en algunas ocasiones les pagaba su salario, les daba órdenes de trabajo y conocía, dado el trato directo con las suscritas, la totalidad de sus funciones laborales (jornada, puesto, horario, sueldo, contratación).

Como pruebas, entre otras, las actoras ofrecieron la confesional para hechos propios a cargo de la aludida persona física (foja 70 del sumario laboral).

La empresa **********, al contestar el libelo inicial, negó la existencia de una relación laboral con las accionantes y en audiencia de fecha uno de octubre de dos mil siete, indicó que a su servicio no laboraba ninguna persona de nombre ********** (foja 89).

En tal virtud, de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 124/2004, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (que más adelante se transcribe), correspondía a dicha empresa acreditar que la aludida persona física no laboraba para ella; y del sumario laboral no se advierte que se haya exhibido o desahogado algún medio de convicción con el que se acreditara tal supuesto.

Siendo insuficiente, en contra de lo afirmado por la juzgadora, el hecho de que al momento de citar al absolvente en el domicilio de la patronal, la recepcionista le haya manifestado al actuario encargado de esa diligencia, que no conocía, ni trabajaba ahí la persona buscada (foja 144), o que se le citara en un domicilio diverso al de los demandados; pues no existe fundamento legal para tal conjetura y en los autos de origen no se observa alguna constancia que corrobore el dicho de la citada recepcionista, máxime que por disposición del artículo 804 de la ley laboral, el patrón está obligado a conservar y exhibir en juicio los documentos con los que se pueda determinar si existe o no el nexo laboral con la multicitada persona.

Apoya lo expuesto, la anunciada jurisprudencia 2a./J. 124/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, septiembre de 2004, página 218, que dice:

"CONFESIONAL PARA HECHOS PROPIOS. CORRESPONDE AL PATRÓN LA CARGA DE LA PRUEBA CUANDO ADUCE QUE EL DIRECTIVO A CARGO DE QUIEN SE OFRECE NO LABORA EN LA EMPRESA, POR SER ÉL QUIEN TIENE LOS DOCUMENTOS QUE ACREDITAN ESE HECHO.-De los artículos 786 y 787 de la Ley Federal del Trabajo se advierte que las partes podrán solicitar se cite a la contraria a absolver posiciones, y que tratándose de personas morales la confesional se desahogará por conducto de su representante legal; además, también puede solicitarse que se cite a absolver posiciones personalmente a los directores, administradores, gerentes y, en general, a las personas que ejerzan funciones de dirección y administración en la empresa o establecimiento, cuando los hechos que originaron el conflicto les sean propios, y se les hayan atribuido en la demanda o contestación, o bien que por razón de sus funciones les deban ser conocidos; sin embargo, aunque no existe precepto expreso que establezca a quién corresponde la carga probatoria si el patrón niega que la persona a quien se atribuye un cargo directivo labora en la empresa, es aplicable el artículo 784, fracción VII, de la ley citada, en cuanto establece, genéricamente, que el trabajador queda relevado de esa carga cuando exista controversia sobre el contrato de trabajo, donde se comprende el de un tercero que labore en la misma empresa o establecimiento; por tanto, corresponde al patrón la carga de la prueba, máxime que por disposición del artículo 804 del mismo ordenamiento, está obligado a conservar y exhibir en juicio los documentos con los que se puede determinar si existe o no el nexo laboral con la persona a quien se cita."

De ahí que sea posible afirmar, que la empresa demandada no desvirtuó que ********** fuera su empleado y jefe de personal.

Debiéndose precisar, que a ********** se le tuvo por fíctamente confeso de las posiciones que se le formularon (foja 162), entre las que destacan, para lo que aquí interesa, las siguientes:

"1. Que reconoce por el puesto que desempeña, que tuvo conocimiento, que las trabajadoras actoras de este juicio sostuvieron una relación laboral con las demandadas.-2. Que reconoce que la relación laboral aludida en la posición anterior, fue pactada por una duración indeterminada.-3. Que reconoce por el puesto que desempeña, que tuvo conocimiento, que la trabajadora actora **********, se desempeñó para la fuente de trabajo demandada como ayudante de cocina y demás instrucciones inherentes a dicho puesto.-4. Que reconoce por el puesto que desempeña, que tuvo conocimiento que la trabajadora actora ********** se desempeñó para la fuente de trabajo demandada como cocinera y demás instrucciones inherentes a dicho puesto.-5. Que reconoce que usted, en ejercicio de su puesto de jefe de personal de las demandadas, ejercía mando sobre las trabajadoras actoras.-6. Que reconoce que usted, en ejercicio de su puesto de jefe de personal de la demandada **********, proporcionaba órdenes de trabajo a las trabajadoras actoras ... 32. Que usted en ejercicio de su puesto, proporcionaba órdenes de trabajo a las trabajadoras actoras de este juicio en las instalaciones ubicadas en **********.-33. Que usted tuvo conocimiento, por el puesto que desempeña, que las demandadas, siempre se vieron beneficiadas con los servicios laborales de las trabajadoras actoras."

En esas condiciones, de conformidad con el artículo 787 de la Ley Federal del Trabajo, las partes podrán solicitar se cite a absolver posiciones a los directores, administradores, gerentes o personas que por sus funciones deban conocer los hechos que se les imputan, cuando éstos les sean propios y se les hayan atribuido en la demanda o contestación, o bien, que por razón de sus funciones les puedan constar. Por ende, es válido considerar que la confesión de tales empleados, obliga a la persona moral para la que prestaron sus servicios.

Entonces, si a ********** se le atribuyeron diversos hechos que conocía en virtud de las funciones que desempeñó para **********, como jefe de personal, entre los que destaca, la existencia de una relación laboral de dicha empresa con las actoras, y en el desahogo de la confesional en comentario se le tuvo por fíctamente confeso de diversas posiciones que se vinculan con el referido hecho; es inconcuso, que ese medio de convicción obliga a la referida demandada y tiene pleno valor probatorio si no se encuentra contradicho por alguna otra probanza.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 60/2004, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, mayo de 2004, página 525, que ordena:

"CONFESIÓN FICTA A CARGO DE DIRECTORES, ADMINISTRADORES, GERENTES O PERSONAS QUE POR SUS FUNCIONES DEBAN CONOCER DEL DESPIDO. CUANDO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR EN QUE SE REALIZÓ SEAN CONTRADICHAS, DEBEN SER OBJETO DE LAS POSICIONES QUE SE ARTICULEN.-El artículo 787 de la Ley Federal del Trabajo prevé que las partes podrán solicitar se cite a absolver posiciones a los directores, administradores, gerentes o personas que por sus funciones deban conocer los hechos que se les imputan, cuando éstos les sean propios y se les hayan atribuido en la demanda o contestación, debiéndose tomar en consideración que las posiciones articuladas y su absolución no deben apreciarse al margen de los hechos controvertidos, porque se entiende que la parte que absuelve ya está al tanto de los escritos que integran la litis y, por ende, para que las posiciones articuladas por el trabajador, a fin de demostrar el despido, tengan valor probatorio, no necesariamente deben expresar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó, si estas particularidades ya constan en la demanda o en la contestación y sobre ellas no existe duda. No obstante lo anterior, cuando se trata de una confesión ficta, las citadas circunstancias deben ser objeto de las posiciones para el mencionado efecto, cuando estando precisadas en la demanda o contestación sean contradichas, pues entonces la confesional abarcaría, además del despido, las circunstancias en que se realizó; con la salvedad de que la prueba sólo puede valorarse hasta el laudo y tendrá pleno valor probatorio si no está en contradicción con alguna otra prueba fehaciente."

Siendo inexacto que las declaraciones vertidas en la contestación a la demanda y en el desahogo de la confesional a cargo del codemandado ********** (también ofrecida por las actoras), donde se negó la existencia de la relación laboral, sirvan para desvirtuar la confesión ficta de **********, como sin fundamento alguno lo postuló la responsable.

Esto es, conforme al principio que rige la valoración de la prueba confesional, ésta sólo es apta para sustentar en lo que perjudica a quien la hace, respecto de hechos propios invocados en su contra, es decir, no prueba en cuánto beneficia a los intereses de la parte a quien se le imputan esos hechos.

Es aplicable, la jurisprudencia 76 de la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Quinta Época, Tomo V, página 67, que establece:

"CONFESIÓN EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL.-Por confesión debe entenderse el reconocimiento que una persona hace de un hecho propio que se invoca en su contra, y dicha prueba sólo produce efectos en lo que perjudica a quien la hace."

Partiendo de esa premisa, la confesión constituye el reconocimiento que se hace de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas, y tal prueba sólo produce efectos en lo que perjudica a quien la hace; por ende, es incorrecto estimar que la confesión ficta a cargo del jefe de personal de la empresa demandada, respecto de hechos propios que por sus funciones le constaban, como es el caso, la existencia de una relación laboral, carezca de valor por estar en contradicción con lo manifestado en diversa prueba confesional o al contestarse la demanda, pues aun cuando en tales instancias las partes negaron el citado vínculo de trabajo, no debe perderse de vista que tales confesiones (expresas a juicio de la responsable) no surten efectos en lo que beneficia, sino sólo en lo que perjudica.

Además, los hechos contenidos en el escrito de contestación de demanda no pueden beneficiar a quien los produce, dado que los mismos sólo conforman la base de la controversia y son susceptibles de desvirtuarse y, en su caso, se encuentran sujetos a prueba.

Consecuentemente, de los autos laborales no se advierte prueba fehaciente en contrario que desvirtúe el resultado de la confesión ficta de ********** y, por tanto, resulta suficiente para acreditar la relación laboral entre las actoras y la empresa **********.

Es aplicable, por analogía, la jurisprudencia IV.3o.T. J/70, del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, criterio que se comparte, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, octubre de 2008, página 2160, que a la letra dice:

"CONFESIÓN FICTA EN MATERIA LABORAL. ES INCORRECTO ESTIMAR QUE CARECE DE VALOR PROBATORIO POR ENCONTRARSE EN CONTRADICCIÓN CON DIVERSAS CONFESIONALES A CARGO DE DISTINTOS ABSOLVENTES PROPUESTOS POR EL MISMO OFERENTE, SI EN ÉSTAS SE CONTESTÓ EN FORMA NEGATIVA.-Considerando que la confesión constituye el reconocimiento que se hace de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas, tal prueba sólo produce efectos en lo que perjudica a quien la hace; por ende, es incorrecto estimar que la confesión ficta a cargo de persona determinada, respecto de hechos propios, carezca de valor por estar en contradicción con las rendidas por otros absolventes que declararon con motivo de diversas pruebas confesionales propuestas por el mismo oferente, pues aun cuando éstos hayan contestado en forma negativa a las posiciones formuladas, no debe perderse de vista que la prueba en comento no surte efectos en lo que beneficia, sino sólo en lo que perjudica a quien lo hace."

En esas circunstancias, lo que procede es conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte otro, en el que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, considere que la empresa ********** no desvirtuó que ********** fuera su empleado y jefe de personal; asimismo, tenga en cuenta que la confesión ficta de éste es apta para sustentar la relación laboral entre las actoras y dicha persona moral, al no advertirse prueba fehaciente en contrario que se oponga a su resultado y, así, resuelva como corresponda la controversia planteada. Debiendo reiterar los aspectos ajenos a la presente concesión.