AMPARO DIRECTO 576/2012. 11 DE OCTUBRE DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ISIDRO PEDRO ALCÁNTARA VALDÉS. PONENTE: JOSÉ MANUEL DE ALBA DE ALBA. SECRETARIO: LUCIO HUESCA BALLESTEROS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 576/2012. 11 DE OCTUBRE DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ISIDRO PEDRO ALCÁNTARA VALDÉS. PONENTE: JOSÉ MANUEL DE ALBA DE ALBA. SECRETARIO: LUCIO HUESCA BALLESTEROS.

Fecha: 11-Oct-2012

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"DESISTIMIENTO DE LA INSTANCIA. SURTE EFECTOS DESDE EL MOMENTO EN QUE SE PRESENTA EL ESCRITO CORRESPONDIENTE.-Los órganos jurisdiccionales tienen conocimiento de las pretensiones de las partes sólo a partir de que la promoción respectiva es presentada y, en tal virtud, en ese momento surge la obligación de atender la petición correspondiente. Por ello, puede considerarse que las promociones de las partes surten efecto desde el momento en que se presentan y no hasta que son acordadas por el tribunal o hasta que se notifique a la contraparte el acuerdo respectivo. De esta manera, cuando se presenta el escrito de desistimiento de la instancia, se hace saber al juzgador la intención del actor de destruir los efectos jurídicos generados con la demanda, y como el efecto que produce el desistimiento es que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de su presentación, desde ese momento desaparece cualquier efecto jurídico que pudiera haberse generado con la demanda, esto es, todos los derechos y las obligaciones derivados de la manifestación de la voluntad de demandar se destruyen, como si nunca se hubiera presentado la demanda ni hubiera existido el juicio; ello con independencia de que exija la ratificación de la mencionada promoción y ésta se haga con posterioridad, ya que en estos casos, por igualdad de razón, los efectos del desistimiento se retrotraen a la fecha de presentación del escrito ante la autoridad jurisdiccional." (lo subrayado es propio).

Consecuentemente, este órgano colegiado estima procedente conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la autoridad responsable reponga el procedimiento, dejando insubsistente sólo la sentencia reclamada, a fin de que resuelva el incidente de nulidad de actuaciones planteado y, una vez que dicho fallo interlocutorio alcance firmeza, de ser el caso, dicte sentencia conforme a derecho corresponda.

SEXTO.-Con apoyo en lo dispuesto por los artículos 278 y 279 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por disposición expresa de su artículo 2o., deberá entregarse copia autorizada de esta sentencia a la parte que lo solicite y se encuentre autorizada para ello, previa razón actuarial.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en lo dispuesto por los artículos 76, 77, 78, 80, 158 y 190 de la Ley de Amparo y; 35 y 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, este Tribunal Colegiado,

RESUELVE:

ÚNICO.-Para los efectos precisados en la parte final del considerando quinto, la Justicia de la Unión ampara y protege a **********, en contra de la sentencia pronunciada el siete de mayo de dos mil doce, por el Juez Cuarto Menor residente en Veracruz, Veracruz, en el juicio ejecutivo mercantil número **********.

Notifíquese; anótese en el libro de gobierno, con testimonio de la presente resolución envíense los autos correspondientes al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, por mayoría de votos de los Magistrados presidente, Ezequiel Neri Osorio y José Manuel de Alba de Alba, en contra del voto particular del Magistrado Isidro Pedro Alcántara Valdés, fue ponente el segundo de los nombrados.

En términos de lo previsto en los artículos 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.