AMPARO DIRECTO 576/2012. 11 DE OCTUBRE DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ISIDRO PEDRO ALCÁNTARA VALDÉS. PONENTE: JOSÉ MANUEL DE ALBA DE ALBA. SECRETARIO: LUCIO HUESCA BALLESTEROS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 576/2012. 11 DE OCTUBRE DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ISIDRO PEDRO ALCÁNTARA VALDÉS. PONENTE: JOSÉ MANUEL DE ALBA DE ALBA. SECRETARIO: LUCIO HUESCA BALLESTEROS.

Fecha: 11-Oct-2012

Quintoson Fundados Los Conceptos De Violación

En esencia, la quejosa manifiesta como motivo de violación, que la autoridad responsable dictó la sentencia reclamada sin haber resuelto el incidente de nulidad de actuaciones que planteó contra la ejecución del auto de exequendo. Como se adelantó, dicho motivo de disenso resulta fundado.

Ahora bien, para llegar a esa calificativa, es pertinente traer a colación uno de los principios sustanciales que norma el dictado de las sentencias: exhaustividad. Este principio, está relacionado con el examen que debe efectuar el juzgador respecto de todas las cuestiones o puntos litigiosos, sin omitir ninguno de ellos; es decir, dicho principio implica la obligación de la autoridad de decidir las controversias que se sometan a su conocimiento, tomando en cuenta los argumentos aducidos tanto en la demanda como en aquellos en los que se sustenta la contestación y demás pretensiones hechas valer oportunamente en el juicio, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos y cada uno de los puntos litigiosos que hubieran sido materia del debate.

En ese sentido, el juzgador que dicta una sentencia sin resolver sobre algún punto litigioso, contraría dicho principio de exhaustividad, pues su proceder se traduce en la omisión del examen y pronunciamiento de una cuestión controvertida que oportunamente se le planteó.

Ahora bien, el artículo 319 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al Código de Comercio, dispone:

"Artículo 319. Cuando una notificación se hiciere en forma distinta de la prevenida en este capítulo, o se omitiere, puede la parte agraviada promover incidente sobre declaración de nulidad de lo actuado, desde la notificación hecha indebidamente u omitida.

"Este incidente no suspenderá el curso del procedimiento, y, si la nulidad fuere declarada, el tribunal determinará, en su resolución, las actuaciones que son nulas, por estimarse que las ignoró el que promovió el incidente de nulidad, o por no poder subsistir, ni haber podido legalmente practicarse sin la existencia previa y la validez de otras. Sin embargo, si el negocio llegare a ponerse en estado de fallarse, sin haberse pronunciado resolución firme que decida el incidente, se suspenderá hasta que éste sea resuelto."

El artículo previamente transcrito, recoge los principios de exhaustividad -previamente referido- y celeridad procesal; pues si bien es cierto que indica que el incidente de nulidad de actuaciones no suspenderá la prosecución del procedimiento, también lo es que condiciona el dictado de la sentencia a que éste haya sido definitivamente resuelto. Esto, con la finalidad de que al momento de dictar sentencia estén resultas todas las controversias oportunamente planteadas, para así evitar que la misma resulte incompleta y, por tanto, violatoria del citado principio de exhaustividad.

Lo anterior, también atiende al principio de derecho referente a que el Juez no puede revocar sus propias determinaciones ya que, de dictarse sentencia sin haberse resuelto un incidente de nulidad contra cualquier actuación practicada durante el proceso, se cerraría toda posibilidad de revisar la legalidad de la actuación combatida, pues el Juez no podría revocar la firmeza de su fallo a través de un simple incidente de naturaleza accesoria al pleito principal, toda vez que la única manera de atacar ese tipo de resoluciones -sentencia- es a través de los recursos que establece la ley o del juicio de amparo, en su caso.

En ese orden de ideas, resulta incorrecto el actuar de la autoridad responsable, pues de las copias certificadas enviadas por la autoridad responsable como justificación a su informe, del expediente **********, formado con motivo del incidente de nulidad de actuaciones promovido por la quejosa en contra del emplazamiento practicado en el juicio ejecutivo mercantil de origen **********, se advierte que el incidente respectivo fue presentado ante el juzgado responsable, el cuatro de mayo de dos mil doce, según consta del sello de recibido en dicho juzgado (folios dieciséis al diecinueve del cuaderno de amparo); siendo que la autoridad responsable dictó sentencia el día siete de mayo de dos mil doce (folio cuarenta del juicio natural); acordándose el referido incidente el día ocho del mismo mes y año (folio diecinueve del cuaderno de amparo). Así, es patente que la autoridad responsable no podía dictar sentencia válidamente, pues aún no resolvía todas las controversias oportunamente planteadas; transgrediendo con su actuar el mencionado principio de exhaustividad. En consecuencia, el Juez responsable infringió lo señalado en el citado precepto 319 del Código Federal de Procedimientos Civiles pues, como se vio, dictó sentencia sin que el incidente de nulidad de actuaciones estuviera resuelto de manera definitiva.

Es importante precisar que el incidente de nulidad de actuaciones, surte efectos desde la presentación del escrito respectivo. El juzgador se hace sabedor de que el demandado cuestiona la legalidad del emplazamiento a juicio o la notificación de alguna actuación posterior, desde el momento en que se presenta el incidente de nulidad de actuaciones, en esa virtud, acorde al principio de exhaustividad, desde ese momento surge la responsabilidad del Juez de atender tal reclamo. De lo contrario, no se podría válidamente resolver la controversia plateada, pues se infringiría el citado principio. Así pues, debe decirse que el incidente de nulidad de actuaciones obliga al juzgador desde su presentación y no hasta que se acuerda o hasta que se notifica a la contraparte dicho acuerdo.

En ese sentido, no es obstáculo que el incidente de nulidad de actuaciones se haya acordado con posterioridad al dictado de la sentencia (ocho de mayo de dos mil doce); pues dicho medio de defensa vincula al juzgador desde el momento que conoce de su existencia, esto es, desde de la presentación del escrito correspondiente y no hasta que éste se acuerda.